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Explícanos cómo quieres tu testamento
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En Catalunya sólo son legitimarios propiamente dichos los hijos y descendientes respecto de los padres y ascendientes por un lado, y los padres, en el caso que el testador falleciera sin hijos ni descendientes.
Estos legitimarios gozan de una especial protección precisamente mediante la institución de la legítima.
No obstante la ley también reconoce cierta protección al cónyuge viudo y al conviviente en pareja estable del difunto, que se instrumentan mediante la cuarta vidual, el año de viudedad y el derecho de predetracción.
E igualmente en la regulación anterior al Codi Civil de Catalunya de 2008 se atribuía cierta protección a los descendientes de un anterior matrimonio mediante la reserva hereditaria y la reversión legal, pero el Codi Civil de Catalunya ya no lo contempla.
En Catalunya son legitimarios todos los hijos del testador por partes iguales.
Si alguno de los hijos hubiera muerto antes que el testador, o hubiera sido desheredado, declarado indigno o en situación legal de ausencia, entonces los hijos (u otros descendientes) del premuerto, desheredado, indigno o ausente ocuparán su lugar por estirpes (representación por estirpes).
Si el premuerto, desheredado, indigno o ausente no tiene hijos ni descendientes su parte acrecerá a la de los demás legitimarios, y se repartirá entre ellos conforme corresponda.
Si el testador adoptó al hijo o hijos de su cónyuge o pareja estable, los hijos adoptados son legitimarios del adoptante, y dejan de serlo respecto del progenitor sustituido por la adopción, es decir, dejan de ser legitimarios del progenitor natural.
Los hijos adoptados de esta manera igualmente dejan de ser legitimarios en la herencia de otro ascendiente de la familia natural a la que fuera llamado su progenitor natural en la que éste último hubiera premuerto, o hubiera sido desheredado, declarado indigno o en situación legal de ausencia.
Si el testador no tiene descendientes los legitimarios lo son sus progenitores por mitad.
Es decir, si un hijo muere sin hijos pero con padres, el padre y la madre son legitimarios.
Puesto que en la actualidad los progenitores pueden ser dos personas de mismo sexo, dos padres o dos madres, decimos los progenitores en lugar del padre y la madre, además, como hemos visto, la adopción rompe el vínculo del adoptado con la familia natural.
Si solo sobrevive un progenitor del testador este recibirá la legítima íntegra del hijo, y lo mismo en el caso de que la filiación solo esté determinada respecto de solo un progenitor (casos en que el padre no ha reconocido al hijo, o adopción por una sola persona).
Es un caso muy particular vamos a decirlo de entrada, pero puede suceder.
En este caso el legitimario del testador lo será solo el otro progenitor, pero sólo en la mitad de la legítima, de manera que sólo será legitimario en un octavo del valor de la herencia.
Como hemos dicho antes en Catalunya los legitimarios propiamente dichos son los hijos y descendientes y los progenitores, no obstante el viudo o viuda y el conviviente sobreviviente también tienen una merecida protección, que no podemos decir que sea una legítima pero sí que intenta corregir la situación de desamparo en que pueda encontrarse después de la muerte de su pareja.
Esta protección se articula mediante:
En la sucesión intestada, además, mediante el usufructo universal de la herencia.
Esta protección se materializa en el derecho a la Cuarta Vidual o Cuarta Viudal, que puede reclamarse siempre que sea preciso para cubrir las necesidades vitales del viudo o del conviviente.
El importe de la cuarta vidual puede ser hasta una cuarta parte de la herencia, y para determinar su importe existen concretas normas de cálculo y variadas circunstancias que deben tenerse en cuenta.
No tienen derecho a la cuarta vidual:
El viudo o viuda separado legalmente o de hecho o estando pendiente una demanda de nulidad, separación o divorcio, salvo reconciliación entre los cónyuges.
El conviviente en pareja estable si estaba separado de hecho del testador a la fecha de la muerte de éste.
La acción para reclamar la cuarta vidual es una acción personal que debe dirigirse contra los herederos del fallecido, que podrán pagarla en dinero o en bienes de la herencia.
La cuarta vidual devenga intereses desde que se reclama judicialmente, y la demanda es susceptible de anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.
No es un derecho sucesorio sino más bien familiar.
Corresponde al cónyuge o al conviviente en pareja estable superviviente, no separado legalmente o de hecho, la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los utensilios que forman el ajuar de la vivienda conyugal.
Dichos bienes no se computan en su haber hereditario.
No son objeto del derecho de predetracción las joyas, los objetos artísticos o históricos, ni los demás bienes del premuerto que tengan un valor extraordinario con relación al nivel de vida de la pareja y al patrimonio relicto.
Tampoco lo son los muebles de procedencia familiar si el cónyuge ha dispuesto de ellos por actos de última voluntad en favor de otras personas.
También fuera de las normas propiamente sucesorias se reconoce al viudo o viuda, y al conviviente en unión estable de pareja a subrogarse en el contrato de arrendamiento de la vivienda habitual de que fuera titular el cónyuge o conviviente fallecido.
El Codi de Successions de 1992 preveía la protección de los descendientes de un matrimonio anterior mediante la reserva y la reversión legal, pero el actual Codi Civil de Catalunya ya no lo contempla, diciendo de manera taxativa que los bienes adquiridos por título sucesorio o por donación de acuerdo con el presente código no están sujetos a ninguna reserva hereditaria ni reversión legal.
Es más:
En cualquiera de los casos para que la reserva tuviera lugar era preciso:
Dado el caso el cónyuge sobreviviente debía reservar a favor de los hijos del primer o anterior matrimonio los bienes que hubiera adquirido por cualquier título lucrativo de su difunto consorte o por sucesión intestada de un hijo común o descendiente de este.
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Especial agradecimiento a la obra "DERECHO DE SUCESIONES" y su autor Iltre. Sr. Martín Garrido Melero, que han sido de gran ayuda en la redacción de esta entrada, y cuya predilección por los single malt comparto