RR DGRN

Resolución de 15 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lleida n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa

COMPRAVENTA. REPRESENTACIÓN ORGÁNICA. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA

Cuando se trata de representación orgánica y al ser ilimitable frente a terceros el ámbito legal del poder representativo, no puede el registrador exigir reseña alguna de facultades representativas, ni juico de suficiencia expreso respecto del concreto acto contenido en la escritura

 

 

De la interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, por el Tribunal Supremo se deriva:


“Que corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades de representación, para lo que ha de examinar la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación, con una reseña del documento auténtico del que resulta la representación, que debe ser congruente con el negocio jurídico representativo.


Y la función del registrador es calificar la existencia de esta reseña y del juicio notarial de suficiencia, así como su congruencia con el negocio jurídico otorgado, sin que pueda revisar el juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere y sin que pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación”.


Por tanto, el registrador debe suspender la inscripción por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las facultades representativas del apoderado o representante, si el notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, fórmulas de estilo, en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza.


No obstante, ha de tenerse en cuenta que, al tratarse de representación orgánica y ser ilimitable frente a terceros el ámbito legal del poder representativo, no cabe exigir reseña alguna de facultades representativas (artículo 185.6 del Reglamento del Registro Mercantil).


En el caso que nos ocupa nuestro CD considera “que la escritura calificada contiene los elementos que permiten al registrador corroborar que el notario ha ejercido el control que la Ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas; y que su juicio sobre la suficiencia de dichas facultades sea congruente con el negocio y así se exprese en el título presentado”.



Resolución

Fuente y agradecimientos:

www.notariosyregistradores.com
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