Asociaciones y Fundaciones

ASOCIACIONES: RÉGIMEN LEGAL VIGENTE.

   Concepto.

 

   Nuestro CC no da un concepto de asociación, se limita a conside­rarla como una persona jurídica en el art. 35 CC según el cual

 

Artículo 35.

Son personas jurídicas:

1.Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la Ley.

Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.

 

2.Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados

 

    DÍEZ PICAZO, por su parte, define la asociación como “el conjunto de personas, que se rigen por una voluntad propia y que se unen para alcanzar un fin común a las mismas.”

 

    Por tanto, tres requisitos se necesitan para que la asocia­ción exista:

 

1) Pluralidad de miembros.

2) Fin lícito y determinado.

3) Una organización.

 

Su régimen legal vigente.

 

 De lo dispuesto en el art. 35 CC, podemos distinguir entre:   

 

   - Las asociaciones de interés particular, ya sean civiles, mercantiles o industriales, que se rigen por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, ex art. 36 CC y que serán objeto de estudio en otro tema del programa.

 

   - Las asociaciones de interés público que, por su parte, se rigen por lo dispuesto en el art 22 de la Constitución española y en la Ley 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.

 

Artículo 22.

1. Se reconoce el derecho de asociación.

2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

4. Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

 

    Este art. 22 CE se desarrolla actualmente por la LO 1/2002 de 22 de Marzo, que deroga la anterior Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964, y que se aplica a todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y no estén sometidas a un régimen específico, tales como: (ex art. 1 LO).

 

- Los partidos políticos, que se rigen por la ley 54/78 de 4 de Dic.

- Los sindicatos que se rigen por la LO de libertad sindical de 2 de Agosto de 1985.

- Las Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas que se rigen por Tratados Internacionales y leyes específicas.

- Las asociaciones deportivas, que se rigen por la ley de 15 de octubre de 1990.

 

    Tampoco se aplica esta ley a las comunidades de bienes y propietarios y las entidades que se rigen por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, cooperativas y mutualidades, uniones temporales de empresas y agrupaciones de interés económico.­

 

 De su régimen legal vamos a estudiar los siguientes apartados:

 

- CONSTITUCIÓN.

 

a) Elementos personales.

 

    Al respecto hay que tener en cuenta el art. 3 LO 1/2002 que dispone entre otras cosas lo siguiente (…)

 

Artículo 3

 

   “Pueden constituir asociaciones y formar parte de ellas, las personas físicas y las jurídicas, sean pú­blicas o privadas, siendo 3 al menos (art. 5 LO 1/2002) y unidas por un fin común o "affectio societatis".

 

    Las personas físicas deben tener capacidad de obrar.

 

    Los menores no emancipados, mayores de 14 años, necesitan el consentimiento de sus representantes legales, pero pueden promover asociaciones infantiles y juveniles conforme a lo dispuesto en el art. 7 de la LO de protección jurídica del menor de 15 de enero de 1996.

 

    Las personas jurídicas de carácter asociativo requerirán el acuerdo expreso del órgano competente y las de naturaleza institu­cional, el acuerdo del órgano rector.”

 

 

b) Elementos Reales.

 

    Los elementos reales de las asociaciones son:

 

- Los bienes que forman el patrimonio de la asociación, única ga­rantía de los acreedores de la misma, ya que los asociados no responden de las deudas de la asociación, patrimonio que está constituido por las aportaciones de los asociados y las donaciones que se hacen a la asociación, que ya no requieren autorización administrativa, como consecuencia del principio de libertad para asociarse que deriva del art. 1 LO y 22 CE.

 

- Los fines de la asociación, que han de ser lícitos y determinados, entendiendo por lícitos, los expresamente no prohibidos por el art. 22 CE.

 

c) Elementos Formales.

 

    Los elementos formales de las asociaciones son:

 

- El acta de fundación, en la que conste el acuerdo de 3 o más personas que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, ex art. 5 LO. El acta puede constar en documento público o privado.

 

    Con el otorgamiento del acta la asociación adquiere personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, sin perjuicio de su inscripción a los efectos del art. 10.

    Conforme al art. 6 de la LO 1/2002, el acta deberá contener:

1) Nombre y apellidos de los promotores de la asociación, si son personas físicas, y su razón o denominación social si son personas jurídicas; y en ambos casos, su nacionalidad y domicilio.

 

2) Su voluntad de constituir una asociación, los pactos establecidos y la denominación de la misma.

 

3) Los Estatutos.

 

4) Lugar y fecha del otorgamiento del acta y firma de los promotores o, en caso de personas jurídicas, de sus representantes.

 

5) La designación de los integrantes del órgano provisional de gobierno.

 

6) Las personas jurídicas deberán acompañar certificación del acuerdo del órgano competente.

 

- Los Estatutos, que conforme al art. 7 de la LO 1/2002 deberán contener:

 

1) Denominación, que no podrá inducir a error o confusión (art. 8 LO), ni coincidir o asemejarse a la de otra asociación ya registrada, persona jurídica -pública o privada-, ni persona física; salvo consentimiento expreso del interesado. No serán admisibles denominaciones contrarias a las leyes o a los derechos fundamentales de la persona.

 

2) Domicilio y ámbito territorial de actuación.

 

3) Duración, cuando no se constituya por tiempo indefinido.

 

4) Fines y actividades de la asociación.

 

5) Régimen de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, clase de estos, pudiendo incluir también las consecuencias del impago de las cuotas.

 

6) Derechos y obligaciones de los asociados.

 

7) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.

 

8) Órganos de gobierno y representación y el régimen de los mismos.

 

9) Régimen de administración, contabilidad y documentación y fecha de cierre del ejercicio.

 

10) Patrimonio inicial y recursos económicos.

 

11) Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto.

 

12) También podrán contener cualesquiera otras disposiciones que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes y principios configuradores de la asociación.

 

- Inscripción en el Registro.

 

   Las asociaciones sometidas a esta ley, deberán inscribirse en el Registro de asociaciones, a los solos efectos de pu­blicidad, ex art. 10.1 LO y 22.3 CE.

 

   Los promotores responderán personal y solidariamente de las obligaciones contraídas por la asociación no inscrita y realizarán las actuaciones necesarias para la inscripción de la misma.

 

    El Registro se regula en los arts. 24 y ss. LO, distinguiéndose entre un Registro nacional, dónde se inscriben las asocia­ciones de ámbito estatal, y otro autonómico dónde se inscriben las asociaciones que realizan sus funciones en su ámbito te­rritorial; fomentándose la cooperación y colaboración entre los mismos, ex art. 27 LO.


    El plazo para la inscripción será de 3 meses desde la recepción de la solicitud en el órgano competente, transcurrido el cual, sin resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud, ex art. 30 LO.

 

    La Administración verificará la inscripción, limitándose su actividad a la verificación del cumplimiento de los requisitos que han de reunir el acta fundacional y los estatutos.

 

- FUNCIONAMIENTO.

 

    El funcionamiento de las asociaciones habrá de ajustarse a lo dispuesto en sus estatutos, siempre y cuando estos no se opongan a lo dispuesto en la LO 1/2002 Artículos 11 y siguientes y las disposiciones que la desarrollan, de los cuales se desprende, sistemáticamente, lo siguiente:

 

a) Órganos.

 

    Los órganos de las asociaciones son:

 

- La Asamblea General, integrada por todos los asociados, debiéndose reunir, al menos, una vez al año; sin perjuicio de que pueda reunirse con carácter extraordinario, a petición del órgano de representación, si se convoca, a petición de al menos el 10% de los asociados.

    La convocatoria debe realizarse con 15 días de antelación y debe estar presente o representado, al menos, un tercio de los asociados, designándose al inicio un presidente y un secreta­rio.

   

    Los acuerdos se adoptan por mayoría simple, no obstante requieren mayoría cualificada los acuerdos relativos a la disolución de la asociación y a la modificación de los estatutos; en cuanto que afecte al contenido del art. 7 LO; en cuyo caso la modificación producirá efectos desde su inscripción en el Registro en el plazo de un mes, en los demás casos la modificación surtirá efectos para los asociados desde el momento de su adopción, pero respecto de los terceros desde la inscripción, ex art. 16 LO.

 

- El órgano de representación, que gestiona y representa los intereses de la asociación y que estará formado por asociados mayores de edad, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y que no estén incursos en causa legal de incompatibilidad.

 

b) Los libros.

 

    Los libros que ha de llevar la asociación son:

 

- Libro de relación actualizada de asociados.

 

- Libro de contabilidad, que permita obtener una imagen fiel de su patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la asociación y de las actividades realizadas. Las cuentas se aprobarán anualmente por la asamblea general.

 

- Libro de actas de los órganos colegiados de la asociación y de sus sesiones.

 

- Libro de inventario de los bienes de la asociación.

 

c) Disolución.

 

    La disolución de la asociación se regula en el art. 17 LO 1/2002, y se producirá por:

 

- Las causas previs­tas en los estatutos, y en su defecto,

- Por la voluntad de los asociados expresada en la asamblea general convocada al efecto.

- Por las causas expresadas en el art. 39 CC.

- Por sentencia judicial firme.­

 

    Como consecuencia de la disolución, se abre el período de liquidación, durante el cual la asociación conserva su personalidad, convirtiéndose los miembros del órgano de representa­ción en liquidadores, -salvo que los estatutos dispongan otra cosa o los designe la asamblea general o el Juez- y cuyas fun­ciones se establecen en el art. 18 LO

 

    Finalmente diremos que el art. 31 recoge una serie de me­didas de fomento y los arts. 32 y ss. regulan las asociaciones de utilidad pública, que disfrutan de una serie de beneficios. Por último la DT lª establece un plazo de 2 años para la adaptación de las asociaciones inscritas con anterioridad a su en­trada en vigor.

FUNDACIONES: RÉGIMEN LEGAL VIGENTE

  Régimen legal vigente.

 

Como vimos, el art. 35 CC. reconoce a la fundación como persona jurídica.

          Por su parte el art. 34 CE establece (…)

 

Artículo 34.

1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la Ley.

2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22

 

Este art. se desarrolló por la Ley 30/94 de 24 de Nov., susti­tuida por la Ley 50/2002 de 26 de Dic., desarrollada por el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal 1337/2005 de 11-XI. Finalmente también hay que tener en cuenta el Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal.

 

    Conforme a la DF 1ª de la Ley 50/2002, se aplicarán a las fundaciones, tanto estatales como autonómicas, los siguientes preceptos:

 

a)     Los que regulen las condiciones básicas que garantizan la igualdad de los españoles en el ejercicio del derecho a la fundación.

b)    Los de naturaleza procesal.

c)     Los que incorporan normas de derecho civil, sin perjuicio de la aplicabilidad preferente del derecho civil foral o especial.

d)    Los restantes preceptos de la ley se aplicarán únicamente a las fundaciones de competencia estatal.

 

   

 

 

Así pues de su régimen legal vamos estudiar los siguientes apartados:

 

- CONCEPTO.

 

 Art. 2 de la Ley 50/2002,.

 

“1. Son fundaciones las organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de inte­rés general.

 

2. Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo caso, por la Ley.

 

 Sus elementos por tanto son:

 

- Patrimonio.

- Organización .

- Fin de interés general.

 

 

- CONSTITUCIÓN.

 

    La fundación se constituye en virtud del denominado negocio jurídico fundacional, que podemos definir como la declaración de voluntad unilateral, no recepticia e irrevocable emitida por el fundador con la intención de constituir la fundación y de dotarla de los bienes necesarios para cumplir el fin funda­cional.

    Su naturaleza ha sido discutida, así superadas las tesis que lo configuran como negocio bilateral, a partir de ROMANELLI se configura como negocio unilateral, como también señala el TS. Tesis que también parece recoger el art. 10 de la Ley 50/2002, que además lo configura, también, como negocio unitario al esta­blecer que en la escritura de constitución ha de hacerse cons­tar tanto la voluntad de constituir la fundación como la dota­ción.

    Configurado como negocio unitario, se discute también si es un acto neutro como entiende FERRARA; o un negocio dispositivo a título gratuito, como entiende la doctrina mayoritaria; o una a­tribución a título gratuito caracterizada por la destinación como entiende TORRENTE.

   

En el negocio jurídico fundacional concurren los siguientes elementos:

 

a) Elementos Personales.

 

  Art. 8 de la Ley 50/2002, según el cual (…)

 

Pueden constituir fundaciones:

 

- Las personas físicas con capacidad para disponer a título gratuito, inter vivos o mortis causa, de los bienes y derechos en que consista la dotación.

- Las personas jurídicas privadas que si son de índole asocia­tivo requerirán el acuerdo expreso del órgano competente y si son de índole institucional deberán contar con el acuerdo de su órgano rector.

 

    Las jurídico públicas tendrán capacidad para constituir fun­daciones, salvo que sus normas reguladoras dispongan lo con­trario.

 

 

 

 

 

 

 

b) Elementos Reales.

 

    Los elementos reales de las fundaciones son:

 

-     La dotación.

 

    Regulada en el art. 12 de la LO según el cual la dotación podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase y debe ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales; se presumirá suficiente la dotación cuyo valor alcance los 30.000 Euros.

 

La dotación puede ser:

 

- Dineraria, que puede aportarse en forma simultánea o sucesiva, en cuyo caso el desembolso inicial será al menos del 25%, de­biendo hacerse efectivo el resto en plazo no superior a 5 años desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución.

 

 - No dineraria, que deberá incorporarse a dicha escritura, interviniendo un experto independiente.

 

    La realidad de las aportaciones debe acreditarse ante el Notario, en los términos que reglamentariamente se establezcan; y durante la existencia de la fundación se pueden afectar nuevos bienes a la satisfacción de los fines fundacionales, por el fundador o terceras personas o por el Patronato, con carácter permanente.

 

 

 

 

 

- El fin fundacional.

 

    Regulado en el art. 3 de la LO según el cual el fin fundacional ha de ser de interés general, entendiéndose por tal el que be­neficia a colectividades genéricas de personas.

 

    El beneficiario no puede ser en ningún caso el fundador, su cónyuge o parientes del mismo dentro del cuarto grado, con ciertas excepciones si se cumple la normativa del patrimonio histórico­-artístico.

 

    También se admiten las fundaciones laborales cuya finalidad sea beneficiar a colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares.

 

c) Elementos Formales.

 

    Conforme a lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 50/2002, si la fundación se constituye por acto in­ter vivos se requiere escritura pública con los requisitos del art. 10, si se constituye mortis causa se hará por testamento, hablándose de cláusula testamentaria atípica.

 

    Las circunstancias de la escritura se recogen en el art. 10 de la LO, y son las siguientes:

 

1) Nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores si son personas físicas y su denominación o razón social si son personas jurídicas y, en ambos casos la nacionalidad y el domi­cilio y el número de identificación fiscal.

2) La voluntad de constituir una fundación.

3) La dotación, su valoración y la forma y la realidad de la a­portación.

4) Los estatutos.

5) La identificación de las personas que integran el órgano de gobierno y su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.

 

   El contenido de los estatutos se regula en el art. 11 de la LO, conte­niendo las ss circunstancias:

 

1) Denominación que , conforme al art. 5, deberá contener la palabra "fundación" y no podrá coincidir o asemejarse a otra ya inscrita en el Registro de fundaciones, sin que puedan uti­lizarse expresiones contrarias a las leyes o que vulneren derechos fundamentales de la persona, ni utilizar exclusivamente el nom­bre de España o de CCAA o Entidades Locales, organismos oficiales.

    La utilización del nombre o pseudónimo de una persona física o la denominación o acrónimo de una persona jurídica distinta del fundador, requiere su consentimiento expreso o el de su repre­sentante si fuere incapaz.

2) Los fines fundacionales.

3) El domicilio y ámbito territorial de actuación, teniendo en cuenta que según el ar­tículo 6 deberán estar domiciliadas en España las que desarro­llen su actividad principalmente en territorio español.

4) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determina­ción de los beneficiarios.

5) Composición del Patronato, reglas para la designación y sustitución de sus miembros, causas de cese, atribuciones y la forma de deliberar y tomar acuerdos.

6) Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los fundadores tengan a bien establecer. La disposición contraria a la Ley, se tendrá por no puesta, salvo que afecte a la validez constitutiva de aquella, en cuyo caso no procede la inscripción en el Registro.

 

    La escritura deberá inscribirse en el Registro de fundacio­nes previo informe favorable del Protectorado, ex art. 35.

 

    Conforme al art. 4 la fundación adquiere personalidad jurídi­ca con la inscripción en el Registro de Fundaciones, que de­pende del Ministerio de Justicia, donde se inscribirán las fundaciones de ámbito estatal, ex art. 36 y 37. También existen Registros Autonómicos dónde se inscribirán las fun­daciones de ámbito autonómico.

 

   Los actos sujetos a inscripción y no inscritos no perjudicarán a terceros de buena fe, la cual se presume, mientras no se demuestre que el sujeto conocía el acto sujeto a inscrip­ción y no inscrito.

 

    Además existe un órgano consultivo: El Consejo Superior de Fundaciones, regulado en los arts. 38 y ss.

 

 

- FUNCIONAMIENTO.

 

    Por lo que respecta al funcionamiento de las fundaciones tenemos que hacer referencia:

 

- Órganos.

- Principios de actuación.

 

a) Órganos.

 

-     El Patronato.

 

    Es el órgano de gobierno y representación, que adopta sus acuerdos por mayoría, ex art. 14, constituido por un mínimo de 3 miembros, personas físicas o jurídicas –en cuyo caso actuarán a través de un representante-, los cuales elegirán en­tre si un Presidente y un secretario.

 

    El patronato deberá designar un secretario que podrá ser per­sona ajena a él, en cuyo caso tendrá voz pero no voto, y cer­tificará los acuerdos del Patronato, ex art. 15.

    Los patronos deben aceptar el cargo en documento público, o privado con firma legitimada notarialmente, o por comparecencia ante el Registro de Fundaciones. La aceptación se notificará al Protectorado y se inscribirá en el Registro.

 

    Los patronos pueden delegar sus facultades, conforme al art. 16 y deben de­sempeñar el cargo con la diligencia de un representante leal; y responden de los daños y perjuicios causados por actos con­trarios a la Ley, a los Estatutos o realizados con negligencia, ex art. 17.

 

    El cargo será, en todo caso, gratuito, ex art. 15.4, aunque di­cho precepto establece como novedad, la posibilidad de que el patronato pueda fijar una retribución, a aquellos patronos que presten servicios distintos de los que le corresponden co­mo miembro del Patronato.

 

- El Protectorado.

 

    Es el órgano encargado de facilitar el recto ejercicio del derecho a la fundación y de asegurar la legalidad de su constitución, así como de asesorar a las fundaciones en su funcionamiento, controlar la actividad del patronato y el cumplimiento de los fines fundacionales.

 

    Las funciones del protectorado se recogen en el artículo 45 del RD 1337/2005, que son:


a) Autorizar la enajenación o gravamen de los bienes y derechos de la fundación cuando formen parte de la dotación o estén directamente vinculados al cumplimiento de sus fines, velando para que no quede injustificadamente mermado el valor económico de la dotación fundacional.


b) Tener conocimiento formal de aquellos negocios jurídicos de la fundación sobre los que el patronato está legalmente obligado a informar al protectorado.


c) Velar en todo momento por la adecuación y suficiencia de la dotación fundacional en orden al efectivo cumplimiento de los fines fundacionales, sin perjuicio de la responsabilidad que a tal efecto corresponde al patronato

 

b) Principios de actuación.

 

   Arts. 21 y s. de la LO 50/2002; a destacar entre otros:

 

- Las fundaciones deben destinar sus patrimonios y rentas al cumplimiento de los fines fundacionales, dando suficiente in­formación de sus fines y actividades determinando a sus beneficiarios con imparcialidad y sin discriminaciones, ex art. 23.

 

- Pueden tener en su patrimonio establecimientos mercantiles, art. 21, pudiendo participar en sociedades mercantiles en que no se responda personalmente de las deudas sociales, dan­do cuenta de ello al protectorado cuando la participación sea mayoritaria, ex art. 24.

 

- La contabilidad de la fundación, cuando se realicen activi­dades económicas, se ajustará a lo dispuesto en el C.Co, ex art. 25.

 

-     Conforme al artículo 21 de la Ley y 17 del Reglamento

 

1.     Están sometidos a un régimen de autorización previa del protectorado los actos de enajenación, onerosa o gratuita, o de gravamen de los bienes y derechos que formen parte de la dotación y de los directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, que se concederá si existe justa causa debidamente acreditada.


2.     Están sometidos a un régimen de comunicación, en un plazo máximo de 30 días hábiles posteriores a su realización, los siguientes actos sobre bienes o derechos que no formen parte de la dotación o que no se encuentren directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales:


a) Los actos de disposición, a título oneroso o gratuito.

b) Los actos de gravamen que recaigan sobre:


1.ª Bienes inmuebles.

2.ª Establecimientos mercantiles o industriales.

3.ª Bienes declarados de interés cultural por la Administración

General del Estado o por las comunidades autónomas.


c) Los actos de gravamen cuyo importe sea superior al 20 por ciento del activo de la fundación que resulte del último balance aprobado.


Para enajenar o gravar bienes y derechos que formen parte de la dotación, o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, será necesaria la previa autoriza­ción del Protectorado, requiriéndose justa causa. Los restantes actos dispositivos y de gravamen de bienes in­muebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes de interés cultural, así como aquellos cuyo importe, cualquie­ra que sea su objeto, sea superior al 20% del activo de la fundación, deberán ser comunicados al Protectorado en el pla­zo máximo de 30 días hábiles, ex art. 21

 - La aceptación de las herencias se entenderá hecha a benefi­cio de inventario y la aceptación de legados con cargas o do­naciones onerosas o remuneratorias y la repudiación de heren­cias, donaciones o legados sin cargas será comunicada al Pro­tectorado en los 10 días hábiles siguientes, ex art. 22.

 - El 70%, al menos, de los ingresos de la fundación deberán aplicarse al cumplimiento de los fines fundacionales y el res­to a incrementar la dotación, ex art. 27.

 - El art. 28, admite la autocontratación de los patronos con la fundación, previa autorización del Protectorado.

- La modificación de los Estatutos habrá de otorgarse en EP e inscribirse en el Registro de Fundaciones y se regula en el art. 29.

- La fusión también requiere EP e inscripción y se regula en el art. 30.

- La extinción se regula en el art. 30, siendo sus causas:

a) Expiración del Plazo.

b) Cumplimiento del fin.

c) Imposibilidad de realizarlo.

d) Fusión.

e) Por las causas previstas en los -Estatutos.

f) Por las causas legales.

 

    En el primer caso la fundación se extingue de pleno derecho, en los b), c) y e) se requiere acuerdo del patronato ra­tificado por el Protectorado, o en su defecto resolución judicial motivada. El supuesto f)  requerirá resolución judi­cial motivada; los cuales se inscribirán en el Registro de fundaciones.

 

    La extinción abre el período de liquidación que realiza el Patronato bajo el control del Protectorado.

Fuente y agradecimiento: www.notariosyregistradores.com

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