Resolución de 13 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una escritura de donación.
La doctrina del Centro Directivo gira en torno a la naturaleza de la sustitución fideicomisaria de residuo, que es sustitución fideicomisaria pero con unos rasgos propios que la singularizan, pues, como en toda sustitución, es elemento esencial distintivo el llamamiento múltiple y sucesivo, pero el deber de conservar los bienes por el fiduciario no constituye un elemento esencial de la misma sino natural, de modo que el alcance de dicha obligación vendrá determinado por lo que disponga el testador.
Por tanto, en caso de duda por falta de determinación expresa en el testamento, la facultad dispositiva debe ser interpretada restrictivamente como consecuencia de la obligación de conservar que también está presente en la sustitución fideicomisaria de residuo.
Aplicando este criterio al caso concreto resuelve que en el poder de disposición del fiduciario no se encuentra la donación, pues en los fideicomisos de residuo no se comprenden los actos dispositivos a título gratuito a no ser que se haya previsto expresamente tal posibilidad por el fideicomitente, criterio mantenido por varias sentencias del Tribunal Supremo (SSTS 30 de octubre de 2012 y 12 de febrero de 2002), frente a sentencias anteriores que entendieron que únicamente debía ser expresa la facultad de disponer mortis causa (SSTS 13 de noviembre 1948 y 21 de noviembre de 1956 y 2 de diciembre de 1966).
Aplicado al caso de la subrogación real este criterio general favorable a la conservación, la Resolución pone de manifiesto las diferencias jurisprudenciales en este punto, por lo que lo más seguro y aconsejable es que en el testamento se determine expresamente si hay o no subrogación real.
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