RR DGRN

Resolución de 14 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 1 a inscribir la adjudicación de determinado inmueble mediante liquidación de una sociedad anónima

ADJUDICACIÓN POR LIQUIDACIÓN DE SA. TUTOR. APLICACIÓN DEL ART. 289 CC

La liquidación de una sociedad, al equipararse a la partición de herencia, precisa, una vez realizada, si en la misma intervienen personas sometidas a curatela representativa, de la debida aprobación judicial

 

 

Para resolver la cuestión planteada declara que no se puede desconocer el marco normativo fijado por Ley 8/2021, que es de carácter imperativo y no dispositivo.


En concreto cita la disposición transitoria segunda de dicha ley que dispone “Los tutores, curadores, con excepción de los curadores de los declarados pródigos, y defensores judiciales nombrados bajo el régimen de la legislación anterior ejercerán su cargo conforme a las disposiciones de esta ley a partir de su entrada en vigor. A los tutores de las personas con discapacidad se les aplicarán las normas establecidas para los curadores representativos …”.


Y asimismo la disposición transitoria quinta relativa a la revisión de las medidas ya acordadas para adaptarlas a la ley se pueden solicitar por la autoridad judicial en cualquier momento y a falta de solicitud, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años.


En aplicación de las mismas, se trata de una curatela representativa, con las funciones legalmente atribuidas en tanto que, resolución judicial mediante, no se revise la situación de la persona con discapacidad.


Por ello, es preciso determinar en qué medida son aplicables, entre otros, los artículos 287 y 289 del Código Civil, en los que se omite la liquidación de sociedades mercantiles, y dada la naturaleza de acto particional que la división del haber social comporta, debe atenderse a las normas que regulan la partición de las herencias.


La naturaleza jurídica de la división de la herencia o de la cosa común ha sido discutido sobre si tiene carácter meramente especificativo o carácter traslativo.


Cuando en estas existen menores o personas con discapacidad la Dirección General exigió: La autorización judicial, en aquellos casos en que, habiendo varias cosas en comunidad, se rompe la regla de posible igualdad del artículo 1061 del Código Civil, pero no sería precisa en la adjudicación de la única finca común, aunque se compense en efectivo al menor o tampoco cuando, siendo varias cosas, se forman lotes iguales.


El Tribunal Supremo también ha abordado esta cuestión con una consideración intermedia de la partición por su naturaleza jurídica compleja, pero en la que en todo caso se produce como consecuencia de la misma una mutación jurídico real de carácter esencial, pues extingue la comunidad existente y modifica el derecho del comunero y su posición de poder respecto del bien.


Si trasladamos estas consideraciones a la liquidación de la sociedad a que se refiere este recurso, al equipararse ésta a la partición de la herencia, es ineludible la aplicación de la regla del artículo 289 del Código Civil, de modo que, aun cuando no es exigible la autorización judicial previa que era lo que exigía el registrador al citar como fundamento legal de su nota el art. 287 del CC, sí que será necesaria la aprobación judicial.



Resolución

Fuente y agradecimientos:

www.notariosyregistradores.com
Share by: