El Código Civil

EL DERECHO CIVIL EN ESPAÑA: PROCESO CODIFICADOR

El Dº Positivo, a diferencia del Dº Natural, tiene una dimensión histórica: Pertenece a una nación, a un tiempo y a una cultura determinada… Y si el Dº nacional es el creado por un pueblo, el Dº Español comprende la totalidad de preceptos de convivencia en que se manifiestan los principios hispánicos.


El Derecho español nace de la conjunción de dos principales influencias; La romana y la Germánica. Su originalidad y propio significado, respecto los demás derechos europeos, estriba en que ambas corrientes se unen y entrelazan de tal modo que no sólo pierden sus caracteres específicos, sino que se ponen al servicio de la "Idea Hispánica".


El Dº Romano penetró en nuestro país en los primeros siglos de nuestra era, como consecuencia de la conquista, dominación y colonización romana, quedando plasmado fundamentalmente en las 7partidas de Alfonso X. El Dº Germánico se asentó en España con la invasión "A sangre y fuego y en sucesivas oleadas de pueblos bárbaros" cristalizó sobre todo en los ordenamientos visigodos entre los que destaca el Liber Iudiciorum (traducido al castellano con el fuero juzgo).


Después de este periodo, como consecuencia de la invasión Árabe y la posterior Reconquista, la península se fragmento en unidades políticas diferentes, cada una de las cuales poseyó a lo largo de la historia su propia legislación.


Hasta ese momento todas las recopilaciones de nuestras leyes - al igual que ocurría con las extranjeras - no habían sido nunca nada más que colecciones de disposiciones de distinta procedencia y tiempo faltas de una unidad interna. La CODIFICACIÓN supone por primera vez la consciencia de una serie de principios rectores que dan unidad Orgánica al procedimiento.


En España el espíritu codificador, muy arraigado en el pensamiento ilustrado, estaba además impulsado por las dificultades que creaba la multiplicidad de textos legales y los defectos que se achacaban a la "Nueva Recopilación"… A este deseo respondía la "Novísima Recopilación" que tampoco logró satisfacer las aspiraciones de los juristas por sus numerosos defectos.


Mas adelante los constitucionalistas de 1812 piensan, por primera vez, en una comisión para la reforma de la legislación civil y se ordena emprender la obra codificadora sobre la base de la unidad Jurídica -Art 258CE- .Pero la reacción de Fernando VII con el Decreto de Mayo de 1814 por el que suprime la vigencia de la constitución, acabó con el intento codificador de los "doceañistas".


En 1820 reaparece el propósito codificador con el restablecimiento de la Constitución de Cádiz, aunque la comisión codificadora no llego a desarrollar todos sus preceptos y únicamente vio la luz el Código Penal e 1822.


En 1823 con la invasión de “los cien mil hijos de San Luis" bajo el mando del duque de Angulema y la recuperación del trono de Fernando VII desaparece la comisión codificadora; Pero desvanecidos antiguos recelos, la administración de Fernando VII hace suya la idea codificadora.


En 1829 se publica el primer Código de Comercio, fruto de la gestión personal de Sainz de Andino.


En 1833 y tras la pragmática sanción, surgen las guerras charlistas, que no sólo trae causa de un problema dinástico, sino de una concepción distinta del Estado: Un estado tradicional que defiendo el fuero y la ley vieja (lo que es esencial para entender el mantenimiento de los derechos históricos).


En esta época se realizan algunos proyectos particulares para la codificación de la legislación civil como los de Cambronero y Gorosabel, que culminan con el ante proyecto de 1836, pero no es hasta una época posterior de relativa calma política donde estos proyectos adquieren madurez.


En 1843 se crea la comisión General de Códigos presidida por Don Manuel Cortina. Disuelta la primera se nombró una segunda en 1846 que elaboró el proyecto de Código Civil de 1851 cuyos autores son: García Goyena, Bravo Murillo, Luzuriaga y Sánchez Puy. Proyecto liberal en materia de propiedad y con numerosas disposiciones de origen francés. No obstante, debido al radicalismo en materia de matrimonio canónico, el excesivo afrancesamiento y la oposición de los foralistas, el proyecto queda detenido. La actividad legislativa se dirige a la promulgación de una serie de "LEYES GENERALES SOBRE MATERIAS ESPECIALES". fue célebre la frase de Bravo Murillo de "Hagamos un Código Civil por partes", y se dictaron importantes disposiciones cómo, la Ley de Aguas de 1866, La Ley Hipotecaria de 1961 reformada en 1869, la Ley del Notariado de 1862, la ley del Registro Civil de 1870…


Para evitar la oposición foralista se dan entrada en la Comisión General de Códigos a algunos de sus representantes. Alonso Martínez, presidente de la ampliada comisión ideó el sistema de una LEY DE BASES, que era un intento de disminuir los poderes del parlamento, reducidos a la discusión de unas bases cuyo desarrollo se entrega al arbitrio de una comisión técnica. La idea fue recibida con hostilidad.


En 1881 presenta Alonso Martínez un proyecto de Ley de Bases del Código civil que no fue aprobado


En 1882 presentó las Bases de los libros I y II de las personas y la propiedad que también fue rechazado.


En 1885 Francisco Silvela emplea el sistema de Bases con dos importantes diferencias son el de A. Martínez:

        -Amplias concesiones a los foralistas

        -Coexistencia del matrimonio canónico y civil


El proyecto llegó a ser aprobado por el senado pero no por el congreso a causa de una disolución prematura de las cortes. El proyecto volvió a ser presentado en la siguiente legislatura -siendo alonso Martínez el ministro de Gracia y justicia- fue aprobado debidamente convirtiendo en la LEY DE BASES DE 11 DE MAYO DE 1888, formada por 8 artículos y 27 bases


Aprobada la ley de Bases, la redacción del código fue extraordinariamente rápida - lo que a juicio de Gullón Ballesteros y el profesor Diez-Picazo- demuestra que ya estaba hecha. Se mando publicar el código civil por Decreto de 6 de Octubre y entró en vigor el 1 de Mayo de 1889.


Como consecuencia de su rápida redacción, adolecía de numerosos defectos técnicos. La ley de 26 de Mayo de 1889 (debida a la iniciativa del diputado Don Gumersindo Azcarate ordenó al gobierno hacer una nueva edición con las enmiendas y adiciones que a juicio de la comisión fueran convenientes. Edición que fue promulgada el día 24 y entró en vigor el 27 de julio de 1889.


Por lo que hay dos ediciones del Coci.

    La primera, en vigor de 1 de Mayo a 27 de Julio de 1889.

    La segunda, de 27 de julio hasta nuestros días.

La diferencia no es sustancial pese a los numerosos preceptos modificados. La 2ª viene precedida de un E.M. sobre las enmiendas y adiciones.


Como consecuencia de esta evolución, el Derecho Civil Español presenta unos caracteres propios, en síntesis, cabe destacar:


El rasgo característico del derecho Civil en España es el de su pluralidad, pues coexiste el derecho común junto con los derechos especiales o forales, siendo una pluralidad sin jerarquía, pues el Derecho Foral coexiste con el Código Civil y se subordina a la Constitución española y a los Estatutos de Autonomía.


El Derecho Civil Estatal constituye el Derecho común o general de España, pues es supletorio de leyes especiales (art. 4.3 CC) y de los Derechos de las Comunidades Autónomas (arts. 149 CE y 13 CC).


Las Normas sobre Normas Título Preliminar del Código Civil tienen, para DE PABLO CONTRERAS, un valor constitucional, aunque no se recojan en un texto normativo que reciba ese nombre, afirmando que la Constitución como Norma Jurídica está sujeta a las normas sobre normas del Título Preliminar del Código Civil, y cuando la Constitución garantiza el principio de legalidad, jerarquía normativa, publicidad de normas y seguridad jurídica, está confirmando las normas sobre normas del Código Civil.

 

Otro rasgo distintivo que podríamos señalar es el de la creciente administrativación del derecho civil no codificado, transformándose a través de Leyes especiales la naturaleza de determinados bienes y derechos). 

ESTRUCTURA DEL CÓDIGO CIVIL

Desde un punto de vista formal o de la sistemática.


El código sigue el modelo romano-francés iniciado por Gayo. Aparece dividido en Libros - títulos - Capítulos, estos a su vez y ocasionalmente en Secciones y Artículos.

1 Título preliminar, 4 Libros, 1975 artículos, una Disposición Final que es el Art. 1976. 13 Disposiciones transitorias y 4 Adicionales.   


Concretamente, nuestro CC se estructura de la siguiente forma:


TÍTULO PRELIMINAR.


De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia.                 Art. 1 a 16 CC.

       

Capítulo I. : Fuentes del Derecho.

Capítulo II. : Aplicación de las normas jurídicas.

Capítulo III.: Eficacia general de las normas jurídicas.

Capítulo IV.: Normas de Derecho Internacional Privado.

Capítulo V: : Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional.


LIBRO PRIMERO.


De las personas.

   Art. 17 a 332 CC.

       

Título I : De los españoles y extranjeros.

Título II: Del nacimiento y extinción de la personalidad civil.

Título III.: Del domicilio.

Título IV.: Del matrimonio.

Título V.: De la paternidad y filiación.

Título VI: De los alimentos entre parientes.

Título VII.: De las relaciones paterno-filiales.

Título VIII: De la ausencia.

Título IX. : De la incapacitación.

Título X. : De la tutela, de la curatela y de la guarda de los menores o incapacitados.

Título XI.: De la mayoría de edad y de la emancipación.

Título XII.: Del Registro del estado civil.


LIBRO SEGUNDO.


De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones.

           Art. 333 a 608 CC.


Título I. : De la clasificación de los bienes.

Título II. : De la propiedad.

Título III.: De la comunidad de bienes.

Título IV.: De algunas propiedades especiales.

Título V. : De la posesión.

Título VI.: Del usufructo, del uso y de la habitación.

Título VII: De las servidumbres.

Título VIII: Del Registro de la Propiedad.


LIBRO TERCERO.


De los diferentes modos de adquirir la propiedad.

           Art. 609 a 1087 CC.


Título I. : De la ocupación.

Título II. : De la donación.

Título III : De las sucesiones.


LIBRO CUARTO.


De las obligaciones y los contratos.

           Art. 1088 a 1975 CC.


Título I. : De las obligaciones.

Título II. : De los contratos.

Título III.: Del régimen económico matrimonial.

Título IV.: Del contrato de compraventa.

Título V. : De la permuta.

Título VI. : Del contrato de arrendamiento.

Título VII.: De los censos.

Título VIII: De la sociedad.

Título IX  : Del mandato.

Título X.  : Del préstamo.

Título XI. : Del depósito.

Título XII. : De los contratos aleatorios o de suerte.

Título XIII.: De las transacciones y compromisos.

Título XIV.: De la fianza.

Título XV. : De los contratos de prenda, hipoteca y anticresis.

Título XVI: De las obligaciones que se contraen sin convenio.

Título XVII: De la concurrencia y prelación de créditos.

Título XVIII: De la prescripción.

 

Disposición final.


Art. 1976 CC.


    “Quedan derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el Derecho civil común en todas las materias que son objeto de este Código, y quedarán sin fuerza y vigor, así en su concepto de leyes directamente obligatorias, como en el de derecho supletorio.

    Esta disposición no es aplicable a las leyes que en este Código se declaran subsistentes”.


    Al respecto la doctrina ha efectuado la siguiente interpretación:


Doctrina clásica -SÁNCHEZ ROMAN-.

    Quedan derogadas las normas de derecho civil anteriores a las contenidas en el CC.


Doctrina moderna -DE CASTRO- y TS.


   Quedan derogadas las normas de derecho civil anteriores a las contenidas en el CC., salvo los cuerpos civiles expresamente excluidos de tal derogación, vg.: Ley del Registro Civil o  la Legislación Foral.


Disposiciones transitorias. 


Disposiciones adicionales.



Desde el punto de vista de la Materia


"El Código civil contiene todo el Derecho Civil ni solo derecho civil"



Contiene normas aplicables a todas las materias jurídicas como las normas relativas a la nacionalidad, el estado civil, las personas jurídicas o las "normas sobre normas" del título preliminar.


Por otro lado no contiene todo el derecho civil. Fuera del código quedan un numero de leyes no recogidas en el… Anteriores a su publicación, y también posteriores como luego veremos


Además, hoy algunos autores insisten en que se está produciendo una descodificación por las siguientes causas:

                 

Los principios ideológicos de la sociedad ya no se recogen en el CC, sino en la CE.

El CC va perdiendo su “papel central” dentro del ámbito del Derecho privado, consecuencia de la evolución social desde que se promulgó el CC lo que ha provocado el surgimiento de nuevas necesidades para las que el CC no tiene respuesta y que se colman a través de la jurisprudencia y las leyes especiales, lo que produce una fragmentación de las fuentes formales.

La incorporación del Derecho Comunitario a los Ordenamientos internos, principalmente en el ámbito del Derecho de Obligaciones y Contratos.


No obstante, tal descodificación no conduce hacía la desaparición del CC. El CC no ha perdido, en la actualidad su “noción” de conjunto amplio y sistemático de normas, pero si proponen la elaboración de nuevos códigos que incorporen de forma clara y sistemática las novedades que han ido surgiendo en el ámbito del Derecho Privado en los últimos años, lo que permitirá, como dice ROMÁN GARCÍA, reajustar y reordenar el contenido normativo del Derecho Civil, lo que reforzará uno de los pilares básicos de todo Ordenamiento Jurídico, el de la seguridad jurídica, aunque el proceso no estará exento de dificultades, por el cambio de los valores sociales, las nuevas exigencias de la tecnología y la rapidez con que se producen los cambios en el mundo actual.

ELEMENTOS QUE INFORMAN AL CÓDIGO CIVIL

Los elementos que informan el CC son:

  • Señala Castán que los redactores del Código nunca hicieron mucho caso a la Ley de Bases
  • El Proyecto de CC de 1851.
  • Las leyes especiales posteriores, vg: LH, LRC…
  • La legislación foral, en algunos puntos. 
  • El Code francés -principalmente-, el italiano, el portugués y el holandés. 


    Algún sector de la doctrina añade: El argentino y el anteproyecto belga de LAURENT.


    Ciertas disposiciones tomadas de la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia…. El Código Civil no modificó el sentido general de la legislación anterior a él y ha mantenido las instituciones más típicas del derecho castellano y más ligadas a la organización tradicional de la familia(legitimas, mejoras, rem…) a la vez que introdujo muchas novedades

CRÍTICA DEL CÓDIGO CIVIL

No fue el código civil acogido con muestras de júbilo y alegría, sino más bien con frialdad y hostilidad. El cúmulo de censuras contra el valor interno del Coci hay que buscarlo, fundamentalmente, en la actividad implacable de un grupo de foralistas, especialmente los defensores del derecho catalán como Maspons y Durán y Bas, que emplearon todo su ascendiente político y social en impedir la codificación primero, y en desacreditar el cocí después, pues veían en el -no sin razón- el símbolo de la unidad jurídica de España.


El Código Civil ha recibido las siguientes principales críticas negativas:

  • Por la masiva importación del Derecho francés a través del Proyecto de 1851.
  • Porque carece de un principio informador.
  • Porque no ofrece un concepto científico de la mayoría de las instituciones que lo componen.
  • Porque presenta extralimitaciones respecto a la Ley de Bases.
  • Porque sigue, en su sistemática, el antiguo Plan de Gayo y no el de SAVIGNY.
  • Porque presenta defectos de redacción y antinomias irreductibles.
  • Porque regula algunas materias que no le son propias (vg. la nacionalidad) y no regula otras que sí que le son propias.


Críticas positivas:


  • DE CASTRO, la crítica positivamente por ser una “buena obra española, fruto de su tiempo y de la sociedad rural”.
  • BERCOVITZ, considera que recoge ejemplarmente los dogmas, figuras y técnicas que constituyen el acervo común de los juristas.
  • Por su carácter popular.
  • Por su lenguaje y estilo asequibles para el pueblo.
  • Por su relativo tradicionalismo en algunas materias.


PRINCIPALES DISPOSICIONES MODIFICATIVAS Y COMPLEMENTARIAS


    El cocí se redactó "esperando la corrección de la experiencia y los progresos realizados en otros países" según rezaba la Base 27 de la Ley de Bases, por lo que las disposiciones Adicionales 1ª a 3ª establecían un sistema de reformas cada diez años. Sin embargo, aunque las circunstancias cambien y el derecho también lo haya de hacer, la forma codificada tiende a la permanencia en cuanto que el código es base de la seguridad Jurídica. lo que ha llevó a un profundo y creciente respeto hacia el Coci que ha motivado que las modificaciones no se hagan periódicamente sino que se deben -casi siempre- a circunstancias concretas y urgentes.


Principales disposiciones modificativas.


Durante los primeros 50 años, el Coci sufre dos modificaciones:


Ley de 21 de julio de 1904 que modifica el art. 688 sobre testamento ológrafo suprimiendo el requisito de papel sellado.


RDL de 13 de enero de 1928 que dio una nueva redacción a los art. 954 a 957 sobre sucesión intestada:

Reduce el derecho a suceder intestadamente al 4º grado de parentesco.

Ofrece una nueva ordenación a la sucesión intestada a favor del Estado.


Desde 1936 las reformas se han ido efectuando con más frecuencia:


Ley de 8 de septiembre de 1939 que ofrece una nueva regulación de la ausencia.

Ley de 26 de octubre de 1939 que reforma el art. 396 estableciendo un nuevo régimen a la propiedad de casas por pisos.

Ley de 5 de diciembre de 1941 que introduce los art. 1863 bis y ss. sobre prenda sin desplazamiento.

Ley de 13 de diciembre de 1943 que reduce la mayoría de edad a los 21 años, cualquiera que sea la vecindad.

Ley de 15 de julio de 1954 sobre nacionalidad.

          

Ley de 24 de abril de 1958 que tiene la finalidad de:

ampliar la capacidad de obrar de la mujer,

modificar el régimen jurídico del matrimonio,

 dotar de nuevo régimen a la adopción,

 aumentar los derechos sucesorios del viudo

y dar participación a la mujer casada en el gobierno y disposición de los bienes gananciales.



Ley de 17 de julio de 1958 que modifica el art. 1924 sobre concursos y prelación de créditos.


Ley de 4 de julio de 1970 sobre adopción.


11. Ley de Bases de 17 de marzo de 1973 y decreto de 31 de mayo de 1974 por los que se da nueva redacción al Título Preliminar del CC.


Ley de 2 de mayo de 1975 que tiene el propósito de mejorar la capacidad de la mujer casada:


rompe el principio de unidad jurídica del matrimonio en materia de nacionalidad.

suprime las licencias maritales y judiciales; y ello en la medida en que el matrimonio ya no modifica la capacidad de ninguno de los cónyuges.

estable que cada cónyuge ejercerá una:


actividad individual e independiente en la administración, goce y disposición de sus bienes privativos.

una actividad conjunta en la administración, goce y disposición de los bienes gananciales o comunes.


Permite la modificación del régimen económico matrimonial durante la vigencia del matrimonio.


Ley de 26 de mayo de 1978 de despenalización del adulterio y amancebamiento; eliminando el adulterio como impedimento para contraer matrimonio.


Decreto de 16 de noviembre de 1978 que rebaja la mayoría de edad a los 18 años.


Ley de 13 de mayo de 1981 que reforma la regulación de:


La filiación, suprimiendo la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos y sustituyéndola por la de matrimoniales y extramatrimoniales.

La patria potestad, introduciendo el ejercicio conjunto por parte de ambos progenitores.

El régimen económico matrimonial, al introducir el régimen de participación en las ganancias.


Ley de 7 de julio de 1981 que modifica el Título IV del Libro Y sobre el matrimonio, regulando el divorcio.


Ley de 13 de julio de 1982 sobre nacionalidad, que adecua su regulación a la CE de 1978.


Ley de 24 de octubre de 1983 sobre tutela pasando a un sistema de tutela de autoridad.


Ley de 11 de noviembre de 1987 que modifica el régimen de adopción, en base a dos principios:


ser un instrumento de integración en la familia.

el beneficio del adoptado.



Ley de 17 de diciembre de 1990 sobre nacionalidad que pretende acabar con las dificultades hermenéuticas que planteaba la ley de 1982.


Ley de 7 de enero de 1991 que modifica los art. 1903 y 1904 sobre responsabilidad civil del profesorado.


Ley de 20 de diciembre de 1991 por la que se revisan diversos aspectos de los testamentos.


Ley de 23 de diciembre de 1994 sobre celebración del matrimonio civil por alcaldes.


Ley de 15 de enero de 1996 de protección jurídica del menor que:


reconoce una serie de derechos a los menores,

 regula la adopción internacional

 y modifica el régimen del acogimiento y adopción.


Ley de 5 de noviembre de 1999 que modifica el art. 109 en materia de nombre y apellidos.


Ley de 7 de enero de 2000 que modifica los plazos de la declaración de fallecimiento de los art. 193 y 194.


LEC de 7 de enero de 2000 que deroga los art. del CC sobre la prueba, salvo los relativos a los documentos públicos y privados.


28. Ley 34/2002 de 11 de julio que modifica el art. 1262 sobre consentimiento matrimonial.


29. Ley de 8 de octubre de 2002 sobre nacionalidad para facilitar la adquisición de la nacionalidad española a los hijos de emigrantes.


30. Ley de 7/2003 que modifica el art. 1056 sobre contratos sucesorios.

30Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

30Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.


31.Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.

32.Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.

33.Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional.

34.Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


Principales disposiciones complementarias.


Como hemos dicho, el cocí. No contenía todo el derecho civil, siendo imposible hacer una enumeración exhaustiva de la legislación civil no codificada, cabe destacar


Aquí podéis meter todas las leyes que os sepáis de los temas… a modo indicativo…


LH de 8 de febrero de 1946.


Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de 16 de diciembre de 1954.


Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.


Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 modificada por la de 6 de abril de 1999.


Ley de Arrendamientos rústicos de 31 de diciembre de 1980.


Ley de Propiedad Intelectual de 12 de abril de 1996.


Ley sobre técnicas de reproducción asistida de 22 de noviembre de 1988.


Ley de arbitraje privado de 5 de diciembre de 1988.


Ley de arrendamiento urbanos de 24 de noviembre de 1994.


Ley de condiciones generales de la contratación de 13 de abril de 1998.


Ley de venta a plazos de BM de 13 de julio de 1998.


Ley de aprovechamiento por turnos de BI de uso turístico de 15 de diciembre de 1998.

Fuente y agradecimiento: www.notariosyregistradores.com

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