EL DERECHO FORAL
Concepto. El Derecho Foral es el conjunto de Ordenamientos jurídicos privados que se aplican en algunas zonas de España, coexistiendo con el Código Civil. No se trata de un Derecho único, sino de Derechos diversos en cada zona, por lo que más que el Derecho Foral debería hablarse de Derechos Forales o Especiales.
BREVE RESEÑA HISTÓRICA
1. ORIGEN HISTÓRICO
El origen de la diversidad de ordenamientos jurídicos existentes en España se remonta a la Edad Media, durante la cual coexistieron en el territorio peninsular varios reinos, cada uno de ellos con su derecho propio.
Producida la unificación política nacional con los Reyes Católicos, persistió, no obstante la diversidad jurídica, pudiendo decirse que hasta el mismo siglo XVIII los antiguos reinos mantuvieron no sólo sus instituciones jurídicas, sino también su autonomía legislativa.
2. ESTANCAMIENTO DEL DERECHO FORAL
En parte como consecuencia de la Guerra de Sucesión, en la que Valencia, Baleares y Cataluña habían apoyado al archiduque Carlos de Austria, y en parte por el importante movimiento centralista de inspiración francesa, Felipe V se esforzó por imponer una estructura nacional unitaria, cuyo primer instrumento fue la unificación jurídica nacional.
Con los Decretos de Nueva Planta se abolió el Derecho Especial de Valencia, que ya no volvió a restablecerse. Posteriores Decretos suprimieron los órganos de los antiguos reinos de Aragón, Mallorca y Cataluña, los cuales al no poder renovarse, perdieron la posibilidad de dictar normas para ir adaptándose a las nuevas necesidades y, en consecuencia, tales ordenamientos forales se cristalizaron o fosilizaron. No obstante, aunque se suprimieron los Consejos propios y se impuso en los asuntos públicos y criminales la legislación castellana, en el ámbito de lo civil se dispuso que se siguiera actuando conforme a la legislación foral. Posteriormente por ley de 1841, dictada como consecuencia del Convenio de Vergara, que puso fin a la Guerra Carlista, Navarra perdió su autonomía legislativa y, por tanto, la posibilidad de seguir creando su propia legislación. Lo mismo sucedió con el País Vasco como consecuencia del llamado Decreto de Espartero.
3. LA CODIFICACIÓN Y EL DERECHO FORAL
Al iniciarse el período de codificación del Derecho civil se planteó la cuestión de cómo debía resolverse la coexistencia del Derecho civil común con los Derechos forales que estaban subsistentes. Los soluciones sucesivamente seguidas para dar solución a tal problema han sido varios:
A ) Sistema de integración en el Código Civil
Los Proyectos de Código Civil y principalmente el de 1851, pretendieron imponer el Derecho Común en todo el territorio nacional, y acabar así con los Derechos Forales. Tal fue la principal razón de su fracaso.
B ) Sistema de “Apéndices”
La ley de Bases de 11 de mayo de 1888, trató de resolver el problema estableciendo distintos apéndices al Código Civil de los que sólo llegó a publicarse el Aragonés en 1925 por lo que este sistema también puede considerarse fallido.
C ) Sistema de Compilaciones
En el año 1944 se inicia una nueva fase de consolidación de los Derechos Forales, el Consejo de Estudios de Derecho Aragonés propuso la celebración de un Congreso de Derecho Nacional de Derecho Civil con la finalidad de estudiar la situación actual y futura de la legislación foral.
El Congreso se celebró en Zaragoza en 1946 y entre sus conclusiones figura el deseo de unificar todas las instituciones del Derecho común, de los derechos forales y las peculiares de algunas regiones, en un Código general de Derecho civil. Un primer paso en este proceso sería la Compilación de las instituciones forales o territoriales, teniendo en cuenta no sólo su actual vigencia, sino el restablecimiento de las decaídas por el desuso y las necesidades del momento presente.
Respondiendo a dichas conclusiones, el Decreto de 23 de mayo de 1947, ordenó la constitución de Comisiones de juristas de reconocido prestigio y autoridad, con la misión de elaborar dichas Compilaciones.
Con posterioridad, el Decreto de 1953 ordenó la incorporación de vocales foralistas a la Comisión General de Codificación.
Fruto de esta labor ha sido la promulgación de las distintas Compilaciones de Derecho Foral entre los años 1959 y 1973.
Más lo cierto es que la idea defendida en el Congreso de Zaragoza de trasladar el contenido de las Compilaciones a un Código civil único para toda España cayó en el olvido, pues ningún trabajo se desarrolló en tal sentido.
El Decreto de 31 de mayo de 1974 que aprobó el Texto Articulado del nuevo Título Preliminar del Código civil cambia de orientación respecto a la subsistencia de los Derechos Forales. Del nuevo artículo 13 se deducen dos principios:
1.“Las disposiciones de este Título Preliminar, en cuanto determinen los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del Título IV del
Libro I, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España”.
2. El Código civil como derecho supletorio de segundo grado: según el artículo 13.2 del C.C.: ”En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como Derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquellas según sus normas especiales”.
Es decir, se considera ya a los derechos forales, no como derechos provisionales a incluir en un futuro en el CC, sino como derechos con vocación de permanencia que han de ser respetados.
La Constitución de 1978, al haber establecido una nueva distribución del poder político mediante la creación de las Comunidades Autónomas necesariamente ha incidido en el problema. Dispone el Art. 149.1.8 que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las CCAA de los derechos civiles, forales o especiales allí donde existan. Esta materia es objeto del estudio del tema anterior.
El sistema de fuentes a seguir por las distintas compilaciones tiene una gran importancia de la ulterior evolución de los derechos forales; si los derechos forales no tuvieran un sistema propio de fuentes, acudirían al derecho común, como derecho supletorio, cerrando el paso al progresivo desenvolvimiento del derecho foral.
Por ello cada compilación establece su régimen de fuentes, posibilitando la llamada autointegración del derecho foral, quedando el CC como supletorio sólo en último grado, después de dicha autointegración
Así mismo, cada Compilación establece su ámbito territorial de aplicación y regula como contenido aquellas instituciones que se reputan forales en cada territorio
PAÍS VASCO
La Compilación de 30 VII 1959, ha sido sustituida por la Ley del Derecho Civil Foral del País Vasco de 1 VII 1992., y la modificación del Fuero de Guipúzcoa tras la actualización de 26 de noviembre de 1999
1. Sistema de fuentes
Según el Título Preliminar sus fuentes son:
- Las disposiciones de la propia Ley
- La costumbre (que si no es notoria deberá ser probada) (artículo 1).
- La jurisprudencia que complementará el Derecho Civil Foral con la doctrina reiterada que establezca la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco al interpretar y aplicar aquel (artículo 2).
- En defecto de norma foral aplicable regirá como supletorio el Código Civil y demás disposiciones de carácter general, debiendo acomodarse la aplicación del Derecho supletorio a los principios generales del Derecho Civil Foral (artículo 3).
De acuerdo con el principio de libertad civil, tradicional en el Derecho Foral Vasco, las leyes se presumen dispositivas y la renuncia de los derechos de ellas derivados será válida en tanto no contraríen el interés o el orden público, ni perjudiquen a tercero (artículo 4).
2. Ámbito territorial
- Derecho Foral de Vizcaya
El Libro I contiene la normativa aplicable a Vizcaya y rige en el Infanzonado o Tierra Llana (artículo 6), denominación que comprende, además de los enclaves alaveses de Llodio y Armayona, todo el Territorio Histórico de Vizcaya, con excepción de determinadas villas, la ciudad de Orduña y el término municipal de Bilbao, que se rigen por la legislación civil general.
Las villas son: Balmaseda, Bermeo, Durango, Ermua, Guernika, Lanestosa, Lekeitio, Lumo, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Plentzia y Portugalete.
Los municipios en los que rige la legislación civil general podrán optar por la aplicación de La Ley foral en todo su término, mediante un procedimiento en el que se impone la consulta a los vecinos y aprobación por mayoría de los mismos.
- Derecho de Álava.
El Fuero de Ayala se aplica en todo el término de los municipios de Ayala, Amurrio y Okondo (y en los poblados de Mendieta, Retes de Tudela, Santa Coloma y Sojoguti, del municipio de Artezniega) y en ciertos poblados del municipio de Artizniega.
- Derecho Foral de Guipúzcoa.
Se introdujo en la L. 1992 por la L. 26 XI 1999, puesto que la Ley de Derecho Civil Foral se limitaba a reconocer su vigencia.
CATALUÑA
La Compilación de Derecho Civil especial de Cataluña fue aprobada por la Ley de 21 VII 1960, modificada por Ley de 20 III 1984, aprobándose el TR por Real Decreto Legislativo de 19 VII 1984, complementada por diversas Leyes que luego citaremos.
Con fecha de 30 de diciembre de 2002, se aprobó la denominada Ley Primera del Código Civil de Cataluña en la que se establece la estructura de lo que pretende ser el futuro Código Civil de Cataluña, y cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2004. En ella se contienen además, una serie de disposiciones generales y una más detallada regulación de la prescripción y de la caducidad.
1. Sistema de fuentes
El artículo 111-1 de la citada Ley Primera que modifica la Compilación establece que el derecho civil de Cataluña está constituido por las disposiciones del presente Código, las demás leyes del Parlamento en materia de derecho civil, las costumbres y los principios generales del derecho propio. La costumbre sólo rige en defecto de ley aplicable.
Según el artículo 111-2, el derecho civil de Cataluña debe interpretarse e integrarse de acuerdo con los principios generales que lo informan, tomando en consideración la tradición jurídica catalana. Además debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Casación de Cataluña y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Además las disposiciones del presente Código constituyen el derecho común en Cataluña y se aplican supletoriamente a las demás leyes.
2. Ámbito territorial
Según el artículo 111-3 el derecho civil catalán tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse y esto mismo se aplica al derecho local, escrito o consuetudinario, propio de algunos territorios o poblaciones, en la medida en que la ley remita al mismo.
BALEARES
La Compilación de Derecho Civil de Baleares 19 IV 1961 fue modificada por Ley de 28 VI 1990. Por D. Legislativo 6 IX 1990, se ha aprobado su Texto Refundido.
Se ha aprobado la Ley de parejas estables de 19 XII 2001.
1. Sistema de fuentes.
Sus fuentes son:
- Las normas que según la Constitución sean de aplicación directa y general.
- El Derecho civil de Baleares que se interpretará tomando en consideración los principios generales que lo informan, así como las leyes, costumbres, jurisprudencia y doctrina que encarnan la tradición jurídica de las islas.
- En defecto de la ley y costumbre del Derecho balear se aplicará supletoriamente el Código Civil y demás leyes civiles estatales cuando sus normas no se opongan a los principios de su Ordenamiento jurídico (artículo 1).
2. Ámbito territorial
Las normas del Derecho Civil de Baleares tendrán eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma. Se exceptúan los casos en que conforme al Derecho Interregional o internacional privado deban aplicarse otras normas (art. 2.1 ). No existe, sin embargo, un Derecho balear aplicable a todas las islas, sino especialidades diferentes en Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera que se regulan en los tres Libros en los que se divide la Compilación.
GALICIA
La Compilación de Galicia 2 XII 1963, ha sido sustituida por la Ley 24 V 1995, de Derecho Civil de Galicia. Se haya aprobada por ley de 14 de junio de 2006, que sustituye a la anterior ley de 24 mayo 1995
Sistema de fuentes
De acuerdo con los arts 1 y 2, sus fuentes son:
-la ley
-la costumbre, que regirá en defecto de ley gallega aplicable, y que no requerirá prueba cuando sea notoria.
-los principios generales que integran e informan el ordenamiento jurídico gallego.
-el derecho civil general del Estado
2. Ámbito territorial
El Derecho civil gallego tendrá eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma. Se exceptúan los casos en que, con arreglo al derecho interregional o al derecho internacional privado deban aplicarse otras normas.
ARAGÓN
La Compilación de Aragón de 8 IV 1967, fue modificada por Ley 21 V 1985, y posteriormente por Leyes de 25 IV 1988 sobre adopción, de 4 de febrero de 1999 sobre sucesiones por causa de muerte, que deroga el Libro II de la Compilación relativo al “Derecho de sucesión por causa de muerte”, y por la Ley de 12 de febrero de 2003 sobre “Régimen económico matrimonial y viudedad”, que deroga los artículos 7 y 22 a 88 de la Compilación.
1. Sistema de fuentes. Constituyen sus fuentes:
- La Ley.
- La costumbre, siempre que no sea contraria a la Constitución o a las normas imperativas del Derecho Aragonés.
- Los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su Ordenamiento jurídico.
- En defecto de tales normas regirá el Derecho Civil general español, que se aplicará de acuerdo con los principios generales que informan el Derecho Aragonés.
Un rasgo típico del Ordenamiento aragonés es el principio de libertad civil o standum est chartae, que la Compilación consagra al establecer que: "Se estará en juicio y fuera de él, a la voluntad de los otorgantes, expresada en pactos o disposiciones, siempre que no resulte de imposible cumplimiento o sea contraria a la Constitución o a las normas imperativas del Derecho Aragonés" (artículo 3º).
2. Ámbito territorial
La Compilación se aplica en el territorio de las tres provincias que integran la Comunidad autónoma de Aragón.
el art 9 de su Estatuto de Autonomía, tras la modificación operada por la LO de 20 de abril de 2007, establece que el derecho foral aragonés será de aplicación a los que ostenten la vecindad civil aragonesa, con excepción de aquellas disposiciones que tengan eficacia territorial. Los extranjeros que adquieran la nacionalidad española tendrán la vecindad civil aragonesa, si tienen su vecindad administrativa en Aragón, salvo que manifiesten su voluntad en contrario..
NAVARRA
La Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo de Navarra, fue aprobada por la Ley de 1 III 1973, y modificada por la Ley 1 IV 1987.
Sistema de fuentes.
En Navarra la prelación de fuentes del Derecho es la ss:
1. La costumbre.
2. Las leyes de la Compilación ,
3. Los principios generales del Derecho navarro.
4. El Derecho Supletorio.
Conforme al principio "paramiento fuero vienze" o "paramiento ley vienze", la voluntad unilateral o contractual prevalece sobre cualquier fuente de Derecho, salvo que sea contraria a la moral o al orden público, vaya en perjuicio de tercero o se oponga a un precepto prohibitivo de la Compilación (Ley 7).
En razón a la libertad civil, esencial en Derecho navarro, las leyes se presumen dispositivas (Ley 8).
2.-Ámbito territorial
La Compilación se aplica en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
EL FUERO DE BAYLÍO
Se llama fuero de Baylío a la práctica consuetudinaria que existe en algunos pueblos de Extremadura (Albuquerque y Jerez de los Caballeros, entre otros).
Su vigencia viene reconocida por el Estatuto de autonomía de Extremadura, y ha sido confirmada por el TS.
COMUNIDAD VALENCIANA
El reino de valencia gozó con anterioridad a los decretos de nueva planta de un derecho civil propio, si bien, a diferencia de los otros territorios forales, no recuperó sus fueros ni instituciones suprimidos.
Amparándose en este antiguo derecho foral, el art 47 de su Estatuto de Autonomía, tras la reforma de 2006, ha reconocido a esta comunidad competencia en materia de derecho civil, y en base a ella se ha dictado la ley de 20 de marzo de 2007, de régimen económico matrimonial valenciano, que establece como supletorio un sistema de separación. Además, su art 37 ys DT2 prevén la futura existencia de un derecho sucesorio valenciano.
IV. BREVE IDEA DE SUS INSTITUCIONES
PAIS VASCO
1. DERECHO FORAL DE VIZCAYA
- En el Fuero de Vizcaya parte de la concentración patrimonial del caserío y sus pertenencias, idea en torno a la que giran sus instituciones, entre las que destacan, la troncalidad, el testamento por comisario o alkar poderoso y el régimen económico matrimonial legal de comunicación foral de bienes
- En el Fuero de Ayala a sólo regula la libertad absoluta de disponer y el usufructo poderoso ayalés
- El Fuero de Guipúzcoa tras la actualización de 26 de noviembre de 1999, regula la transmisión inter vivos, por testamento y por pacto sucesorio del caserío, y contiene además normas sobre el testamento mancomunado.
CATALUÑA
la L. 30 XII 2002 establece la estructura y sistemática del CC de Cataluña, que entró en vigor el 1 I 2004.
ESTRUCTURA
La compilación consta de un Título Preliminar y 4 libros, que tratan de:
· de la familia, que ha sido derogado prácticamente en su totalidad por el CF de 15 de julio de de 1998.
· de las sucesiones, sustituido por el CS de 30 de diciembre de 1991
·Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas consta de tres títulos: el primero contiene las disposiciones generales, y el segundo y el tercero se dedican, respectivamente, a las asociaciones y a las fundaciones
· de los derechos reales, superado por diversas leyes especiales, en la actualidad integradas en el Libro V del Cc, aprobado el 10 de mayo de 2006
· de las obligaciones, de los contratos y de la prescripción.
* En cuanto a su contenido, el derecho catalán se haya fuertemente influenciado por el derecho romano y canónico.
· En el ámbito de derecho de familia destaca la regulación de diversos REM, algunos de carácter general (como el de separación -que es el supletorio) y otros de carácter local (como la asociación de compras y mejoras del Campo de Tarragona)
· En sede de sucesiones destacan la necesidad de la institución de heredero para la validez del testamento, la incompatibilidad de s. testada e intestada (nemo pro parte testatus, pro parte intestatus decedere potest) y los heredamientos
· En el ámbito de los derechos reales destaca la regulación de las servidumbres y los censos, así como la nueva regulación de la Propiedad Horizontal.
· Por último, en sede de obligaciones la rescisión por lessio ultradiminium en contratos onerosos relativos a inmuebles y los contratos de cultivo
ISLAS BALEARES
En todas las Islas rige el régimen de separación como legal supletorio.
Consta de un Título Preliminar y tres Libros, relativos a las disposiciones aplicables a la Isla de Mallorca (el primero), a la Isla de Menorca (el segundo) y a las Islas de Ibiza y Formentera (el tercero).
- En Derecho mallorquín destaca la donación universal, que es un pacto sucesorio, el pacto de renuncia conocido como la “definición”, el "estatge", variedad de derecho de habitación y los "alodios", una variedad de censo.
- En Menorca rigen las disposiciones aplicables a Mallorca, salvo los pactos sucesorios, y como especialidad la sociedad rural menorquina, pacto entre el titular de un predio rústico y un cultivador, que no se extingue con la muerte de los contratantes, sino que continúa entre sus herederos.
- En Ibiza y Formentera destacan las capitulaciones matrimoniales o "espolits", con un amplísimo contenido posible -disposiciones a título universal o particular, sustituciones, reservas, renuncias, cláusulas de reversión, cargas y obligaciones; la donación universal, los pactos de renuncia o “finiquito”.
GALICIA
* la ley de 2006 está estructurada en un Título preliminar y 10 más, que versan sobre:
1. la protección de los menores, que la Xunta de Galicia ejercerá a través de los organismos competentes
2. la adopción.
3. la autotutela
4 La ausencia: contiene previsiones sobre quien se encuentra en una situación de ausencia no declarada judicialmente.
5 La casa y la "veciña" que es la organización compuesta por los “patrucios” de una parroquia para administrar los bienes en mano común que correspondan a aquella.
6. Derechos reales, donde se regulan distintos tipos de comunidad, las servidumbres, las relaciones de vecindad, dentro de las cuales se alude al denominado “cómaro” o “arró”, que es el muro de contención de fincas colindantes situadas a distinto nivel y el retracto de graciosa que atribuye al deudor que tuviere la condición de profesional de la agricultura el derecho a retraer los bienes de naturaleza agraria que hubieran sido adjudicados en un proceso de ejecución.
7. Contratos con una extensa regulación de los arrendamientos rústicos, y en particular del arrendamiento de lugar acarasado, así como de la aparcería y vitalicio
8. La compañía familiar gallega,
9. Régimen económico familiar: establece la sociedad de gananciales, en defecto de convenio y contiene algunas particularidades sobre capitulaciones matrimoniales y donaciones por razón de matrimonio.
10. Sucesiones, con los pactos sucesorios y entre ellos el usufructo voluntario de viudedad, el pacto de mejora y el derecho de labrar y poseer, dedicado a proteger las pequeñas explotaciones campesinas contra los males de la división hereditaria.
Finalmente cabe destacar que la DA3 equipara la pareja de hecho a los cónyuges, si la convivencia hubiese durado un año, siempre que tras la reforma de 28 de junio de 2007 de inscriba en el correspondiente registro de parejas de hecho
ARAGÓN
La Comp. está ordenada en un T. Preliminar dedicado a las normas en el Dcho Civil de Aragón, y cuatro Libros relativos a: "Dcho. de la persona y de la familia", "Dcho. de sucesión mortis causa", "Dcho. de bienes" y "Dcho. de obligaciones".
Las instituciones más relevantes son las siguientes:
- En relación con la familia: la Comp. regula las relaciones entre ascendientes y descendientes y la Junta de parientes
La nueva Ley 12 II 2003 sustituye las disposiciones de la Compilación relativas al REM, y regula como supletorio el “Consorcio Conyugal”, que recoge la posibilidad de la comunidad conyugal continuada.
La L. 26 III 1999, regula las parejas estables no casadas.
- En relación con la sucesión: El CSCM 24 II 1999 recoge, entre otras especialidades, la sucesión paccionada, el testamento mancomunado, la fiducia sucesoria y los recobros y la sucesión troncal en la sucesión legal o intestada.
La L. 12 II 2003 regula la viudedad universal
- En relación con el Derecho de bienes: la alera foral y las mancomunidades de pastos y leñas y demás "ademprios".
- En relación con el D. de obligaciones: el derecho de abolorio o de la saca.
NAVARRA
La Compilación navarra está estructurada en un Libro Preliminar y tres libros. "De las personas y de la familia", "De las donaciones y sucesiones" y "De los bienes".
En el ámbito de "las personas y la familia" se regula la figura de los “Parientes mayores”; la Casa, institución que, sin tener personalidad jurídica, puede ser titular de derechos y obligaciones; el acogimiento en Casa; y la sociedad conyugal de conquistas.
Se ha dictado la L. 3 VIII 2000, sobre igualdad jurídica de las parejas estables.
En el ámbito de "las donaciones y sucesiones", que constituyen una unión indisoluble en D. Navarro, existe una riquísima gama de formas y modalidades de liberalidad. Destaca:
· La libertad de testar, con las limitaciones del usufructo de fidelidad, y de la legítima foral formularia (Los cinco sueldos febles o carlines...).
· La sucesión legal y no legítima.
· La troncalidad.
· Diversas modalidades propias de testamento, los codicilos y las memorias testamentarias.
· Los fiduciarios, herederos de confianza, albaceas, representación.
En el ámbito de "los bienes", en materia de Derechos Reales, se regula la propiedad y la posesión, se limita el concepto de servidumbre a las prediales, aparecen derechos de aprovechamiento en mano común, que reciben los nombres de "corralizas", "facerías", "helechales", "dominios concellares" y "vecindades foranas", con gran actualidad se regula el derecho de superficie y el derecho de edificación y subedificación
En materia de obligaciones, Prescinde de la categoría de los cuasicontratos y regula con carácter general en enriquecimiento sin causa; regula la gestión de negocios ajenos como figura similar al mandato; se elimina la superada figura del arrendamiento de servicios, que es sustituida por el contrato de trabajo o por el simple mandato, según las circunstancias.
La aplicación del Derecho Común en el ámbito de los Derechos Forales, se puede producir a través de los siguientes mecanismos:
1. Por tratarse de materias cuya competencia exclusiva corresponde al Estado, conforme a los Arts. 149.1.8 CE o 13.1 CC.
También son de aplicación en todo el territorio las leyes generales dictadas como tales .Y las dictadas antes de la promulgación del CC o las que las han sustituido
2. En las restantes materias, el Derecho común se aplicará en defecto de Derecho foral, dado el carácter supletorio que tiene aquel, carácter consagrado en el artículo 149.3 de la Constitución, en todos los Estatutos de Autonomía, en todas las Compilaciones y en el artículo 13.2 CC.
3. A través de las Leyes de armonización de la normativa autonómica, en los términos del Art. 150.3 CE.
4. Por último, hay casos en que es el propio Derecho foral el que hace remisiones expresas al Derecho común, si bien la tendencia general en estos momentos es hacia la eliminación de tales remisiones, dentro de la pretensión de crear cuerpos jurídicos completos.
En general, suele entenderse por los foralistas que el sistema de las remisiones estáticas protege más la independencia de los Derechos forales, y por ello así se ha consagrado expresamente en los Derechos Aragonés, Catalán, Balear y Navarro.
Fuente y agradecimiento: www.notariosyregistradores.com