La relación jurídica presupone, unos elementos: sujeto, objeto y causa.
El objeto pueden serlo los actos humanos y las cosas o bienes.
a) Concepto.
Dispone el art. 333 CC:
“Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles”.
En sentido jurídico, no existe unanimidad doctrinal sobre el concepto de cosa:
- Para un sector de la doctrina, que equipara los conceptos de cosas y bienes, es toda realidad corpórea o no que puede ser objeto de una relación jurídica.
- Para otro, el que diferencia ambos conceptos, cosa, en sentido estricto, es el objeto material del mundo exterior limitado en el objeto y en el espacio. Así GARCÍA GARCÍA dice que el concepto de bien, que sería el género, es más amplio que el de cosa, que sería la especie, pues hay bienes que no son cosas.
- Desde un punto de vista ecléctico, FERRARA define la cosa, como todo bien económico, que tenga una existencia autónoma, susceptible de ser sometida al señorío del hombre, incluyendo por tanto aquellas sustancias que careciendo de corporalidad, pueden ser apropiadas, medidas y administradas, como el fluido eléctrico, posición que parece seguir el TS, que siguiendo la doctrina latina, sancionó la sustracción del mismo, como un delito de hurto, y así lo sanciona el artículo 511-1 del Código Civil Catalán aprobado por Ley 5/2006, que incluye como cosas, las energías en tanto lo permita su naturaleza.
b) Caracteres.
1) Utilidad, pues la cosa ha de ser un bien económico, susceptible de satisfacer necesidades humanas.
2) Sustantividad, pues la cosa ha de tener una existencia autónoma.
3) Apropiabilidad, pues ha de ser susceptible de sumisión jurídica a su titular .
4) Algunos autores, siguiendo la teoría del análisis económico del Derecho, añaden la nota de comerciabilidad, es decir, que sea susceptible de comercio entre los hombres.
c) Clases.
1) Según tengan o no existencia actual, se habla de cosas presentes y futuras, a las que se refiere el CC, así los arts. 634 y 635 CC, en materia de donaciones, o el 1271, en materia de contratos.
2) Según puedan o no dividirse, se habla de cosas divisibles e indivisibles, que jurídicamente, son las que pueden dividirse y, no obstante, puede seguir sirviendo para el uso al que se destinen. El CC se refiere a ellas en los arts. 401 y 404, sobre la comunidad de bienes, o el 1062 sobre la partición de la herencia, sin perjuicio de que existan cosas indivisibles por ley, como las unidades mínimas de cultivo, o por pacto, como el caso del art. 400 párr. 2° sobre comunidad de bienes.
3) Por sus cualidades físicas o jurídicas, podemos hablar de cosas corporales e incorporales, las primeras se perciben por los sentidos y las segundas, las que tienen una existencia meramente intelectual, como ocurre con los derechos; así los arts. 1526 y ss CC regulan la transmisión de créditos y demás derechos incorporales.
4) Según su individualidad orgánica, se habla de cosas simples, cuya individualidad es creada por la naturaleza o por actos del hombre, y de cosas compuestas, que son las formadas por varias simples.
5) Según constituyan o no una unidad con existencia real en la naturaleza, se habla de cosas singulares en el primer caso y universales en el segundo, aunque estas últimas, aunque no constituyan una unidad, son considerados como un todo unitario, clasificación, que sirvió desarrollar la teoría de las partes integrantes, pertenencias y accesorios:
- Partes integrantes, que son las cosas que, teniendo su propia individualidad, la pierden al formar parte de otra cosa distinta, a la que se unen de manera que no se pueden separar sin destruir la cosa.
- Pertenencias, que son las cosas que teniendo su propia individualidad, no la pierden, sino que la incorporan a otra, en relación de subordinación de carácter permanente, para servir a sus fines.
- Accesorias, son las que no están unidas ni incorporadas a otra, sino que se agregan transitoria y circunstancialmente a una cosa principal, sin unidad de destino, pues a diferencia de las dos anteriores, no siguen el destino de la cosa principal, si no se ha pactado, ni relación objetiva de fin.
El CC se refiere a esta clasificación en algunos arts. Como el 375 y 376, pero donde mejor se refleja la distinción, es en el Derecho Mercantil, así en materia de hipoteca naval y en el Derecho Hipotecario, en materia de extensión objetiva de la hipoteca.
6) Según tengan o no individualidad, se habla de cosas específicas, designadas por sus caracteres propios y genéricas, designadas por los caracteres comunes de su pertenencia a un género. A esta clasificación se refieren los arts. 1096, 1166 o 1167.
7) Por su sustituibilidad, se habla de cosas fungibles, que se pesan, cuentan o miden y pueden ser sustituidas, y no fungibles, que son las insustituibles. Diferente de la sustituibilidad, que depende de la intención del sujeto, es la consumibilidad, que va con la cosa, así cosas consumibles son las de uso súbito e inconsumibles, las demás, pero el CC las confunde en el art. 337 CC que dispone:
“Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.
A la primera especie pertenencen aquellos de que no puede hacerse un uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden los demás”.
8) Por la susceptibilidad de tráfico, podemos hablar de cosas transmisibles, cosas que están fuera del comercio, cosas de tráfico restringido, como los medicamentos, y de tráfico prohibido como los estupefacientes.
9) Por su movilidad, podemos hablar de cosas muebles e inmuebles, que pasamos a tratar.
a) Antecedentes Históricos.
La distinción entre bienes muebles e inmuebles, tiene su origen en el Derecho Romano, pero el desarrollo de la distinción se produce en la Edad Media, donde la concepción económica de la época estimaba que sólo los inmuebles tienen valor, y respecto de los muebles se acuñó la máxima "res movilis res vilis", diferenciándose el régimen jurídico de ambas y constituyendo la "summa divissio" en la clasificación de los bienes.
En el Derecho Moderno se ha desbordado esta distinción, dado el creciente valor de los bienes muebles, que hace recomendable su acceso a un Registro público, lo que lleva a algunos autores a propugnar la sustitución de la distinción de bienes muebles e inmuebles por la de registrables y no registrables, posición criticada por GARCÍA GARCÍA, por carecer de sentido, pues una cosa es que, dentro de los bienes muebles exista un grupo especial de bienes que, por ser susceptibles de identificación son registrables en un Registro especial, el de bienes muebles, sometiéndose a un régimen de publicidad registral distinto del de los inmuebles, y otra, la total equiparación de su régimen jurídico. GARCÍA GARCÍA basa su opinión en las diferencias existentes entre ambos bienes, pues:
a) Se exige mayor capacidad para enajenar o gravar los inmuebles que los muebles, como se desprende de los arts. 166 y 271 CC respecto de menores o incapaces o el 323 respecto de los menores emancipados.
b) La forma, tiene una exigencia más estricta respecto a los inmuebles que respecto de los muebles, así se desprende de arts. como el 633 CC que exige escritura pública para donar bienes inmuebles pero no para donar muebles.
c) Frente al principio de seguridad que rige el tráfico de los bienes inmuebles, este principio cede ante la celeridad del tráfico de los muebles.
d) Distinto es también el régimen de publicidad registral, como veremos en los temas correspondientes.
e) Y también los plazos en materia de usucapión.
f) La garantía del embargo se realiza mediante la aprehensión o depósito, tratándose de muebles y de anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, tratándose de inmuebles, aunque para los muebles registrables, existe también esta forma de garantía en el Registro de Bienes Muebles.
b) Régimen jurídico.
El CC, dada la época en que fue publicado, establece un régimen jurídico muy diferente para unos y otros.
1) Bienes Inmuebles.
El CC no los define ni clasifica, sino que los enumera en el art. 334 CC, que dispone:
“Son bienes inmuebles:
1º. Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.
2°. Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.
3°. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él, sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
4°. Las estatuas, relieves, pinturas y otros objetos de uso u ornamentación, colocados en los edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.
5°. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad y que directamente contribuya a satisfacer las necesidades de la explotación misma.
6°. Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, formando parte de ella de un modo permanente.
7°. Los abonos destinados al cultivo de un heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.
8°. Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento y las aguas vivas o estancadas.
9°. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.
1O°. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles”.
La doctrina los clasifica de la siguiente manera:
- Inmuebles por naturaleza, que son los enumerados en los números 1,2,3 y 8.
- Inmuebles por destino, que son los enumerados en los números 5,6,7,9.
- Inmuebles por analogía los del número 10.
2) Bienes Muebles.
El CC sigue para su delimitación los criterios de exclusión y definición, en el art. 335 y el de enumeración en el art. 336, que disponen:
Art. 335: “Se reputan bines muebles, los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior y, en general los que se puedan transportar de un sitio a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieran unidos”.
Art. 336: “Tienen la consideración de cosas muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no grave con carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios”.
3) Bienes semovientes.
Entre una y otra categoría, la doctrina habla de los semovientes que son aquellos que se mueven por sí mismos y a los que ante el silencio del CC, se les aplicarán las mismas reglas que a los muebles. Como cosa mueble peculiar, podemos mencionar el dinero, que se caracteriza por ser consumible, ultrafungible, ultragenérico, divisible, que puede dar frutos civiles mediante su inversión y que es medida de sustitución o equivalencia de otros bienes.
El CC cierra la sección dedicada a estos bienes con dos disposiciones interpretativas:
Art. 346: “Cuando por disposición de la ley, o por declaración individual, se use la expresión de cosas o bienes inmuebles, o de cosas o bienes muebles, se entenderán comprendidas en ella respectivamente los enumerados en el capítulo primero y en el capítulo segundo;
Cuando se use tan sólo la palabra "muebles", no se entenderán comprendidos, el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, caballerías o carruajes y sus arreos, granos, caldos, mercaderías ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que del contexto de la ley o de la disposición individual resulte claramente lo contrario”.
Art. 347: “Cuando en una venta, legado, donación u otra disposición en que se haga referencia a cosas muebles o inmuebles, se transmita su posesión o propiedad con todo lo que en ellas se halle, no se entenderán comprendidos en la transmisión el metálico, valores, créditos y acciones cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida, a no ser que conste claramente la voluntad de extender la transmisión a tales valores y derechos”.
Esta clasificación, que proviene del Derecho romano, se recoge en los arts 338 a 345 CC.
Dispone el art. 338 CC:
“Los bienes son de dominio público o de propiedad privada”.
1) Bienes de dominio público.
a) Concepto.
Si optamos por el criterio de su afectación o destino para definirlos, son los que pertenecen a la Administración o a los Entes Públicos y se adscriben al uso público o se adscriben, de un modo irreemplazable, al funcionamiento de un servicio público.
Pero ello no nos debe hacer olvidar la existencia de bienes, cuya naturaleza determina su carácter de dominio público, como resulta del art. 132.1 CE, que dispone:
“Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y de la plataforma continental”.
Artículo que la STS 10 junio 1996, considera como una presunción "iuris tantum" que no puede desvirtuarse por una inmatriculación al amparo del artículo 205 LH, pero puede ser enervada por los particulares, que aleguen y prueben, debidamente su titularidad privada con anterioridad a la entrada en vigor de la CE.
b) Naturaleza jurídica.
Frente a la tesis que considera que estamos ante una forma especial de propiedad, DIEZ PICAZO dice que no hay una auténtica propiedad, sino una situación jurídica en la que, si bien la itularidad de los bienes está atribuida formalmente a la administración, es esencial el interés general controlado administrativamente.
c) Caracteres.
Son la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, que se reúnen bajo la rúbrica de la falta de comerciabilidad de los bienes de dominio público, mientras no sean desafectados, momento en el que se convierten en bienes de propiedad privada del Estado.
c) Régimen jurídico.
Actualmente, los bienes de dominio público pueden pertenecer al Estado, a las Entidades Locales y a las CCAA.
1) Los bienes estatales, pueden ser de dominio público o patrimoniales.
A los primeros, se refiere el art. 339 CC, que dispone:
“Son bienes de dominio público:
1 °. Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado; las riberas, playas, radas y otros análogos.
2°. Los que pertenecen privativamente al Estado sin ser de uso común y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas mientras no se otorgue su concesión”.
A los segundos se refieren los arts:
Art. 340: “Todos los demás bienes pertenecientes al Estado en que no concurran las circunstancias expresadas en el artículo anterior, tienen el carácter de propiedad privada”.
Art. 341: “Los bienes de dominio público, cuando dejen de estar destinados al uso general o a las necesidades de la defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes de propiedad del Esrado”.
2) En cuanto a los bienes de las Entidades Locales, dispone el CC:
Art 343: “Los bienes de las provincias y de los pueblos se dividen en bienes de uso público y bienes patrimoniales”.
Art. 344: “Son bienes de uso público, en las provincias y en los pueblos, los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras pública de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o provincias.
Todos los demás bienes que unos u otros posean, son patrimoniales y se regirán por las disposiciones de este Código, salvo lo dispuesto en leyes especiales”.
3) Con la promulgación de la CE y la aparición de las CCAA, estas también pueden ser titulares de bienes de dominio público y patrimoniales, que se regirán por sus respectivas leyes de patrimonio.
Actualmente el régimen de estos Bienes viene establecido en la Ley 33/2003 de 3 de Noviembre del Patrimonio de las Administraciones Públicas y en su Reglamento, aprobado por RD 1373/2009 de 28 de agosto.
Se considera como patrimonio de las mismas el conjunto de bienes y derechos de que sean titulares, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición, manteniendo la clasificación de bienes de dominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales, describiendo unos y otros, y los principios que los rigen, así los demaniales se sujetan a los principios clásicos de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad y los patrimoniales a los principios de eficacia y economía en su gestión; eficacia y rentabilidad en su explotación; publicidad, transparencia y objetividad en su adquisición, explotación y enajenación; identificación y control a través de inventarios o registros adecuados; y colaboración y coordinación entre las distintas Administraciones Públicas.
Junto a ellos establece las reglas por las que se rige los bienes de la administración del Estado, pues los bienes de las CCAA y de las Entidades Locales se regirán por su normativa específica, como el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
Como novedades de la Ley de Patrimonio de las AAPP podemos destacar:
- El principio general de que los bienes y derechos de la Administración General del Estado, salvo disposición legal en contrario, se entienden adquiridos como patrimoniales, sin perjuicio de su posterior afectación al uso general o al servicio público, ex art. 16.
- El principio de pertenencia a la Administración General del Estado de los Inmuebles que carecen de dueño, pero si existiera poseedor en concepto de dueño, deberán ejercitar la acción correspondiente, confirmando la interpretación que la DGRN hacía de la Ley de Mostrencos, como ya hizo la anterior Ley de 1964.
- El Principio de inscripción obligatoria de los bienes de las Administraciones Públicas, tanto de dominio público, como patrimoniales en el Registro de la Propiedad (art. 36).
4) En cuanto a los bienes del patrimonio real, dispone el art. 342 CC:
“Los bienes del Patrimonio Real, se rigen por su ley especial; y, en lo que en ella no se halle previsto, por las disposiciones generales que sobre la propiedad particular se establecen en este Código”.
2) Bienes de propiedad privada.
Además de los patrimoniales o de dominio privado de las Administraciones Públicas, hay que tener presente respecto de ellos el art. 348 CC, que dispone:
“Son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del Estado, Provincia o Municipio, los pertenecientes a los particulares individual o colectivamente”.
a) Concepto.
Es el conjunto de cosas o bienes, con una individualidad ontológica de cada uno de sus componentes, pero que son susceptibles en conjunto de un tratamiento unitario, que subsiste aunque desaparezca alguno de los componentes del conjunto.
b) Naturaleza jurídica.
Tres posturas sobre su naturaleza podemos destacar en la doctrina moderna:
1.- La Pandectística Alemana, considera a la universalidad como objeto autónomo de derecho.
2.- La doctrina italiana mayoritaria, considera que estamos ante un simple “nomen iuris”, pues la universalidad no es algo diferente de los objetos que lo componen.
3.- La tesis intermedia, sostenida por autores como BARBERO o GARCÍA GARCÍA, entiende que estamos ante una realidad lógica, pero no ontológica, es decir, no es un objeto de derecho, sino una pluralidad de objetos de derecho.
c) Clases.
La clasificación más importante, sin perjuicio de otras, es la que distingue entre:
1.- “Universitas facti”, que es el conjunto de cosas muebles corporales, unidas por el propietario para destinarlas a un mismo fin económico y social, como la biblioteca o el rebaño de ganado.
2.- “Universitas iuris”, que es el conjunto de relaciones jurídicas, en general, a las que la Ley considera como una unidad jurídica, como por ejemplo la herencia o la empresa, aunque esto ha sido discutido por la doctrina mercantilista, como veremos en el tema 3 de Derecho Mercantil, pero desde el punto de vista jurídico el concepto que mejor explica el conjunto de elementos que forman la empresa, es el de la universalidad de derecho.
c) Régimen jurídico.
El CC no contiene una regulación general de las universalidades, sino que contiene referencias a las mismas, por ejemplo, en el art. 499 y 1350, respecto del rebaño, en el art. 1532 respecto de la venta en alzada o en globo de la totalidad de ciertos derechos, o en el 1533 respecto de la venta de la herencia.
Fuera del CC, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de 16 Diciembre 1954, también contienes distintos supuestos de universalidades.
a) Concepto.
Sin perjuicio de su carácter discutido, desde un punto de vista ecléctico, CASTÁN define el patrimonio como el conjunto de derechos susceptibles de estimación pecuniaria, íntimamente ligados entre sí, por su afección a los fines generales de una persona, o a un destino especial y a los que la Ley, en algunos casos les da la consideración de una unidad abstracta de la que forman parte también las obligaciones del titular.
b) Naturaleza jurídica.
Desechando las teorías negativas, que ven en el patrimonio un conjunto de relaciones sin nexo jurídico alguno, entre las positiva señalamos las siguientes:
1.- La clásica o subjetiva de AUBRY y RAU.
Concibe el patrimonio en función de su titular, por lo que, solo la persona puede tener patrimonio, y cada persona, sólo puede tener un patrimonio.
2.- La objetiva de BRINZ y BECKER.
Concibe el patrimonio en función de su destino y no de su titular, por lo que, pueden existir patrimonios prescindiendo de las personas y una misma persona puede tener varios patrimonios.
3.- La tesis armónica de FERRARA.
Que admite con carácter general la tesis subjetiva, y con carácter excepcional la objetiva, pues la realidad demuestra la existencia de diversos patrimonios, que pasamos a ver.
c) Tipos de patrimonio.
1.- Un patrimonio general, que acompaña a la persona hasta su muerte, y es la garantía de sus acreedores. (art. 1911 CC.)
2.- Un patrimonio de destino o administración, en el que no hay relación de dependencia con su titular, y que se caracteriza por su provisionalidad y por estar adscrito a un fin. Un ejemplo de ellos es el del patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad, creado por la Ley 41/2003 de 18 de Noviembre, que permite que los bienes y derechos que forman este patrimonio, se aislen del resto del patrimonio personal de la persona con discapacidad, aunque esta no haya sido declarada judicialmente, sometiéndolo a un régimen de administración y supervisión específico, con el fin de satisfacer las necesidades vitales de su titular..
3.- Patrimonios especiales separados o de sustitución, que suponen la conexión de una persona con diversos patrimonios, con su propia responsabilidad, independiente de la del patrimonio general, del que se diferencian porque en ellos es esencial la idea de subrogación real, mientras que, en el general juega la idea de fungibilidad. Sus características son, independencia del núcleo patrimonial y origen legal de esa autonomía patrimonial. Ejemplos son la herencia aceptada a beneficio de inventario, regulada en los arts. 1010 y ss CC.
4.- Los patrimonios colectivos, es decir aquellos de los que son titulares varias personas, así la sociedad de gananciales, o la comunidad hereditaria.
d) Contenido.
Para la tesis subjetiva, el patrimonio está integrado por los bienes y derechos, pero también por las obligaciones, a diferencia de la objetiva, que excluye las obligaciones.
En el CC, estas tesis pueden armonizarse, pues cuando el patrimonio permanece estático, el CC sigue la tesis objetiva, contemplando sólo los elementos activos del patrimonio, pero cuando este entra en movimiento, sigue la tesis subjetiva incluyendo también en el mismo, las obligaciones.
e) Transmisión.
La tesis objetiva, defendida por autores como PÉREZ GONZÁLEZ y ALGUER en base al art. 22 Ley 3/2009 de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles (antiguo 233 LSA) que, respecto de la fusión de sociedades, admite la transmisión en bloque del patrimonio.
La tesis subjetiva, defendida por la doctrina mayoritaria, limita la transmisión en bloque a la que se produce por causa de muerte, pues si la admitiéramos entre vivos, ello equivaldría a la muerte civil, apoyándose en arts. como el 506, 634, 635, 642 o 643, demostrativos de que no se transmiten Inter Vivos los elementos pasivos del patrimonio.
Fuente y agradecimiento: www.notariosyregistradores.com