La promulgación de la Constitución Española de 1978 planteó entre los juristas la discusión acerca de su valor normativo, discusión que sólo es comprensible si se atiende a la evolución producida en el seno del constitucionalismo.
Sin perjuicio del estado de la cuestión en otros países, en España:
La tradición constitucional española, reiteradamente había negado el carácter de norma jurídica de una constitución, considerándola como un documento político y de valor puramente programático consistente, de manera exclusiva, en la institucionalización de los agentes básicos del proceso político: el Rey y las Cortes, a cuya disposición estaba.
El Constitucionalismo posterior a la Primera Guerra Mundial fue afirmando la idea de la Constitución no sólo como documento político, sino también como norma jurídica, puesto que la propia Constitución era fuente del derecho y norma reguladora de las fuentes del derecho.
Con la promulgación de la Constitución Española de 1978, aunque no faltaron operadores jurídicos que en un primer momento consideraron a la Constitución como una determinación política con valor programático, el TCO reaccionó contra este planteamiento y asentó la tesis del valor normativo de la Constitución en sentencias como la 1/81 de 24 de Enero, valor normativo que se deduce del art. 9.1 CE “...” y art. 5 LOPJ, que dispone:
La Constitución es la norma suprema del Ordenamiento Jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán las leyes y los Reglamentos según los principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulta de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
Ese valor normativo de la Constitución Española tiene dos consecuencias:
La eficacia directa de la Constitución Española.
Aunque el valor normativo de la Constitución se traduce ordinariamente en una vinculación de todos los poderes públicos a sus disposiciones, la doctrina ha puesto de manifiesto tres supuestos en los que la CE tiene una eficacia directa:
La regulación constitucional de los derechos fundamentales, como se desprende del art. 53. 1 y 2 CE
La aplicación directa de la parte organizadora y habilitante de los poderes constitucionales.
La Disposición Derogatoria, cuyo párrafo 3º dispone “Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente constitución”.
La interpretación de las normas conforme a la Constitución.
El principio de unidad del Ordenamiento Jurídico y la consideración de la Constitución como norma superior, determina que ella constituye el punto de referencia inexcusable en la interpretación de todas las normas, y antes que una Ley sea declarada inconstitucional, el Juez que efectúa su examen debe buscar en vía interpretativa la concordancia de dicha ley con la Constitución, y si finalmente la Ley resulta inconstitucional, será nula y sin efecto alguno.
Como dice GARCÍA DE ENTERRÍA, la Constitución como norma jurídica es una Constitución formal y escrita, rígida, y de carácter superior a todas las Leyes. Esa superioridad de la Constitución como norma jurídica, se desdobla en dos sentidos:
Una súper legalidad material, pues deroga las normas que a ella se oponen como hemos dicho.
Una súper legalidad formal, pues sólo puede ser modificada por el mecanismo que ella misma establece, pues es una norma rígida.
Para asegurar la supra legalidad material de la constitución en EEUU en el siglo XIX se atribuyó al Tribunal Supremo el control de constitucionalidad de las leyes. En Europa, tras los estudios de Kelsen se atribuye la competencia a un órgano "Ad Hoc", el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL que aparece en las constituciones de Weimar en 1919 y Austria en 1920. En España apareció por primera vez en la constitución de 1931 y actualmente se regula en los artículos 159 a 165 CE y en la LOTC de 3octubre de 1979 modificada entre otras por la LO 6/2007 o 1/2010
Para concluir el epígrafe, no podemos dejar de aludir a la opinión doctrinal de algunos autores que consideran que, las normas sobre normas del Título Preliminar del Código Civil tienen un valor constitucional, afirmando que la Constitución, como norma jurídica, también está sujeta a las normas sobre normas del Título Preliminar del CC y que la propia Constitución al garantizar los principio de legalidad, jerarquía normativa, publicidad de normas y seguridad jurídica está confirmando las normas sobre normas del Título preliminar. Frente a ello otro sector doctrinal entiende que la Constitución regula directamente esos principios, atrayendo hacía sí ese valor constitucional que se atribuía a dichas normas sobre normas.
La Constitución incorpora un catálogo de derechos y libertades -muchos de los cuales inciden en materia de Derecho Privado- no existe una enumeración sistemática de sus principios en materia de derecho privado, pero de los preceptos dispersos de su articulado podemos extraer los siguientes:
Principio de Jerarquía Normativa.
Garantizado en el artículo 9.3 CE, el cual postula la existencia de una subordinación entre las normas jurídicas de la que se deduce su mayor o menor rango de eficacia y aplicación, y que con anterioridad a la Constitución ya sancionaba el art. 1.2 CC “...”.
Principio de publicidad de las normas.
Sancionado también en el art. 9.3 CE, establece la publicación de las leyes estatales en el BOE y de las autonómicas en el Boletín Oficial de las CCAA no como requisito de eficacia, sino de existencia, con lo que no cabe ya la posibilidad de Leyes secretas. Este principio tampoco supone una novedad, pues ya se recogía en el art. 2.1 CC “...”.
Principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Al disponer el art. 2.3 CC “...” está sancionando el principio de irretroactividad con carácter general. Pero esta norma ha de entenderse como subsidiaria, pues establece la potestad del legislador para dictar una norma con carácter retroactivo, pero ese poder del legislador ha de tener unos límites que precisamente marca el artículo 9.3 CE al establecer la irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Principios relativos a los derechos de la persona.
Dispone el art. 10.1 CE “...”.
Como ha declarado la STCO 53/85 de 11 de Abril y la 81/92 de 28 de mayo, estos principios son fundamento del orden jurídico privado.
Por su parte el artículo 18 CE garantiza el derecho al honor, intimidad personal y a la propia imagen que se desarrolla por LO de 5-III-1982.
Se trata de derechos personalísimos ligados a la propia existencia del individuo y que derivan de la dignidad de la persona.
Principios en materia de nacionalidad y extranjería.
Disponen los artículos:
a art 11. 2 y 3 CE “...”.
a art. 13.1 CE “...”
Tales principios no suponen una innovación respecto a los contenidos en el CC, pues su artículo 22 se refiere a la doble nacionalidad y el 27 recoge el principio de igualdad de los extranjeros y españoles en el goce de los derechos civiles.
Principio de la mayoría de edad.
Recogido en el art. 12 CE “...” .
Además la Disposición Adicional 2ª dispone “...”
Principio de igualdad en el matrimonio.
Consecuencia del artículo 14 CE que sanciona el principio de igualdad de todos los españoles ante la ley, la Constitución hace una aplicación concreta del mismo al matrimonio al disponer el artículo 32.1 CE “...”.
Este principio provocó varías modificaciones del CC, como veremos en los temas correspondientes.
El principio de igualdad de los hijos.
Otra aplicación concreta del artículo 14, con relación a los hijos se recoge en el artículo 39 CE “...”.
Este principio también dio lugar a numerosas modificaciones del CC, como veremos.
El principio de función social de la propiedad.
Que se recoge en los siguientes artículos:
a Art. 33 CE “...”.
a Art. 128 CE “...”
a Además del artículo 45 se desprende la función socio-ambiental del derecho de propiedad, que es una consecuencia de su función social, para que todos puedan disfrutar de un medio ambiente digno.
Por ultimo, la CE consagra también otros principios con incidencia en materia de Dº Privado, como
El Dº a la integridad física y moral del art.15, de libre elección de residencia y de circulación Art. 19, El Dº de expresión, reunión, Asociación, Participación de los Arts. 20 a 23, o el principio de protección de los consumidores del Art.51
EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Garantizado por el artículo 9.3 CE. Y Trata de evitar la posible arbitrariedad de los poderes públicos
Como ha declarado la STCO 150/1990 de 4 de Octubre “El principio de seguridad jurídica es suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, es una suma de estos principios equilibrada de tal suerte que permita promover en el orden jurídico la justicia y la igualdad de libertad”.
Este principio opera en todos los ámbitos del derecho y vincula al legislador, quien, como ha declarado la STCO 46/1990 de 15 de marzo, “debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que se legisla sepan los operadores jurídicos a que atenerse huyendo de provocar situaciones objetivamente confusas como complicados sistemas de remisiones entre normas”. Por su parte la STCO 71/82 de 30 de Noviembre declaró “La seguridad enlaza con el principio de reserva de ley y, en sentido más general, con el de legalidad, y también la seguridad jurídica requiere la certeza en la regla de derecho y proscribe fórmulas proclives a la arbitrariedad”.
En el campo del derecho civil, la institución de la prescripción, está íntimamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, ya que le sirve de fundamento.
En el tráfico inmobiliario, el Registro de la Propiedad es una institución de seguridad jurídica.
Una de las novedades introducidas por la CE en la organización política del estado, ha sido el reconocimiento de las denominadas CCAA.
La CE en los artículos 148 a 150 trata de delimitar las competencias entre el estado y las CCAA.
Así el artículo 148 enumera una serie de materias cuya competencia puede ser asumida por las CCAA, en sus estatutos de Autonomía. Además estas también pueden recabar competencias del estado si este se las transfiere a través de una Ley marco a la que se refiere el artículo 150 CE. El estado por su parte se reserva competencia exclusiva sobre una serie de materias contenidas en el artículo 149.1.8ª al que después haremos referencia. Y el artículo 149.3 establece la supletoriedad del Derecho Estatal respecto del de las CCAA.
Entre las materias que pueden ser que pueden ser asumidas por las CCAA en Dº Privado podemos citar…
148.1.
3ºOrdenación del territorio, urbanismo y vivienda
6ºPuertos de refugio, puertos y aeropuertos deportivos y en general los no comerciales
7ºLa agricultura y ganadería de acuerdo con la ordenación del territorio
8ºMontes y aprovechamiento forestales…
En cambio queda como competencia Exclusiva del Estado ex149.1.8º"La legislación Civil; sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas con Derecho Foral
La STCO 88/1993 de 12 de marzo, ha venido a delimitar los conceptos de conservación, modificación y desarrollo que perfilan esta competencia de las CCAA con derecho civil especial o foral, así dice la sentencia que:
El Concepto constitucional de “conservación” permite la asunción o integración en el ordenamiento autonómico, de las Compilaciones y otras normas derivadas de las fuentes propias del ordenamiento y puede hacer también viable la formalización legislativa de costumbres efectivamente vigentes en el propio ámbito territorial. (Lo cual criticaba Tomás Ramón Fernández porque supone una alteración de la jerarquía de fuentes, ya que la regla de que la costumbre sólo rige en defecto de ley aplicable ex 1.3º del Código Civil, al ser incorporada la costumbre a la ley autonómica, se torna en Dº legislado y en norma de aplicación preferente, en su ámbito territorial a la legislación del Estado.
Al respecto se planteó el problema si las CCAA que tenían derecho histórico pero que lo perdieron, como la CCAA Valenciana podían recuperarlo al amparo de este artículo, así lo reconocía el anterior Estatuto de la CCAA Valenciana que reconoce la competencia para la conservación, modificación y desarrollo del derecho foral valenciano, cuando este se perdió por los decretos de Nueva Planta, el precepto provocó un recurso de inconstitucionalidad, pues no se puede conservar lo que se ha perdido, que resolvió el TCO, en el sentido de que dicho precepto se refería a las normas consuetudinarias pero no als Furs o antiguo Derecho Histórico, cuya recopilación escrita todavía se conserva. El nuevo Estatuto de la CCAA Valenciana de 2006 vuelve a reconocer este derecho Histórico y el reconocimiento de La Comunidad Valenciana como Comunidad Histórica, junto a las demás Comunidades Históricas, lo que ha producido una rápida regulación autonómica para recuperar su derecho foral como se estudia en el tema 5.
El concepto constitucional de “modificación” no plantea problema alguno, pues se refiere a la posibilidad de alterar el derecho especial o foral preexistente lo cual es consustancial a la idea de legislar.
El concepto constitucional de “desarrollo” permite que los Derechos Civiles Especiales o Forales preexistentes puedan ser objeto de una acción legislativa que haga posible su crecimiento orgánico y reconoce, de este modo, no sólo la historicidad y actual vigencia sino también la virtualidad hacía el futuro, de estos ordenamientos preconstitucionales.
Por ultimo, merece la pena detenerse un instante en materia de Urbanismo, materia muy interesante toda vez que:
-los planes de ordenación urbanística
-Los sistemas de Actuación Urbanística
-Protección de la Legalidad urbanística… están asumidas por las CCAA, No obstante existe el TR 2/2008 por el que se aprueba la ley del suelo… Por ello cuando el Estado docta una ley en materia concurrente con las CCAA, tiene que establecer el titulo competencial en base a cual dicta cada uno de los arts. de la ley para determinar su aplicabilidad.
Dispone el artículo 149.1.8ª CE “...”.
Tratada en el epígrafe anterior la cuestión de la competencia de las CCAA para la conservación, modificación y desarrollo del derecho civil especial o foral donde exista, nos vamos a centrar ahora el breve estudio de las materias respecto de las cuales el estado se reserva competencia exclusiva en este artículo, además de la legislación civil, y que son:
1.- Reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas.
Reitera la tradicional aplicación a todo el territorio nacional de las disposiciones del Título Preliminar del Código Civil relativas a las Leyes y las reglas generales para su aplicación, contenidas en los capítulos II y III del mismo.
2. Relaciones jurídico civiles relativas a las formas de matrimonio.
Esto no es una innovación de la Constitución, pues ya el artículo 13 CC declara la aplicación general y directa en toda España de las normas contenidas en el Titulo IV del Libro I que lleva por rúbrica “Del matrimonio, con excepción de las normas relativas al régimen económico matrimonial, aunque la regulación de este se encuentra recogida en el Título III del Libro IV.
La expresión relaciones jurídico-civiles quizás se utiliza para diferenciarla de la de relaciones jurídico-patrimoniales derivadas del matrimonio que es uno de los campos en que con mayor fuerza inciden los Derechos Civiles Especiales o Forales, por lo que la competencia exclusiva estatal se centra en l que conocemos como sistema matrimonial.
3. Bases de las obligaciones contractuales.
Se trata de una novedad con respecto al art. 13 CC, y su inclusión ha sido criticada por los foralistas pues, ya antes de la Constitución existían algunas Compilaciones con preceptos relativos a las obligaciones contractuales, pero con el texto del artículo 149.1.8ª se puede afirmar que estamos ante una competencia exclusiva del Estado, limitándose la competencia legislativa autonómica en esta materia a lo que constituya su Derecho Foral vigente sobre obligaciones contractuales.
4. Normas para resolver conflictos de leyes.
De acuerdo con ello, tanto los conflictos de Derecho Internacional Privado como las de Derecho Interregional han de resolverse en base a normas emanadas del Estado. Concretamente hay que atender a los artículo 8 a 12 del CC en materia de Derecho Internacional Privado y 16 del mismo cuerpo legal en materia de Derecho Interregional, que estudiaremos en el tema 9.
Algunas Compilaciones, como la Balear, contienen normas de Derecho Interregional, que hay que seguir considerando vigentes; el alcance del precepto constitucional se reduciría a privar a las CCAA de poder dictar en el futuro normas de similar contenido.
5. Determinación de las Fuentes del Derecho.
El precepto comentado, tras establecer la competencia exclusiva del Estado para determinar las Fuentes del Derecho, recorta el alcance de tal declaración al decir que ello es con respeto a las normas de Derecho Civil Especial o Foral.
Pero la polémica surge porque algunos han defendido la idea de que la Constitución se refiere al sistema de fuentes ya establecido en cada Compilación sin posibilidad de alteración tras la promulgación de la Constitución, mientras que los foralistas han defendido la Competencia Exclusiva de las CCAA para poder alterar el sistema de fuentes de las Compilaciones tras la promulgación de la Constitución, interpretación que parece haberse impuesto, pues la Ley Aragonesa de Sucesiones por Causa de Muerte de 24-II-1999 viene a modificar el Sistema de Fuentes de la Compilación.
6. Ordenación de los Registros e Instrumentos Públicos.
El CC guarda silencio sobre esta materia, su precedente se encuentra en la Constitución Republicana de 1931, que utilizaba la expresión ordenación de los Registros e Hipotecas.
Como dijo la STCO 74/1989 de 24 de Abril, “Tal competencia tiende al aseguramiento normativo unitario y común de los documentos públicos notarialmente autorizados”.
La cuestión más importante en este punto, se centra en determinar el ámbito del término ordenación, que para PAU PEDRÓN, debe interpretarse en el sentido más amplio, abarcando la ordenación íntegra de los Registros, excepto el caso en que la CCAA tiene competencia para regular determinada materia, también podrá regular el reflejo registral de la misma, dentro de los principios y conceptos que rigen el registro correspondiente.
Así las Leyes de Cooperativas, Propiedad Intelectual y Fundaciones reconocen competencia a las CCAA que tengan competencia en estas materias la regulación de los registros correspondientes.
En este sentido entiende PAU PEDRÓN, que la competencia exclusiva del Estado debe entenderse referida a los Registros Jurídicos y no a los Administrativos, cuya regulación puede ser competencia de las CCAA. AMORÓS GUARDIOLA, PAU PEDRÓN Y GARCÍA GARCÍA señalan las diferencias entre ambos:
Atendiendo a la finalidad, los Registros administrativos tienen una finalidad estadística o de conocimiento, inspección y control, mientras que la de los Registros Jurídicos es la cognoscibilidad general, la publicidad de situaciones jurídico-privadas, previo examen o calificación por funcionario independiente de la materia exigible, para controlar su legalidad.
En cuanto a su eficacia, los Registros Administrativos solo producen una publicidad-noticia sin efectos sustantivos, que si producen los Registros Jurídicos, cuyos asientos están bajo la salvaguarda de los Tribunales.
En cuanto a su estructura y funcionamiento, mientras que los Registros Administrativos se rigen por normas de Derecho Administrativo y los Jurídicos se organizan al amparo de Principios de Derecho Sustantivo.
Por otro lado la competencia exclusiva del Estado en materia de ordenación de los registros públicos, es compatible con ciertas competencias relacionadas con los mismos que atribuyen a las CCAA algunos Estatutos de Autonomía, como:
La competencia para nombrar Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, que ha de ejercerse en ejecución de las leyes del Estado, o en conformidad con las mismas.
Competencia para la participación en las demarcaciones de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, que es más una facultad participativa mínima.
Y como dice CESAR GARCÍA ARANGO, hay que tener siempre presente el artículo 149.3 y su inciso final, conforme a los cuales, el Estado asume no sólo las competencias atribuidas expresamente, sino las residuales no asumidas por los Estatutos de Autonomía, y además el Derecho Estatal es, en todo caso, supletorio del Derecho de las CCAA, lo cual es muy importante, pues ni existe, ni existió nunca un específico Derecho Hipotecario autonómico, ni es posible constitucionalmente crearlo “ex novo”.
Para concluir, el Estatuto de Cataluña modificado por la ley 6/2006, reserva a la Generalitat de Cataluña la competencia en "todo lo relativo a la selección y nombramiento de notarios y registradores y la demarcación de sus distritos en el art 147. La STC del TC de 28 junio de 2010 declara su constitucionalidad siempre que se interprete como una "Competencia Ejecutiva"
Fuente y agradecimiento: www.notariosyregistradores.com