I. La nacionalidad: concepto y principios fundamentales:
Concepto:
Se suele definir la nacionalidad como el vínculo que une a cada individuo con un Estado determinado.
Por su naturaleza jurídica la nacionalidad presenta un doble aspecto:
a) Público: la nacionalidad comporta un aspecto jurídico público porque es determinante para el ejercicio de los derechos políticos. Y así en la mayoría de las legislaciones modernas es materia de derecho público (no así en España).
b) Privado: pero la nacionalidad también tiene una evidente transcendencia jurídico-privada; y en este aspecto Díez Picazo, citando a De Castro, señala que en el Derecho Civil la nacionalidad se concibe como la cualidad que infunde a una persona el hecho de pertenecer a una comunidad nacional organizada en forma de Estado. Es, sobre todo, un estado civil de la persona que influye en su capacidad de obrar. Así se desprende del artículo 9.1 CC “La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil , los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte”
Principios fundamentales:
Los autores modernos señalan como principios fundamentales en materia de nacionalidad de las personas los siguientes:
- Todo individuo debe tener una nacionalidad.
- Todo individuo debe poseer una nacionalidad desde el momento de su nacimiento (es lo que se llama nacionalidad de origen)
- Se puede cambiar voluntariamente la nacionalidad con el asentimiento del Estado interesado.
El Código Civil regula la nacionalidad en el Título I del Libro I, que comprende los artículos 17 a 28, redactados conforme a la Ley 18/1990, de 17 de diciembre y con las modificaciones introducidas por la Ley 29/1995, de 2 de noviembre y la Ley 36/2002, de 8 de octubre.
Adquisición de la nacionalidad española:
Suelen distinguirse dos modos o formas de adquisición de la nacionalidad:
a) La adquisición originaria, por virtud de la cual se fija a una persona una determinada nacionalidad desde el momento de su nacimiento. Esta adquisición puede obedecer a dos tipos de causas:
1. La filiación o el linaje (que se denomina adquisición por ius sanguinis), en cuyo caso la nacionalidad se adquiere como consecuencia de la filiación, con independencia del lugar en que se nace.
2. El lugar de nacimiento (que se denomina adquisición por ius soli), en cuyo caso la nacionalidad se adquiere por el lugar en que se nazca, con independencia de la nacionalidad de los progenitores.
b) La adquisición derivativa, es la producida por un cambio o modificación de la nacionalidad que anteriormente se ostentaba.
En el ordenamiento jurídico español se conocen todos estos tipos de adquisición de la nacionalidad según el esquema que a continuación estudiaremos:
a) Adquisición originaria:
Se regula en los artículos 17 y 18 CC
Son españoles de origen:
a. Los nacidos de padre o madre españoles.
b. Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
c. Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
d. Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.
Artículo 18.
La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad aunque se anule el título que la originó.
En estos artículos se distinguen las siguientes clases de adquisición originaria de la nacionalidad española:
1. Por filiación, regulada en el art. 17.1 a) CC
2. Por nacimiento en territorio español, regulada en las letras b), c) y d) del art. 17.1CC
3. Adquisición por posesión de estado también llamada adquisición por consolidación, regulada en el artículo 18 CC.
b) Adquisición derivativa:
Presenta las siguientes variantes:
1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen.
2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.
1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:
a. Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
b. Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
c. Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.
2. La declaración de opción se formulará:
a. Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
b. Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.
c. Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
d. Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.
1. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.
2. La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.
3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla:
a. El interesado emancipado o mayor de dieciocho años
b. El mayor de catorce años asistido por su representante legal.
c. El representante legal del menor de catorce años.
d. El representante legal del incapacitado o el incapacita do, por sí solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación.
En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a del apartado 2 del artículo anterior.
4. Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los ciento ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo 23.
Artículo 22.
1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:
a. El que haya nacido en territorio español.
b. El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
c. El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
d. El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
e. El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
f. El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.
3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
A los efectos de lo previsto en el párrafo d del apartado anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.
4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.
Como requisitos comunes a la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza y residencia, el artículo 23 CC dispone:
Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:
a. Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
b. Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24.
c. Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.
III. Pérdida de la nacionalidad:
Hay que tener en cuenta en primer lugar lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Constitución Española
Artículo 11. (…)
2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
Partiendo de ello, el Código Civil regula dos supuestos de pérdida de la nacionalidad española:
A) Por adquisición voluntaria de otra nacionalidad, artículo 24 CC
1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.
2. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.
3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.
4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.
La Instrucción de la DGRN de 20 de marzo de 1991 aclaró que no se producirá la pérdida cuando el interesado justifique, de algún modo, dentro del plazo de tres años que señala el artículo, haber utilizado la nacionalidad a través de actos como tener la documentación española en vigor, haber otorgado como español algún documento público, etc.
B) Pérdida de la nacionalidad española como sanción, art. 25 CC
1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:
a. Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.
b. Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.
2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.
Para concluir con este epígrafe también hay que tener en cuenta el artículo 180.3 CC que dispone
3. La extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente producidos.
IV. Recuperación de la nacionalidad española:
Es la adquisición de una nacionalidad de la que se gozó anteriormente, y se perdió por cualquiera de las causas previstas en la ley. Se regula en el artículo 26 CC
Artículo 26
1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:
a. Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.
b. Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.
c. Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa habilitación concedida discrecional mente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.
V. La doble nacionalidad:
La doble nacionalidad es la deliberada admisión de la coexistencia de la nacionalidad de origen y la de residencia por los Estados entre los que median vínculos tan estrechos que rechazan la condición de extranjeros entre sus nacionales.
Por lo que respecta a las clases, podemos distinguir:
a) Doble nacionalidad de hecho.
Que se da en aquellos supuestos en los que por aplicación de dos leyes distintas se le atribuya a una misma persona dos nacionalidades.
b) Doble nacionalidad de derecho.
Que se da en aquellos supuestos en los que un Estado admite que una misma persona pueda tener dos nacionalidades.
En España fue la reforma del CC por la Ley de 15 de julio de 1954 la que introdujo la institución de la doble nacionalidad. Al amparo de dicha ley se fueron concluyendo tratados de doble nacionalidad con países como Chile, Perú, Paraguay, Nicaragua, Guatemala, Bolivia, Ecuador, Costa Rica, Honduras, República Dominicana, Argentina, Colombia, etc Todos estos tratados están basados en el principio de que al adquirir la nacionalidad del otro Estado no se pierde la nacionalidad anterior; esto, sin embargo, no significa que el interesado disfrute simultáneamente de ambas, ya que el estatuto personal de cada persona sólo puede ser uno, y, en consecuencia, se establece en todos ellos que las personas que ostenten la doble nacionalidad estarán sometidas a las leyes del país donde tuvieren su domicilio, y por esta razón Bercovitz y Díez del Corral estiman que podrá hablarse de una nacionalidad en estado latente y otra efectiva, reviviendo la primera cuando se vuelve al territorio.
Tras la reforma del CC por las leyes de 17-12-1990 y 8-10-2002, la institución de la doble nacionalidad se regula en el mencionado último inciso del artículo 24.1CC en consonancia con lo que dispone el artículo 11 de la Constitución cuando señala en su apartado 3:
Artículo 11. (…)
3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
Para concluir con este epígrafe del tema, también hay que tener en cuenta aquí los apartados 9 y 10 del artículo 9 CC
Artículo 9 (…)
9. A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las Leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida.
Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras Leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española se estará a lo que establece el apartado siguiente.
10. Se considerará como Ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la Ley del lugar de su residencia habitual.
VI. La prueba de la nacionalidad:
En nuestra legislación podemos distinguir dos formas o instrumentos para la prueba de la nacionalidad:
1. El sistema de las presunciones legales de nacionalidad.
Vienen reguladas en los art. 68 y 96 de la Ley del Registro Civil, que disponen:
Artículo 68 LRC
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título I, Libro I del CC y, en tanto, no coste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España (…)”
La finalidad de este precepto la encontramos en evitar la “probatio diabólica” de los que hayan adquirido la nacionalidad “iure sanguinis”.
Su fundamento radica, según PEÑA BERNALDO DE QUIROS en:
- La fuerza probatoria de que goza el nacimiento de dos generaciones.
- Y en que la presunción se funda en la generación, es decir, en la filiación como hecho y no como estado civil.
Artículo 96 LRC
“En virtud de expediente gubernativo pude declarse con valor de simple presunción: (…)
2. La nacionalidad, vecindad o cualquier otro estado, sino consta en el Registro”
La Circular de la DGRN de 22 de mayo de 1975 atribuye a estos dos preceptos la fuerza de verdaderas presunciones “iuris tantum” y, en consecuencia, deben ser considerados españoles, salvo prueba en contrario, los favorecidos por ellas.
La instrucción y resolución de estos expedientes corresponde al encargado del Registro Civil del domicilio del promovente (artículos 335 y 336 Reglamento del Registro Civil). La declaración obtenida debe ser objeto de anotación al margen de la inscripción de nacimiento del sujeto a que se refiere.
2. Sistema de medios de prueba.
Este sistema se limita fundamentalmente a las pruebas documentales; entre las cuales podemos destacar:
- El Registro Civil.
Al respecto habrá que estar conforme a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley del Registro Civil.
Artículo 2 LRC
“El RC constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar el asiento se admitirán otros medios de prueba; pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la prescripción omitida o la reconstitución del asiento”
La nacionalidad se encuentra entre los hechos que se inscriben en el RC; ahora bien hay que tener en cuenta que el RC no proporciona una prueba directa de la nacionalidad de la persona y ello, fundamentalmente, siguiendo a PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS porque el RC sólo da fe que la nacionalidad española se adquirió en un momento determinado pero no de que se continua ostentado.
En cualquier caso el RC es el medio de prueba más directo y fehaciente de la nacionalidad, y al que la Instrucción de la DGRN de 14 de abril de 1999 configura como la prueba preferente de la misma.
- Otros medios indirectos de prueba.
Podemos hacer referencia entre otros:
- DNI.
- Pasaporte español.
- Certificaciones que acrediten la cualidad de profesional como funcionario, abogado, juez, diplomático español…
Por lo que respecta a la prueba de la nacionalidad extranjera se exige en primer lugar, como pone de relieve MIAJA DE LA MUELA, la determinación del ordenamiento jurídico aplicable remitiéndonos al derecho extranjero que tenga algún punto de conexión con la persona cuya nacionalidad se pretenda encontrar.
Al respecto la DGRN en Resolución de 22 de febrero de 1974 precisó que la nacionalidad extranjera, su adquisición o pérdida, se puede acreditar, a efectos del RC, por certificación expedida por el cónsul o funcionario del país correspondiente.
Existen también sobre esta cuestión Tratados Internacionales, tanto multilaterales –elaborados por la Conferencia de la Haya-; como bilaterales –como el firmado entre España y Venezuela el 4 de julio de 1974-.
Por último por lo que respecta a la prueba de la doble nacionalidad se estará a lo dispuesto en el mencionado art. 9.9 CC.
Fuente y agradecimiento: www.notariosyregistradores.com