Explícanos cómo quieres tu testamento
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Al lado de la sustitución vulgar nos encontramos con la sustitución fideicomisaria. En la primera se llamaba a un heredero (o legatario) en lugar de otro, en la sustitución fideicomisaria se llama a un heredero (o legatario) después de otro, de manera que se genera una especie de cadena de llamados a la misma herencia o legado.
En la sustitución fideicomisaria intervienen tres sujetos:
Los bienes harían este tránsito:
Fideicomitente - Fiduciario - Fideicomisario
No obstante, puede suceder que se hayan ordenado varias sustituciones fideicomisarias, de manera que el fideicomisario que antes veíamos esté también gravado de sustitución a favor de un siguiente llamado, de manera que este fideicomisario será también fiduciario, así:
Fideicomitente - Fiduciario - Fideicomisario que también es Fiduciario - Fideicomisario
BORRELL Y SOLER define el fideicomiso como la institución de heredero con prohibición de disponer de todo o de parte de la herencia, para que pase a otro, generalmente sólo en el caso de que se cumpla determinada condición.
Definición interesante porque pone de relieve la prohibición de disponer del primer llamado, prohibición hasta cierto punto obvia porque si queremos que las mismas cosas pasen después a otra persona estas cosas deben subsistir bajo el poder del primer llamado, para que luego puedan pasar al segundo… y así sucesivamente.
Por su parte el Codi Civil de Catalunya nos dice que en el fideicomiso, el fideicomitente dispone que el fiduciario adquiera la herencia o el legado con el gravamen de que, una vez vencido el plazo o cumplida la condición, hagan tránsito al fideicomisario (426-1 CCC).
Y el Código Civil español nos dice que las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que viven al tiempo del fallecimiento del testador (781 CC).
Esta última definición resulta también interesante porque ya destaca que el fideicomiso tiene límites, límites de llamamiento, y esto es porque al Derecho no le gusta que los bienes queden trabados de una manera indefinida, que es lo que sucedería si no se impusieran estos límites.
La sustitución fideicomisaria puede ordenarse:
Son caracteres del fideicomiso:
El fideicomitente puede llamar sucesivamente al fideicomiso al número de fideicomisarios que quiera, siempre y cuando se trate de personas vivas en el momento de su muerte. La eficacia de estos llamamientos excluye la de llamamientos ulteriores a fideicomisarios no nacidos ni concebidos en el momento de la muerte del fideicomitente.
El fideicomitente puede llamar a fideicomisarios que aún no hayan nacido en el momento de su muerte. En este caso, solo puede llegar a ser efectivo un solo llamamiento (antes del Codi Civil de Catalunya se permitían dos llamamientos).
En los fideicomisos familiares, o sea, los fideicomisos en que los fideicomisarios son descendientes, hermanos o sobrinos del fideicomitente, el fideicomitente puede llamar sucesivamente al fideicomiso a personas que no pasen de la segunda generación, sin limitación en el número de llamamientos. Se entiende por primera generación la de los hijos o sobrinos del fideicomitente.
Si el fiduciario es una persona jurídica, el fideicomiso tiene una duración máxima de treinta años.
Los llamamientos de fideicomisarios que superen los límites establecidos por el presente artículo se consideran no hechos.
Podemos distinguir las siguientes clases de fideicomisos:
En la sustitución preventiva de residuo, el testador, en previsión de que algún heredero o legatario muera sin dejar sucesor voluntario, llama a una o más personas para que, cuando mueran aquellos, hagan suyos los bienes que el heredero o el legatario hayan adquirido en la sucesión del testador y de los que no hayan dispuesto por actos entre vivos, por cualquier título, o por causa de muerte.
Además, existe sustitución preventiva de residuo cuando un fideicomitente autoriza expresamente al fiduciario para disponer libremente de los bienes de la herencia o el legado fideicomisos por actos entre vivos y por causa de muerte, y designa a uno o más sustitutos para después de morir el fiduciario.
La delación a favor de los sustitutos preventivos de residuo solo se produce si el heredero o el legatario mueren sin haber otorgado testamento o heredamiento válido y eficaz o si los herederos que los sustituidos han instituido no llegan a sucederles por cualquier causa.
Los bienes de los que el heredero o el legatario sustituidos no hayan dispuesto son adquiridos por los sustitutos preventivos como sucesores del testador que ordenó la sustitución. En este caso se liberan del fideicomiso los bienes muebles que, en el momento en que se defiera el fideicomiso, el fiduciario haya incorporado o destinado materialmente a su patrimonio o que sean poseídos como propios por otras personas de forma pública y pacífica con conocimiento del fiduciario.
La sustitución preventiva de residuo queda sin efecto por renuncia o indignidad sucesoria de todos los sustituidos, o por el hecho de premorir todos éstos al heredero o al legatario sustituidos.
El principio de subrogación real básicamente significa que los bienes adquiridos en lugar de los fideicomitidos ocupan su lugar, de manera que estos nuevos bienes quedan sujetos a la sustitución fideicomisaria.
Así, si el fiduciario hubiera dispuesto de bienes fideicomitidos, la contraprestación que hubiera recibido por los mismos se sujeta al fideicomiso en virtud del principio de subrogación real, salvo los casos en que la ley establece otra cosa o en que el fideicomitente o los fideicomisarios autorizan que los bienes o el dinero obtenidos se excluyan del fideicomiso (426-36.2 CCC).
Con autorización judicial y salvo que el fideicomitente lo hubiera prohibido o hubiera ordenado una prohibición de disponer, el fiduciario puede enajenar bienes de la herencia o el legado fideicomisos, libres del fideicomiso, para reemplazarlos por otros que queden sujetos al mismo por subrogación real, a fin de obtener más rendimiento o utilidad (4264-40.1 CCC).
De acuerdo con el principio de subrogación real, deben entregarse al fideicomisario los bienes que el fiduciario haya adquirido a título oneroso a cargo de la herencia o el legado fideicomisos, salvo los supuestos exceptuados legalmente o aquellos en que el fideicomitente o los fideicomisarios han autorizado que la contraprestación adquirida se excluya del fideicomiso (426-44.2 CCC)
En el fideicomiso de residuo el fideicomiso subsiste, en virtud de subrogación real, sobre los bienes o el dinero que reemplacen los bienes fideicomisos a consecuencia del ejercicio de las facultades dispositivas del fiduciario o por cualquier otra causa, con las excepciones legalmente establecidas. El fideicomiso también subsiste sobre el remanente no consumido en caso de enajenación o gravamen de bienes para satisfacer las necesidades personales o familiares del fiduciario (426-56.1 CCC).
Los principales efectos son:
El principal efecto de la sustitución fideicomisaria es que el segundo llamado recibirá la herencia o el legado cumplida la condición o llegado el término establecidos por el causante. En caso de condición normalmente se refiere al momento de fallecimiento del fiduciario; Así:
La delación a favor del fideicomisario le atribuye la condición de heredero o de legatario. Con este carácter, el fideicomisario hace suya la herencia o el legado o una cuota de estos, según el contenido de bienes y derechos en el momento en que se abre la sucesión del fideicomitente, con aplicación del principio de subrogación real.
De acuerdo con el principio de subrogación real, deben entregarse al fideicomisario los bienes que el fiduciario haya adquirido a título oneroso a cargo de la herencia o el legado fideicomisos, salvo los supuestos exceptuados legalmente o aquellos en que el fideicomitente o los fideicomisarios han autorizado que la contraprestación adquirida se excluya del fideicomiso.
Si el fiduciario prefirió prestar fianza en lugar cumplir las medidas legales de aseguramiento de los bienes fideicomitidos, y dispuso discrecionalmente de dinero sujeto al fideicomiso, debe restituir al fideicomisario la cantidad dispuesta, actualizando su valor al momento de la delación del fideicomiso.
Una vez deferido el fideicomiso, el fiduciario o sus herederos deben entregar la posesión de la herencia o el legado fideicomisos al fideicomisario en el plazo de un mes a contar del día siguiente al día en que sean requeridos por vía notarial o judicial.
Si el fiduciario o sus herederos no entregan la posesión dentro del plazo de un mes, tienen la consideración de meros detentadores y dejan de hacer suyos los frutos.
El fideicomisario puede reclamar judicialmente la posesión de los bienes por los medios establecidos por la legislación procesal.
El heredero fideicomisario responde, desde que adquiere el fideicomiso y únicamente con los bienes que reciba, de las deudas y cargas hereditarias que no han sido pagadas con bienes de la herencia, de las deudas legalmente contraídas por el fiduciario a cargo del fideicomiso y de:
Mientras que el fideicomisario no haya cumplido las deudas y cargas de los cuatro últimos supuestos, el fiduciario o sus herederos pueden retener la posesión de la herencia o el legado fideicomisos, y este derecho de retención subsiste mientras que la cantidad total fijada como deuda o carga no haya sido consignada, afianzada o satisfecha, sin perjuicio de su posterior comprobación definitiva.
Si antes de deferirse el fideicomiso el fiduciario no ha detraído la cuarta trebeliánica o cuota libre, él o sus causahabientes pueden exigir su pago al fideicomisario con los intereses vencidos desde la reclamación judicial.
En este caso los fideicomisarios pueden optar por efectuar el pago en bienes o en dinero. Si optan por el pago en bienes, deben formar un lote que contenga, en la medida en que sea posible, bienes hereditarios de la misma especie y calidad, estimados por su valor en el momento de efectuar el pago.
Una vez adquirido el fideicomiso, el fideicomisario puede impugnar por ineficaces todos los actos de enajenación y gravamen que el fiduciario haya hecho en fraude o perjuicio de la herencia o el legado fideicomisos, y reivindicar los bienes enajenados o gravados indebidamente o afectos al fideicomiso condicional, pero no puede reclamar los frutos anteriores.
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Especial agradecimiento a la obra "DERECHO DE SUCESIONES" y su autor Iltre. Sr. Martín Garrido Melero, que han sido de gran ayuda en la redacción de esta entrada y cuya predilección por los single malt comparto