El derecho comunitario, cuya aplicación en España es consecuencia de su incorporación a las CCEE en virtud del Tratado de Adhesión de 12 de junio de 1985 (cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 1986) puede definirse como el conjunto de normas que determinan la organización, competencias y funcionamiento de las CCEE.
Su utilización en España ha conllevado una serie de consecuencias económicas, sociales y jurídicas; desde el punto de vista jurídico podemos destacar las siguientes:
-la existencia de un nuevo ordenamiento jurídico, de directa aplicación en España, por el efecto directo de las normas comunitarias.
-La incorporación al ordenamiento español del denominado “acervo comunitario”, o conjunto de normas comunitarias.
-nuevas posibilidades procesales, a través del denominado recurso prejudicial.
Caracteres:
1. Autonomía. El derecho comunitario no es un derecho extranjero ni derecho interno de los Estados miembros, sino un derecho sui generis, independiente, tanto en el ámbito normativo como institucional.
Así, las Comunidades disponen de sus propias instituciones; estas son principalmente:
-Consejo europeo, integrado por los jefes de Estado o de gobierno de los Estados miembros, al que corresponde la orientación general de la acción de la UE.
-Consejo de la Unión Europea, integrado ex art 203 TCE, por los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, al que corresponde armonizar los intereses particulares de éstos con el interés general de la Unión.
Ostenta el poder legislativo, aunque ejercido en colaboración con la comisión y el parlamento.
-Comisión europea, cuyos miembros, ex art 213 TCE, son elegidos con arreglo a una rotación igualitaria, debiendo ser su número inferior al de países miembros desde que la Unión cuenta con 27 Estados.
Ostenta el poder ejecutivo, goza de la iniciativa legislativa y en general vela por el cumplimiento del derecho comunitario. Como señala Rodríguez Iglesias, las funciones que le han sido atribuidas le confieren un papel central en el proceso de integración comunitario que le han hecho merecedor del calificativo de motor de la comunidad.
-Parlamento europeo, compuesto por 785 eurodiputados elegidos mediante sufragio universal y directo. Su principal labor en controlar a la comisión, cuyo presidente elige.
-Tribunal de justicia y Tribunal de Primera Instancia, estudiados en el último epígrafe del presente tema, así como, el Tribunal de Cuentas, compuesto por un miembro de cada Estado, al que corresponde la fiscalización de las cuentas de la UE.
2. Unidad. La unidad del derecho comunitario se refleja en el denominado acervo comunitario (acquis communautaire, en terminología francesa); que está constituido por el derecho originario y el Derecho producido por las Instituciones comunitarias y, que ha de ser aceptado pura y simplemente, sin condicionamiento alguno por los países que se adhieran a la Unión.
Este principio no es incompatible con el establecimiento de un régimen transitorio para que la incorporación sea progresiva.
3. Es un derecho supraestatal. El fundamento del derecho comunitario reside en un traslado de competencias que hacen los estados a una institución supranacional.
Se ha discutido largamente si esta cesión implica o no una cesión de soberanía:
Debe, al respecto advertirse que más de una vez se ha referido el Tribunal de Justicia de una "limitación, en esferas concretas de los derechos soberanos". Pero como afirma ARAGÓN REYES, lo cierto es que los rasgos propios de la soberanía no quedan afectados por la integración en la Unión Europea:
- La independencia (porque los Estados pueden, en cualquier momento, separarse de la Unión) y
- El poder constituyente (porque permanece incólume en el pueblo español, que es el único legitimado para la reforma constitucional).
5. El Derecho Comunitario se integra en el sistema de fuentes vigente en los Estados miembros. Los principios que presiden las relaciones entre el Derecho comunitario y los derechos nacionales, además del de efecto directo, que se analizará más adelante, son:
- Principio de primacía. Reconocido por primera vez por el Tribunal de Justicia en la sentencia Costa /Enel (1964), la primacía del Derecho comunitario sobre el nacional significa la preferencia del primero respecto del segundo en caso de conflicto. En virtud de este principio, el juez nacional tiene la obligación de aplicar íntegramente el Derecho comunitario, excluyendo toda disposición de la ley nacional eventualmente incompatible con aquél; y ello sin esperar a la eliminación de ley contraria por los procedimientos constitucionales (caso Simmenthal , 1978). Incluso, ante el problema relativo a una eventual colisión del derecho comunitario con la propia constitución, el Tribunal de Justicia mantiene sin vacilación la primacía del primero desde la sentencia Internationale Handelsgesellschaft (1970).
Este principio fue recogido de manera expresa en el art 1-6 del malogrado Tratado por el que se establece una Constitución para Europa. Al pronunciarse sobre esta previsión, el TC -en declaración de 14 de diciembre de 2004- admitió que el principio de referencia no es contradictorio con la supremacía de la CE, pues encuentra su fundamento en el art. 93 del propio texto constitucional, que dispone que: Mediante LO se podrá autorizar la celebración de tratados por lo que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión
-Principio de seguridad jurídica. Obliga a los Estados miembros a eliminar situaciones de incertidumbre derivadas de la existencia de normas en el derecho nacional incompatibles con el Derecho comunitario.
- Principio de interpretación conforme. Se traduce en la obligación de los jueces nacionales de interpretar el derecho interno a la luz del Derecho europeo (sentencia Marleasing, 1990
- Principio de responsabilidad pública por infracción comunitaria. En virtud del mismo, los particulares tienen derecho a ser resarcidos de los daños sufridos como consecuencia de una violación “suficientemente caracterizada” del Derecho europeo (sentencia del TJ Brasserie du Pêcheur, 1996).
Las fuentes del Derecho comunitario no reciben un tratamiento completo y sistemático en los Tratados fundacionales. En un precepto del tratado de Roma se agota prácticamente la regulación de las fuentes; establece el artículo 249 que:
"Para el cumplimiento de su misión, el Consejo, y la Comisión adoptarán reglamentos y directivas, tomarán decisiones, formularán recomendaciones y emitirán dictámenes, en las condiciones previstas en el presente Tratado".
Pero este artículo no cita todas las fuentes, sino sólo dos: el Derecho primario y el Derecho derivado. Para la determinación completa del sistema de fuentes es preciso añadir otras; así puede afirmarse que las fuentes son:
a) Derecho primario: Los Tratados fundacionales.
b) Derecho derivado: Reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes.
c) Principios generales del Derecho comunitario
d) Derecho internacional comunitario: Acuerdos concluidos por las Comunidades Europeas con terceros Estados.
e) Derecho complementario: Los Convenios comunitarios y las decisiones o acuerdos de los Estados reunidos en Consejo.
EL DERECHO PRIMARIO
Está constituido por los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas, y los numerosos Tratados modificativos:
- Los Tratados constitutivos son el Tratado de París de 1951, que crea la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y los tratados de Roma de 1957, que crean la Comunidad Económica Europea y la C.E. de la Energía Atómica (Euratom).
- Los principales Tratados modificativos son:
a) El Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, concluido en Luxemburgo en 1970.
b) La decisión sobre la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 1976.
d) El Acta Única Europea, firmada en Luxemburgo y en la Haya en 1986, que ha determinado la reforma más extensa del tratado de Roma por el que se crea la CEE.
e) El tratado de la Unión, firmado en Maastricht de 7 II 1992, que pasó a formar parte del Ordenamiento Jurídico español por Instrumento de 29 VII 1993
f) El Tratado de Amsterdam, de 2 X 1997, que ha entrado en vigor el 1 de mayo de 1999, y que prevé la incorporación futura de ciertos países del Este de Europa.
El Tratado de Niza, de 11 de diciembre de 2001, que adaptó las comunidades comunitarias a los futuros ingresos de los Estados miembros.
Por otro lado, debe destacarse la firma en Roma en 2004 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, que no llegó a ser ratificado por todos los Estados miembros; este tratado procuraba:
-la consolidación de un solo texto de los actuales Tratados de la Unión Europea.
-La integración en el Tratado de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión, dotándola de carácter jurídicamente vinculante.
El Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007. A partir de la entrada en vigor de este texto, prevista para el 1 de enero de 2009, la Unión sucederá y sustituirá a la Comunidad Europea, cuyo Tratado constitutivo pasará a denominarse “Tratado de funcionamiento de la Unión Europea”. El Tratado de Lisboa tendrá por efecto:
-la formal “despilarización” (M. Claes) de la estructura de la Unión, si bien con pervivencia en el ámbito de la política exterior y de seguridad común de mecanismos decisorios peculiares.
-la atribución de carácter jurídicamente vinculante a la Carta de Derechos Fundamentales, que sin embargo no formará parte del Tratado.
Un segundo núcleo de modificaciones del Derecho originario son los Tratados de Adhesión a la Unión Europea de los países no fundadores de la misma, pues de los seis países originarios se ha pasado a la Europa de los 27.
EL DERECHO DERIVADO
Este derecho no emana de los Estados miembros, sino de las instituciones comunitarias.
El Derecho derivado está constituido por reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes.
REGLAMENTOS.
Según el citado Art. 249 "El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro".
Características:
a) Tienen un alcance general. En esto se diferencian de las decisiones, que van dirigidas a unos destinatarios concretos y limitados.
El Reglamento tiene la estructura propia de las normas jurídicas: contiene supuestos de hecho y consecuencias jurídicas (generalidad).
b) Es obligatorio en todos sus elementos. En esto se diferencian de las recomendaciones y los dictámenes, que no son vinculantes.
La obligatoriedad en todos sus elementos es el rasgo que lo diferencia de las directivas que sólo obligan en cuanto al resultado.
El que sea obligatorio en todos sus elementos permite que el reglamento sea detallado, y cada uno de los detalles que sean objeto de regulación serán vinculantes para los ciudadanos europeos.
c) Es directamente aplicable en cada Estado miembro. Sin necesidad y sin posibilidad de desarrollo por los Estados miembros, el reglamento produce efectos jurídicos, y las autoridades estatales están obligadas a velar por su aplicación.
DIRECTIVAS
Según el mismo articulo 249, "La Directiva" obligará al Estado miembro destinatario, en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando sin embargo a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios".
Características:
a) La directiva obliga a los Estados. Frente al reglamento, que obliga a los particulares, la directiva obliga sólo a los Estados.
b) La directiva obliga en cuanto al resultado. Se utiliza el término "resultado" como contrapuesto a "medio": la directiva no obliga en cuanto al medio -que se deja a la elección del Estado miembro, en los límites que permita la directiva-, sino cuanto al resultado: éste si tiene que ser uniforme en toda la Comunidad.
La obligación que asumen los Estados se denomina transposición. Supone aprobar una norma interna que concrete el contenido -generalmente amplio- de la directiva.
c) La directiva deja libertad a los Estados para la elección de la forma y de los medios. Ni los Tratados ni las propias directivas precisan el tipo de norma interna que deba transponerlas. Una misma directiva puede transponerse en distintos Estados miembros por normas distintas (ley, reglamento)
Relación entre Reglamentos y directivas. Reglamentos y directivas no están en relación de jerarquía. Su diferencia radica básicamente, como se ha visto, en el grado de concreción de la norma, lo que a su vez trae, como consecuencia la necesidad de concreción de las directivas por los Estados miembros y su inaplicabilidad directa a los ciudadanos (con las salvedades que luego se expondrán).
LA DECISIÓN. Conforme al art. 249-4 la decisión "será obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios".
Características
- A diferencia de la directiva, la decisión es obligatoria en todos sus elementos y no sólo en cuanto al resultado a alcanzar.
- Contrariamente al reglamento, la decisión no tiene alcance general, obliga sólo a sus destinatarios, que pueden ser un individuo, una empresa o un estado miembro.
La decisión tiende a aplicar las reglas de los Tratados a los casos particulares; es asimilable al acto administrativo individual en el derecho nacional, y es por tanto un instrumento de ejecución administrativa del Derecho Comunitario.
RECOMENDACIONES Y DICTÁMENES. Se distinguen del conjunto de los otros instrumentos en que "no vinculan", así resulta del citado art. 249 CEE "no serán vinculantes".
Las recomendaciones de la Comisión o del Consejo son invitaciones a adoptar una regla de conducta y se emparentan con una especie de directivas no obligatorias, jugando un papel de fuente directa de acercamiento de las legislaciones nacionales.
Los dictámenes dirigidos por la Comisión a las empresas o a los Estados no expresan más que una opinión.
III. OTRAS FUENTES.
1. Los Principios Generales.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades invoca con frecuencia los principios generales, en unos casos como fuente autónoma del Derecho comunitario, y en otros como criterio de interpretación de las demás fuentes del Derecho comunitario.
Esos principios tienen naturaleza heterogénea, pero el propio Tribunal suele precisar esa naturaleza cuando los aplica, de manera que, atendiendo a sus propios conceptos, cabe distinguir las ss clases de principios generales, que en un sentido amplio podríamos llamar del Derecho comunitario:
a) Principios comunes a todos los sistemas jurídicos.
b) Principios generales del Derecho internacional.
c) principios generales comunes a los Estados miembros.
d) Principios generales del Derecho comunitario, en sentido estricto.
2. Derecho Internacional comunitario: acuerdos concluidos por las Comunidades Europeas con terceros Estados.
Estos Acuerdos, según el Tratado de la CEE, "serán vinculantes para las instituciones de la Comunidad, así como para los Estados miembros".
Por tratarse de auténtico Derecho comunitario, los Acuerdos reúnen todas sus características, y entre ellas la entrada en vigor por la sola publicación en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas".
3. El Derecho complementario, está constituido por los convenios comunitarios y las decisiones o acuerdos de los Estados reunidos en Consejo.
No se trata, en rigor, de Derecho comunitario.
Convenios Comunitarios
Los Estados miembros pueden concluir, y es frecuente que lo hagan, convenios o tratados internacionales sobre materias que exceden de las competencias propias de las Comunidades Europeas.
En algunos casos, la posibilidad de esos convenios extracomunitarios, está prevista en los propios Tratados constitutivos; por ejemplo, en materia de protección de personas y de derechos individuales; supresión de la doble imposición; reconocimiento recíproco de las sociedades; y reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales.
En otros casos, esos convenios comunitarios se refieren a otras materias, no previstas por los Tratados fundacionales. Entre estos hay que citar dos de muy especial importancia: el Convenio de Luxemburgo sobre patente comunitaria de 1975, y el Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales de 1980.
Estos convenios comunitarios se caracterizan porque participa en su elaboración la Comisión, que es el órgano típicamente comunitario. Sin embargo, como se trata de materias ajenas a sus competencias, las Comunidades no pueden imponer la celebración de Convenios. Los Estados son libres y soberanos para concluirlos o no.
Decisiones o acuerdos de los Estados reunidos en Consejo.
En algunos casos, reunido el Consejo de la Unión, surge un asunto que excede del ámbito competencial de las Comunidades Europeas; entonces los representantes de los Estados miembros se reúnen en conferencia diplomática -no como miembros de un órgano de las Comunidades- y adoptan las decisiones o acuerdos que sean convenientes.
El efecto directo designa la virtualidad aplicativa que las normas comunitarias pueden desplegar por sí mismas, esto es, con independencia de previsiones al respecto de los derechos internos. Este principio fue proclamado por primera vez en la importante sentencia Van Gend en Loos (1963)en relación con el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, si bien condicionado a la concurrencia de dos requisitos:
a) La claridad y precisión de la norma comunitaria.
b) La incondicionalidad de la disposición.
A partir de estos criterios, cabe mantener la plenitud de la eficacia directa de las previsiones de los tratados y de los reglamentos, cuyo carácter directamente aplicable reconoce expresamente el art. 249 TCE, como se ha dicho.
En cambio, en relación con las directivas, se pensó inicialmente que sólo eran aplicables tras su trasposición por el Estado destinatario. Sin embargo, el TJCE ha reconocido el efecto directo de las directivas no traspuestas, siempre que se cumplan los requisitos generales de este principio (precisión e incondicionalidad) y el requisito específico de esta fuente sui generis del Derecho comunitario: Que haya vencido el plazo concedido a los Estados miembros para la transposición. Por lo tanto, como ha señalado R. Alonso García, el efecto directo de las directivas surge como un remedio provisional o una garantía mínima frete a una situación de incumplimiento estatal.
Es preciso analizar el alcance del efecto directo de las directivas. A diferencia del efecto directo de los tratados y los reglamentos, caracterizados por su plenitud, en el caso de las directivas se restringe al marco de las relaciones verticales en sentido ascendente. En consecuencia, los particulares pueden invocar una directiva frente al Estado que no ha adoptado en el plazo previsto las medidas de ejecución impuestas por la misma. Por el contrario, no resulta aplicable este principio:
· A las relaciones verticales descendentes: Por lo tanto, el Estado no podrá exigir a los particulares obligaciones impuestas por una directiva no traspuesta (sentencia Faccini Dori, 1994).
· A las relaciones horizontales: De esta forma, los particulares no pueden exigirse entre sí el cumplimiento de directivas no incorporadas (sentencia Marshall, 1986).
Ahora bien, el rechazo del efecto directo de las directivas en las relaciones inter privatos se ha visto mitigado a través de dos principios ya mencionados que sí operan plenamente en relación con esta fuente: el de interpretación conforme y el de responsabilidad de los Estados miembros por infracción del Derecho comunitario.
Ha de destacarse finalmente que en materia de propiedad y derechos reales las competencias de las Comunidades son limitadas, pues el art 295 del TCE dispone que el tratado no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad de los Estados miembros. Esto supone la coexistencia en el ámbito comunitario de distintos sistemas de tráfico jurídico inmobiliario y de publicidad registral del mismo
Como ha escrito GARCÍA DE ENTERRIA, el Tribunal de Justicia de las Comunidades:
1. Actúa como Tribunal Constitucional, puesto que determina la adecuación de los actos legislativos de las Comunidades a los textos constitucionales que las rigen, y que son los Tratados constitutivos o Derecho primario;
2. Como tribunal contencioso-administrativo, pues juzga la legalidad de los actos emanados de las autoridades comunitarias;
3. Como Tribunal de Derecho Internacional, pues resuelve las diferencias que surgen entre los Estados miembros;
4. Tiene, por último, una función original, que es la cooperación con las jurisdicciones nacionales por la vía del reenvío prejudicial de interpretación, al que vamos a dedicar especial atención:
- La jurisdicción en cuestiones de D. comunitario corresponde a los Tribunales nacionales. Son ellos los que, además de aplicar las normas internas, deben aplicar las normas comunitarias, pero dado que cada uno de los Estados tiene su propia jurisdicción, resultaba ineludible era garantizar la unidad de interpretación del Derecho Comunitario de conformidad con sus principios propios y peculiares.
- Para ello se crea el recurso prejudicial:
· Los "órganos jurisdiccionales" de los Estados miembros que decidan en última instancia cuestiones en que han de aplicar una norma comunitaria están obligados a someter la interpretación de esa norma al Tribunal de Justicia.
· Los "órganos jurisdiccionales" de los Estados que no resuelvan en última instancia están simplemente facultados para solicitar esa interpretación.
El valor de la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia al resolver los llamados recursos prejudiciales, es muy singular:
1. Tiene fuerza obligatoria general para todas las jurisdicciones nacionales que tengan que aplicar la norma interpretada, aún en el caso de que la cuestión haya sido planteada por un órgano jurisdiccional de rango inferior de cualquiera de los Estados miembros
2. Los jueces nacionales:
- Pueden seguir una interpretación ya dada por el Tribunal de Justicia
- Volver a interponer un recurso prejudicial sobre la interpretación del mismo precepto, dando así ocasión al Tribunal de Justicia a que pueda variar su criterio interpretativo.
- Lo que en ningún caso pueden hacer es apartarse de la interpretación formulada por el Tribunal de Justicia.
3. Las sentencias interpretativas se considera que tienen efecto retroactivo o ex tunc: es decir, sus consecuencias se retrotraen hasta el momento mismo en que se aprobó la norma interpretada.
Valor general de la Jurisprudencia del TJCE.
En general, cabe decir que todas las sentencias que dicta el T.J. tanto a través de los recursos directos como de la cuestión prejudicial, pasan a integrar la jurisprudencia comunitaria y se publican en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal.
Esta manera de interpretar el Derecho comunitario produce un efecto semejante al del precedente judicial del sistema anglosajón, cuando se trata de casos de identidad material, produciéndose lo que se conoce como "autoridad como precedente".
Fuente y agradecimiento: www.notariosyregistradores.com