El concepto de derecho, como casi todos los conceptos jurídicos, es fruto de la evolución (y ante todo una herencia cultural( y viene dado a través del análisis de los medios que se han ido empleando a lo largo de la historia para solucionar los conflictos entre humanos.
Siguiendo a Diez-Picazo diremos, que la idea de "Derecho" se entronca con la reiteración de los conflictos y la asunción (estable y obligatoria), por parte de la sociedad, de la función de llevar a cabo una justa pacificación. Pero no basta la previsión del conflicto mediante su tipicidad y la institucionalización de los órganos de decisión para que puedas hablarse de "Derecho", es necesario que se conozcan e institucionalicen los criterios de decisión.
Así mediante la Ley, en su sentido mas amplio, se establecen cuales son los derechos y libertades de los miembros de la sociedad, y se consigue dotar de seguridad jurídica a las relaciones entre sus miembros, seguridad jurídica que se obtiene por medio de:
-La certeza de saber que es lo que esta permitido y lo que esta prohibido en una determinada sociedad.
-Y cual es la sanción que el ordenamiento jurídico prevé para la realización de un acto prohibido.
Muchas son las acepciones de la palabra derecho, pero si se añade el adjetivo OBJETIVO toma un sentido preciso: Castán lo definía cómo "Conjunto de reglas jurídicas tomadas en si mismas que rigen la vida del hombre para evitar el absoluto predominio de la fuerza". Los jurisconsultos romanos la conceptuaron como la "Norma Agendi", contraponiendo a la "Facultas Agendi" o Derecho SUBJETIVO que consistía en "La prerrogativa o facultad que el derecho objetivo reconoce a una persona determinada que le permite imponer o exigir a los demás un determinado comportamiento.
Ahora bien, el Derecho no es el único orden normativo que impone a los hombres conductas y deberes; también el orden moral normativa la conducta humana. De ahí que para llegar al mas hondo significado de Derecho sea preciso estudiar las relaciones entre los dos ordenes normativos… existiendo diversas teorías que se han ocupado de ello:
1.- La teoría que separa el Derecho del Orden moral.
Aparece con Thomasio, alcanzando su punto álgido en Kant que señala como elementos diferenciadores:
.-La Moral está constituida por "Imperativos Categóricos", es decir, buenos en si mismos sin necesidad de buscar un fin superior, mientras que el Derecho se forma por "Imperativos Hipotéticos", teológicamente enfocados como instrumentos para un fin superior
.-La Moral implica un orden de "imperativos Autónomos" que atienden a la singularidad del hombre y cuya sanción se agota en el ámbito moral, mientras que el Derecho está constituido por imperativos Heterónomos y es socialmente exigible a través de la imposición coercitiva.
2-.La Teoría que confunde el Derecho con el orden Moral.
La moral, en seta aceptación de clara inspiración hegeliana, se concibe como un reflejo de las disposiciones del legislador. Fue muy criticada por Karl Schmitt a base de distinguir entre Legitimidad -perteneciente al orden Moral- y Legalidad -perteneciente al orden jurídico-.
3.-Las Teorías que relacionan el Derecho y la Moral.
Tienen su origen en la filosofía Tomista… Donde la norma jurídica no es una mera norma en conciencia si o no un precepto obligatorio en conciencia, cuyo cumplimiento es un deber moral para el ciudadano, y la ley dejaría de ser derecho en cuanto se separara de la moral o la contradijese.
Una vez analizado este problema pasaremos a exponer los Caracteres Esenciales del Derecho Objetivo.
Imperatividad: El mandato que contiene la norma jurídica debe de ser acatado, y rige con independencia de la voluntad de los sometidos a las normas. Así dispone el art. 9, I CE:
“Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.
Generalidad: La norma jurídica afecta a todos los sujetos comprendidos dentro del supuesto de hecho que describe.
Coercibilidad: En defecto de cumplimiento voluntario, el Estado presta los medios coactivos necesarios para imponer las sanciones previstas para el caso de incumplimiento.
Carácter autárquico de la norma: Que significa que la norma se aplica independientemente de la voluntad de los sometidos a ella.
Abstracción: La norma no se agota con su cumplimiento y se aplica indefinidamente mientras se encuentre vigente (lo cual es esencial para distinguirlo del acto administrativo)
Legalidad: Las normas, según el órgano del que emanan, están rigurosamente jerarquizadas de manera que una de rango inferior no puede contravenir, ni dejar sin efecto otra de rango superior
Además de estos caracteres internos, hay que destacar otro de índole interno, cual es el contenido legitimador, es decir, su conformidad con la idea de justicia, o cuanto menos, su orientación o tendencia a lo justo.
Según ALBALADEJO podemos distinguir:
Normas rígidas y normas elásticas.
Normas rígidas. Son aquéllas en las que realizado el supuesto de hecho, las consecuencias jurídicas están plenamente determinados, de forma concreta e invariable. (vg. art. 315 CC).
Normas elásticas. Son aquéllas en las que realizado el supuesto de hecho, las consecuencias jurídicas no están plenamente determinados, de forma concreta e invariable, sino que en ellos se emplean conceptos jurídicos indeterminados. (vg. art. 1103, 1584 CC).
Normas comunes y normas particulares.
Normas comunes. Son aquéllas que son de aplicación en todo el territorio de que se trate (vg.: CC que es de aplicación directa o supletoria en todo el territorio nacional español).
Normas particulares. Son aquéllas que solamente son aplicables en una parte del territorio de que se trate.
Normas necesarias y normas supletorias.
Normas necesarias. Son aquéllas normas que “imponen”, y no dejan margen a la discrecionalidad de las partes.
Normas supletorias. Son aquéllas que “disponen”, y por tanto dejan margen a la discrecionalidad de las partes.
Normas generales y normas especiales.
Normas generales. Son aquéllas que contiene una “regla general”.
Normas especiales. Son aquéllas que contienen “reglas especiales” en consideración a estar referidas a determinas personas, cosas o relaciones.
Normas regulares y normas excepcionales.
Normas regulares. Son aquéllas que aplican los principios que presiden el sistema jurídico, regulando relaciones de modo habitual y estable.
Normas excepcionales. Son aquéllas que se oponen a las normas regulares en tanto en cuanto no aplican los principios que presiden el sistema jurídico, derogándolos por referirse a determinados supuestos de carácter anómalo y ocasional, respecto a ellas hay que señala el art. 4.2 CC:
“Las leyes excepcionales… no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los expresamente comprendidos en ellas”.
Para concluir la pregunta, vamos a hablar del ordenamiento jurídico que en términos generales podemos definir el como el conjunto de normas vigentes en una comunidad.
SANTI ROMANO, por su parte, va más allá y considera que el ordenamiento jurídico no solamente está formado por un conjunto de normas jurídicas, sino que también forman parte del mismo las organizaciones que produce, aplican y garantizan tales normas.
DÍEZ PICAZO Y GULLÓN, por su parte, concibe al ordenamiento jurídico como una entidad que se mueve en parte según las normas pero que dirige a las propias normas.
En definitiva, el ordenamiento jurídico está constituido por el conjunto de normas vigentes en una comunidad, pero además, por los principios superiores que dan sentido a ese conjunto de normas y conforme al art. 1 CE serán: La libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político.
El "Derecho Positivo" es el conjunto de reglas vigentes e una comunidad, sancionadas por la autoridad… Se contrapone al "Derecho Natural", diferenciándose por su autoridad y origen, pues mientras este deriva de la naturaleza, aquel viene impuesto por un mandato y tiene un origen inmediato -la voluntad del legislador-. Uno es histórico y otro universal.
La cuestión de las relaciones entre el Dº Natural y el Dº Positivo va a ser determinante de lo que se entienda por derecho… (No es lo mismo el Derecho concebido como un "instrumento de opresión de unas clases por otras" q es la concepción marxista, que el Dº como un instrumento inspirado y destinado a conseguir la justicia social).
La concepción IUSNATURALISTA, sostiene que existe una ordenación de las relaciones humanas diferente del Dº Positivo; más alta y absolutamente valida y justa, sin limitaciones temporales ni espaciales, en cuanto que proviene de la naturaleza y no de la razón humana. Los Sofistas distinguieron entre el DECAION FISICON, lo que era justo por naturaleza, del DECAION NOMOIÓN, lo que era justo por norma. Teoría recogida por Aristóteles y resucitada por Séneca, difundida por la patriótica, distinguiendo el propio San Jerónimo en sus Epístolas "una cosa son las leyes de los Césares y otra las leyes de Cristo, una cosa es lo preceptuado por Papiniano y otra lo preceptuado por nuestro Pablo". Por esta vía se llega a la formulación de la escolásticas de Santo Tomás que en su "DELIGIBUS" formula la consagración mas universal del Derecho Natural definiendo como "conjunto de principios universales e inmutables que al recaer en una determinada realidad social se traduce en preceptos varios y contingentes.
Para la Escuela Holandesa -Hugo Grocio y Puffendorf- El derecho Natural es un ideal Jº universal, inmutable y perfectamente definido del cual han de ser traducción exacta las leyes positivas.
Para la CONCEPCIÓN HISTORICO-POSITIVA DE LA ESCUELA DE MARBURGO (en la que militan entre otros Del Vecchio, Mayer, Stammler). No es el derecho natural lo válido, sino la forma en que a priori permanece inalterable frente a la necesaria mutación de su contenido.. (Defiende un derecho natural de contenido variable)
Frente a estas posturas, las ESCUELAS POSITIVISTAS niegan la existencia de un orden jurídico más allá del derecho positivo. Las doctrinas modistas del siglo XIX reaccionan contra todo lo que de metafísico pueda haber en el derecho. Inspiradas en la "Diosa Razón" no reconocen mas realidad que la que podamos percibir de forma inmediata, (esto es, niegan que exista nada mas que el derecho positivo).
Para Kelsen -creador de la escuela normativa o teoría pura del derecho- El dualismo entre Derecho Positivo y Derecho Natural se asemeja a la idea platónica del mundo de las ideas… de forma que la finalidad de esta metafísica, no seria tanto explicar la realidad, sino aceptarla o rechazarla emotivamente… Lo que significa, según este autor, una paráfrasis eufemística del penoso hecho que la justicia es un ideal inaccesible para el ser humano.
La polémica sigue hoy viva, frente a las tesis Marxistas del derecho, la mejor doctrina española afirma la necesidad de legitimar el derecho Positivo a través del derecho Natural… "EL DERECHO NO ES SOLO FUERZA, SINO TAMBIÉN ORDENACIÓN A LA JUSTICIA Y AL BIEN COMÚN"
La distinción entre Derecho Público y Derecho Privado aparece ya recogida en los textos romanos, eso sí con carácter secundario y como un mero criterio de clasificación sistemática.
No será hasta los siglos XVIII y XIX cuando la distinción alcanza relevancia al imbuirse de un contenido político.
Teorías doctrinales.
Teorías Dualistas.
Los autores partidarios de las tesis dualistas admiten la distinción entre derecho público y derecho privado.
A su vez, los distintos autores se sustentas en diversas teorías:
Teoría del interés.
Según los autores partidarios de esta teoría:
Derecho público.
Son aquéllas normas jurídicas que protegen los intereses públicos.
Derecho privado.
Son aquéllas normas jurídicas que protegen los intereses privados o particulares.
Esta distinción ha sido criticada por la doctrina moderna por entender que toda norma jurídica debe estar orientada a la salvaguarda del bien común.
Teoría de los sujetos.
Según los autores partidarios de esta teoría:
Derecho público.
Son aquéllas normas jurídicas que regulan relaciones en las que intervienen sujetos de derecho público dotados de “imperium”, esto es, cuando no intervengan en concepto de personas privadas.
Derecho privado.
Son aquéllas normas jurídicas que regulan relaciones en las que intervienen personas privadas que se encuentran en una situación jurídica de igualdad.
Así las cosas, FERRARA, considera que:
Derecho público.
Dentro del derecho público se integra:
Derecho privado.
Todo lo que resta.
Teorías pluralistas.
Los autores partidarios de las tesis pluralistas consideran que:
Derecho privado.
Es aquél que está regulado por normas dispositivas, esto es, que solo rigen cuando las partes no hayan establecido otra cosa.
Derecho público.
Es aquél que está regulado por normas imperativas, esto es, que rigen en todo caso y cuya eficacia no puede ser atacada por la voluntad de las partes.
La crítica que podemos hacer a esta teoría es que existen materias, tradicionalmente encuadradas en el derecho privado que no responden a los criterios dispositivos que lo caracterizan vg: Derecho de familia.
Para solventar esta problemática algunos autores tales como CICU hablaban de un tercer estadio entre el derecho público y el derecho privado y en dónde encuadran todas estas materias.
Teorías negativas.
Los autores partidarios de estas teorías niegan la distinción entre derecho público y derecho privado.
Esta postura es la que se mantiene en ideologías políticas de corte comunista -que no admiten el derecho privado- así como ciertos doctrinarios del nacionalsocialismo.
DE CASTRO, por su parte considera que la distinción es excluyente y si diferenciamos entre derecho público y derecho privado, uno de los dos no merecerá el calificativo de “derecho” y quedará en el ámbito de lo “extrajurídico”.
Significado actual de la distinción.
Trata Federico de Castro de superar la contradicción que entraña la existencia de la unidad del derecho y, por otro lado diferentes tipos de normas. Señala que no es que existan dos sistemas de Derecho ni un Derecho con principios opuestos al otro. sino que el Derecho cumple su función en dos direcciones:
.-Para que la persona cumpla sus fines dentro de la comunidad. (Privado)
.-Para que la comunidad realice sus fines, respetando y protegiendo a la persona (Publico)
Por tanto en Derecho actúan dos principios "Personalidad" y "Comunidad", ambos dirigidos a un mismo fin -la realización social de justicia- en constante y necesaria colaboración.
Por lo que debe considerarse la unidad del Derecho Positivo, pero ello no impide que con finalidad clasificadora pueda distinguirse normas de derecho privado y de derecho privado según estén mas afectadas por el principio de personalidad o comunidad… No olvidemos que ya Ulpiano decía que son solo posiciones para abordar su estudio.. "HUI US STUDII DUAE SUNT POSITIONES, PUBLICUM ET PRIVATUM, PUBLICUM IUS QUOD AD REI PUBLICAM ROMANAM SPECTAT; PRIVATUM QUOD AD UTILITATEM SINGOLORUM
El concepto de Derecho Civil no ha sido el mismo a lo largo de la historia, al igual que el concepto de Dº es fruto de la evolución
Antecedentes históricos y concepto de Derecho Civil.
En el Derecho Romano se distinguía entre:
“ius Civile”.
Que era el derecho tradicional que se aplicaba a los ciudadanos romanos exclusivamente.
“ius Gentium”.
Que era un derecho más flexible que se aplicaba a quiénes no eran ciudadanos romanos.
“ius honorarium”.
Era el derecho creado por el pretor a través de edictos y destinado a atender las nuevas necesidades para las cuales el “ius Civile” no tenía respuesta.
En la última fase del Derecho Romano el “ius Civile”, el “ius Gentium” y el “ius honorarium” se agrupan y pasan a constituir el “Derecho Civil”, el cual regulaba tanto instituciones de derecho público como de derecho privado.
Con la caída del Imperio Romano de Occidente en el año 476 d.C. se produce una fragmentación del derecho; así el ordenamiento jurídico estaba constituido por:
En parte por el antiguo Derecho Romano que los pueblos invadidos continuaban aplicando -con la tolerancia de sus invasores- en sus relaciones.
La costumbre.
Los fueros.
Los estatutos de las ciudades, corporaciones y gremios.
El Derecho Feudal.
A partir del sigo XII se produce un “renacer” del Derecho Romano. redescubierto a través de la Compilación de Justiniano, y que se identifica con el antiguo “ius Civile”, si bien como lo que interesaba a los jurisconsultos era la parte que regulaba las relaciones entre particulares, se hizo costumbre restringir el significado del Derecho civil a sólo el Derecho privado.
En la Edad Moderna el Derecho Romano sufre un “oscurecimiento”; pues los distintos Estados Absolutos tratan de imponer como exclusivo sus propios Derechos nacionales a los que consideraban como el “Derecho Civil”.
En la época de la codificación se aceptó este sentido del Derecho civil por el Code francés de 1804 y el austriaco de 1811 y de ahí pasó al resto de los países. Y esta es la postura que defienden los tratadistas franceses de la escuela de la exégesis y los autores alemanes de principios del s. XX, identifican el “Derecho Civil” con aquél contenido en su respectivo “Código Civil”.
En la actualidad esta postura no puede admitirse, y ello en la medida en que no podemos afirmar que el “Derecho Civil” se reduzcan al contenido en los distintos “Códigos Civiles” sino que habrá que atender para definirlo además:
a la legislación posterior.
a las coordenadas sociales.
Disgregación del Derecho Civil.
A lo largo de su evolución el Derecho Civil ha ido perdiendo contenido:
(si el tema se va de tiempo resumir el mercantil y quitar el agrario)
Derecho Mercantil.
Surgió en la Edad Media como consecuencia de la evolución de las relaciones de comercio y ante la necesidad de dar agilidad a las operaciones y seguridad al crédito y se trataba de un derecho universal y privilegiado, basado en los usos mercantiles y sus controversias eran juzgadas por tribunales especiales.
Ya en la Edad Moderna en muchos países se concibe como un cuerpo separado del Derecho Civil; no obstante en algunos otros sistemas jurídicos -vg. anglo-americano, el suizo o el italiano- las actividades mercantiles forman parte del Código Civil.
Derecho del Trabajo.
Surge a principios del s. XX como consecuencia de la aparición del gran proletariado industrial.
Derecho Hipotecario.
Respecto del mismo existe discusión entre la doctrina:
Jerónimo González, Amorós Guardiola -entre otros-.
Lo conciben como un cuerpo separado del Derecho Civil dada la especialidad de la materia que regula.
Roca Sastre.
Entiende que el derecho hipotecario supone el desenvolvimiento de una serie de preceptos básicos del CC, pero sin llegar a ser autónomo ni a disgregarse de este.
4. Derecho Agrario.
Aunque hoy por hoy no puede afirmarse que sea un derecho totalmente autónomo respecto del Derecho Civil, si es cierto que la actividad agraria a dado lugar a toda una serie de disposiciones legales -influidas por concepciones políticas, económicas y sociales, que integran normas civiles, administrativas, económicas y fiscales y que hacen que se mantenga cuanto menos una cierta autonomía del Derecho Agrario frente al Derecho Civil.
También podría hablarse de una AGREGACIÓN AL DERECHO CIVIL… De una serie de materias desconocidas para el Dº Romano como son las relaciones jurídicas que surgen entre particulares como consecuencia de las nuevas tecnologías, intercambio o traslado de ficheros, el derecho Audiovisual…
Concepto actual del Derecho Civil.
Al respecto LACRUZ lo define como “el derecho privado general”, esto es, el derecho privado no especializado; dice LANGE “el derecho del ciudadano medio que regula las relaciones jurídicas de la vida privada que son significativas para cualquiera”.
En este sentido y siguiendo la sistemática de SAVIGNY, HERNÁNDEZ GIL define el Derecho Civil como el Derecho Privado General, que tiene por objeto la regulación de la persona en su estructura orgánica, en los derechos que le corresponden como tal, y en las relaciones derivadas de su integración en la familia como miembro de una familia y de ser sujeto de un patrimonio dentro de la comunidad.
Concepción tradicional.
Según los autores partidarios de esta concepción el contenido del Derecho Civil viene determinado por dos instituciones fundamentales:
La persona
Los bienes o el patrimonio
que dan lugar respectivamente a:
Derecho de Familia
Derecho Patrimonial.
Concepciones extensivas.
Los autores partidarios de estas concepciones consideran que el Derecho Civil está compuesto no sólo por el derecho de familia y por el derecho patrimonial, sino que además se integran dentro del ámbito del derecho civil los derechos innatos a la personalidad y ello en la medida en que pueden gozar de protección civil. Se refieren a la persona que según HERNÁNDEZ GIL es la base y centro del Derecho Civil cuya función y finalidad es precisamente la defensa de la persona y sus fines.
Concepciones restrictivas o disgregadoras.
Dentro de los autores partidarios de esta concepción hay que distinguir entre:
Concepción actual.
Según la opinión de la doctrina española más caracterizada DE CASTRO, CASTÁN, DÍEZ PICAZO, ALBALADEJO el Derecho Civil contiene:
Un ámbito intrínseco y exclusivo.
Cuyo núcleo fundamental es la persona individual.
Un ámbito variable y residual que conserva como Derecho Común.
Abarca materias tales como: Concepto del Derecho, fuentes, ámbito de aplicación de las normas…
En síntesis las instituciones que abarca el Derecho civil son las siguientes:
La personalidad.
Que da lugar al derecho de la personalidad.
La familia.
Que da lugar a:
El Derecho de Familia
El Derecho de Tutela.
La asociación.
Que da lugar al Derecho privado corporativo.
El patrimonio.
Que da lugar a:
Derecho de cosas.
Que a su vez integra:
los derechos reales.
los derechos sobre bienes inmateriales -derechos del autor y del inventor-.
Los derechos de obligación.
La sucesión.
Que da lugar al derecho de sucesiones.
Para finalizar podemos decir que El Derecho Civil Español presenta, por su parte, una serie de rasgos distintivos, como son:
La pluralidad de Derechos Civiles existentes en nuestro país, y es una pluralidad sin jerarquía, en igualdad de rango.
Es un Derecho que protege a la persona, incluso al concebido y no nacido.
Es un derecho que respeta y preserva la libertad.
El Derecho Civil codificado constituye el derecho Común o General de España, en un doble sentido:
Es supletorio de las leyes especiales (art. 4.3 CC).
Es supletorio de los Derechos Civiles especiales o forales (art. 13 CC), aunque la Constitución lo extiende a todo el derecho Estatal, y no solo al CC. (art. 149.3 CE).
Hay que destacar también cierta publificación del Derecho Civil no codificado, transformando la naturaleza de determinados bienes, a través de leyes especiales, como la de Aguas de 1985, la de fundaciones de 2002, etc…
DE PABLO CONTRERAS ha destacado también el valor constitucional que tienen las normas sobre normas del Título preliminar del CC, como ha puesto de relieve el propio Tribunal Constitucional.
Fuente y agradecimiento: www.notariosyregistradores.com