a) Concepto
Podemos definir la ausencia como la situación jurídica especial de una persona que no se encuentra en su domicilio o en el lugar en que es necesaria su presencia y de la que no se tienen noticias durante cierto tiempo, dudándose de su existencia.
b) Clases.
1 Ausencia simple.
Es aquella que en la que la incertidumbre deriva de un largo periodo de tiempo sin tener noticias del ausente.
2 Ausencia calificada.
Es aquella en la que la incertidumbre deriva del hecho de la desaparición en una circunstancia de peligro para la vida.
c) Naturaleza jurídica.
Su naturaleza jurídica ha sido muy discutida entre la doctrina, así ha sido considerada como: una causa modificativa de la capacidad de obrar, un estado que influye en la condición jurídica de la persona individual, una incapacidad de hecho, un estado civil, situación jurídica especial. En todo caso, como dice DIEZ PICAZO, la ausencia no modifica la capacidad del ausente, que será capaz donde se encuentre, sino que origina un régimen especial de administración de su patrimonio, por lo que para DE CASTRO, es un hecho que influye en la condición jurídica de la persona.
d) Regulación legal.
La ausencia aparece regulada:
- Art. 181 a 198 CC, artículos que han sido modificados entre otras por:
- Ley 11/1981 de 13 de mayo.
- Ley de 7 de julio de 1981.
- LEC de 7 de enero del 2000.
- Art. 88 y 89 de la Ley del Registro Civil y 179 y concordantes del Reglamento del Registro Civil.
- Art. 2031 a 2047 LEC 1881 que siguen vigentes en tanto se no se apruebe la Ley de Jurisdicción Voluntaria prevista por la Disposición Derogatoria de la LEC 2000.
- Por determinados preceptos de la LH y RH, tales como: art. 62 LH, 89 y 386 RH.
En la regulación de la ausencia podemos distinguir tres situaciones independientes entre sí:
Dentro de las medidas provisionales destaca, por su importancia, el nombramiento del defensor del ausente que constituye el objeto de la siguiente pregunta del tema, de la que pasamos a ocuparnos.
La figura del defensor del ausente se regula en el artículo 181 CC que dispone
En todo caso, desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias, podrá el Juez, a instancia de parte interesada o del Ministerio fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Se exceptúan los casos en que aquél estuviese legítimamente representado voluntariamente conforme al artículo 183.
El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente será el representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Juez nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio fiscal.
También podrá adoptar, según su prudente arbitrio, las providencias necesarias a la conservación del patrimonio.
En base a este artículo podemos hacer los siguientes comentarios acerca del defensor del ausente:
1. La figura del defensor del ausente es una representación legal de carácter limitado, ya que dicha representación se da exclusivamente para asuntos judiciales o para los extrajudiciales que no admitan demora sin perjuicio grave.
2. La representación del defensor del ausente puede coexistir con apoderamientos parciales otorgados por el mismo ausente para asuntos particulares.
3. La actuación del defensor del ausente está sometida al control judicial.
4. Su representación se circunscribe a asuntos puramente patrimoniales, pues no tiene carácter familiar.
En cuanto a su naturaleza jurídica, la mayoría de la doctrina estima que el defensor del ausente presenta analogías con la figura del mandatario particular, y así autores como SERRANO opinan que en todo lo no previsto en la escasa regulación del defensor del ausente, deberán aplicarse por analogía las disposiciones relativas al mandato.
Por otro lado, hay que tener en cuenta el artículo 2037 LEC de 1881 que dispone
Artículo 2037.
El defensor, una vez nombrado, deberá, antes de empezar el ejercicio de su cargo, practicar judicialmente, con intervención del Ministerio Fiscal, inventario de bienes muebles y descripción de los inmuebles del desaparecido. Sin embargo, podrá ser autorizado de modo especial por el Juzgado para cualquier actuación determinada que no consienta demora sin perjuicio grave, aunque no esté terminado el inventario.
Por último señalaremos que la extinción del cargo de defensor del desaparecido se produce por las siguientes causas:
- Cuando termine el encargo para el que fue designado.
- Aparición del desaparecido.
- Declaración de fallecimiento.
- Declaración de ausencia legal.
a) Concepto.
DE CASTRO define la ausencia legal como la “situación interina de puesta en administración de los bienes de un desaparecido, de cuya vida se duda, para su mejor protección, abierta por el auto judicial de declaración”.
b) Caracteres.
La declaración de ausencia legal se caracteriza porque manifiesta la duda oficial sobre la vida de una persona, lo que comporta las siguientes consecuencias:
a) El patrimonio del ausente se pone en administración.
b) Al llegar el límite legal de la ausencia, esto es, al cumplirse el plazo de presunción de fallecimiento, se abre la sucesión del ausente.
c) La declaración de ausencia legal lo que hace es declarar oficialmente la duda sobre la “existencia” del ausente.
d) Su fin es la protección de los intereses del ausente.
e) Afecta a la situación del patrimonio del ausente, puesto que este queda en administración; ahora bien la declaración de ausencia legal no afecta a la capacidad del declarado ausente.
c) Requisitos.
Requisitos formales.
- Instancia presentada por las personas obligadas a ello o por las personas interesadas; al respecto se estará a lo dispuesto en el artículo 182 CC
Artículo 182.
Tiene la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de preferencia:
1. El cónyuge del ausente no separado legalmente.
2. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.
3. El Ministerio fiscal de oficio o a virtud de denuncia.
Podrá, también, pedir dicha declaración cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte.
- Seguir el procedimiento fijado por la LEC, esto es: aportación de pruebas, incoación del expediente, medidas provisionales, publicación…
- Auto de declaración legal de ausencia en el que se nombrará el representante legal del ausente y será objeto de inscripción en el Registro Civil correspondiente.
Requisitos materiales.
Al respecto hay que estar a lo dispuesto en el artículo 183 CC
Se considerará en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su última residencia:
1. Pasado un año desde las últimas noticias o, a falta de éstas, desde su desaparición, si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes.
2. Pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes.
La muerte o renuncia justificada del mandatario, o la caducidad del mandato, determina la ausencia legal, si al producirse aquellas se ignorase el paradero del desaparecido y hubiere transcurrido un año desde que se tuvieron las últimas noticias, y, en su defecto, desde su desaparición. Inscrita en el Registro Central la declaración de ausencia, quedan extinguidos de derecho todos los mandatos generales o especiales otorgados por el ausente.
d) Efectos.
La declaración de ausencia legal produce los siguientes efectos:
- Manifiesta la duda oficial sobre la vida del declarado ausente.
- Como consecuencia de la declaración de ausencia legal, el ausente, no pierde su capacidad ni la modifica.
- El patrimonio del ausente queda en administración, la cual será ejercitada por el representante legal del ausente.
- La patria potestad sobre los hijos comunes será ejercitada por el cónyuge de presente, ex art. 156.4º CC.
- En la medida que la ausencia implica cese efectivo de la convivencia conyugal es causa de divorcio, ex art. 86.3º CC; y de separación legal, ex art. 82.7º CC.
- No rige la presunción legal de paternidad del artículo 116 CC si, en el momento del nacimiento, el período transcurrido en situación de ausencia legal es racionalmente superior al período transcurrido desde la concepción.
- El cónyuge presente necesitará licencia judicial para la realización de los actos de administración y de disposición sobre la sociedad de gananciales para los que se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, ex art. 1376 y 1388 CC.
- La declaración de ausencia se inscribe en el Registro Civil al margen de la inscripción de nacimiento, ex art. 46 de la Ley del Registro Civil.
- Por último habrá que tener en cuenta, al respecto, lo dispuesto en los artículos 189 a 192 y 1393.1 CC
El cónyuge del ausente tendrá derecho a la separación de bienes.
Para reclamar un derecho en nombre de la persona constituida en ausencia, es preciso probar que esta persona existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo.
Artículo 191.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, abierta una sucesión a la que estuviere llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos, al no haber persona con derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros, en su caso, deberán hacer, con intervención del Ministerio Fiscal, inventario de dichos bienes, los cuales reservarán hasta la declaración del fallecimiento.
Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción. En la inscripción que se haga en el Registro de los bienes inmuebles que acrezcan a los coherederos se expresará la circunstancia de quedar sujetos a lo que dispone este artículo y el anterior.
También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes:
1 Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia (…)
e) Extinción.
La situación de ausencia legal termina:
- Por la aparición del ausente o por tener noticias de su existencia; en cuyo caso de dictará auto (art. 2043 LEC) dejando sin efecto la declaración de ausencia legal y, en consecuencia, todo lo en ella acordado sobre patria potestad, representación y régimen económico matrimonial; así:
- El representante del ausente deberá devolver el patrimonio conforme a las normas contenidas en los arts. 186 y 187 CC.
- El ausente puede exigir la rendición de cuentas de la administración y gestión de su patrimonio.
- Puede pedir la rescisión de contratos celebrados en su nombre en los que haya una lesión en más de la cuarta parte, ex art. 1291.2º CC.
- O la nulidad de aquellos celebrados por el representante excediéndose de sus poderes.
- Por la prueba de la muerte del ausente, en cuyo caso cesará en su actuación el representante y se abrirá la sucesión. En relación con ello debemos señalar que parece existir una contradicción entre el citado artículo 190 y el 195 CC; éste último dispone:
Artículo 195. Por la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras dicha declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario.
Toda declaración de fallecimiento expresará la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte, con arreglo a lo preceptuado en los artículos precedentes, salvo prueba en contrario.
Para resolver esta contradicción la mayoría de la doctrina entiende que el artículo 190 es una regla especial frente al artículo 195, especialidad que destruye la presunción de vida en los casos en que se reclame algún derecho.
- Por la declaración de fallecimiento, que posteriormente estudiaremos...
a) Régimen legal.
Su nombramiento se efectúa en el auto de declaración de ausencia, y al respecto habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 184 CC
Salvo motivo grave apreciado por el Juez, corresponde la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones:
1. Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho.
2. Al hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los que convivían con el ausente y el mayor al menor.
3. Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea.
4. A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor.
En defecto de las personas expresadas, corresponde en toda su extensión a la persona solvente de buenos antecedentes que el Juez, oído el Ministerio fiscal, designe a su prudente arbitrio.
b) Clases.
- Por su origen, podemos distinguir:
- Representantes legítimos, son los llamados por la ley.
- Representantes dativos, son los designados por el Juez a falta de los anteriores.
- Por sus facultades, podemos distinguir:
- Representantes privilegiados, como el cónyuge, el hijo o el ascendiente.
- Representantes no privilegiados, como los hermanos.
c) Naturaleza jurídica.
Nos encontramos ante una representación “ex lege” e interina, puesto que se le atribuye al representante la administración de un patrimonio en situación de pendencia.
d) Inscripción.
El nombramiento del representante del ausente se inscribe en el Registro Civil del lugar en que se haya declarado la ausencia, ex art. 89 de la Ley del Registro Civil.
e) Derechos y obligaciones del representante del ausente.
Al respecto se estará a lo dispuesto en los artículos 185 a 188 CC y concordantes de la LEC de 1881.
El representante del declarado ausente quedará atenido a las obligaciones siguientes:
1. Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su representado.
2. Prestar la garantía que el Juez prudencialmente fije. Quedan exceptuados los comprendidos en los números uno, dos y tres del artículo precedente
3. Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los rendimientos normales de que fueren susceptibles.
4. Ajustarse a las normas que en orden a la posesión y administración de los bienes del ausente se establecen en la Ley procesal civil.
Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las causas de inhabilidad, remoción y excusa de los tutores.
Los representantes legítimos del declarado ausente comprendidos en los números primero, segundo y tercero del artículo 184 disfrutarán de la posesión temporal del patrimonio del ausente y harán suyos los productos líquidos en la cuantía que el Juez señale, habida consideración al importe de los frutos, rentas y aprovechamientos, número de hijos del ausente y obligaciones alimenticias para con los mismos, cuidados y actuaciones que la representación requiera, afecciones que graven al patrimonio y demás circunstancias de la propia índole.
Los representantes legítimos comprendidos en el número cuarto del expresado artículo disfrutarán, también, de la posesión temporal y harán suyos los frutos, rentas y aprovechamientos en la cuantía que el Juez señale, sin que en ningún caso puedan retener más de los dos tercios de los productos líquidos, reservándose el tercio restante para el ausente, o, en su caso, para sus herederos o causahabientes.
Los poseedores temporales de los bienes del ausente no podrán venderlos, gravarlos, hipotecarlos o darlos en prenda, sino en caso de necesidad o utilidad evidente, reconocida y declarada por el Juez, quien, al autorizar dichos actos, determinará el empleo de la cantidad obtenida.
Si durante el disfrute de la posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa alguno probase su derecho preferente a dicha posesión, será excluido el poseedor actual, pero aquél no tendrá derecho a los productos sino a partir del día de la presentación de la demanda.
Si apareciese el ausente, deberá restituírsele su patrimonio, pero no los productos percibidos, salvo mala fe interviniente, en cuyo caso la restitución comprenderá también los frutos percibidos y los debidos percibir a contar del día en que aquélla se produjo, según la declaración judicial.
Artículo 188.
Si en el transcurso de la posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa se probase la muerte del declarado ausente, se abrirá la sucesión en beneficio de los que en el momento del fallecimiento fuesen sus sucesores voluntarios o legítimos, debiendo el poseedor temporal hacerles entrega del patrimonio del difunto, pero reteniendo, como suyos, los productos recibidos en la cuantía señalada.
Si se presentase un tercero acreditando por documento fehaciente haber adquirido, por compra u otro título, bienes del ausente, cesará la representación respecto de dichos bienes, que quedarán a disposición de sus legítimos titulares.
Constituye la declaración de fallecimiento la última fase en el régimen de la ausencia.
En términos generales podemos definir la declaración de fallecimiento como la resolución judicial por la que se declara la muerte de una persona.
DE CASTRO, por su parte la define como “la fijación judicial de la fecha de fallecimiento de un desaparecido, creadora de una situación jurídica de efectos parcialmente coincidentes con los de inscripción de la defunción”
Su régimen jurídico se contiene en los artículos 193 a 197 CC
Procede la declaración de fallecimiento:
1. Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición.
2. Pasados cinco años desde las últimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años.
Los plazos expresados se computarán desde la expiración del año natural en que se tuvieron las últimas noticias, o, en su defecto, del en que ocurrió la desaparición.
3. Cumplido un año, contado de fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridad a la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de tres meses.
Se presume la violencia si en una subversión de orden político o social hubiese desaparecido una persona sin volverse a tener noticias suyas durante el tiempo expresado, siempre que hayan pasado seis meses desde la cesación de la subversión.
Procede también la declaración de fallecimiento:
1. De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones informativas, hayan tomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en ellas luego que hayan transcurrido dos años, contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial del fin de la guerra.
2. De los que se encuentren a bordo de una nave naufragada o desaparecidos por inmersión en el mar, si hubieren transcurrido tres meses desde la comprobación del naufragio o de la desaparición sin haberse tenido noticias de aquéllos.
Se presume ocurrido el naufragio si el buque no llega a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, luego que en cualquiera de los casos hayan transcurrido seis meses contados desde las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje.
3. De los que se encuentren a bordo de una aeronave siniestrada, si hubieren transcurrido tres meses desde la comprobación del siniestro, sin haberse tenido noticias de aquéllos o, en caso de haberse encontrado restos humanos, no hubieren podido ser identificados.
Se presume el siniestro si en viaje sobre mares, zonas desérticas o inhabitadas, transcurrieran seis meses contados desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la fecha de inicio del viaje. Si éste se hiciere por etapas, el plazo indicado se computará desde el punto de despegue del que se recibieron las últimas noticias.
Artículo 195. (anteriormente mencionado)
Artículo 196.
Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación por los trámites de los juicios de testamentaría o abintestato, según los casos, o extrajudicialmente.
Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración del fallecimiento.
Hasta que transcurra este mismo plazo no serán entregados los legados, si los hubiese, ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor de Instituciones de beneficencia.
Será obligación ineludible de los sucesores, aunque por tratarse de uno solo no fuese necesaria partición, la de formar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles.
Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto.
Fuente y agradecimiento: www.notariosyregistradores.com