Guía como calcular la legítima en Catalunya legítima global y legítima individual

GUÍA CON EJEMPLOS SOBRE CÓMO CALCULAR LA LEGÍTIMA EN CATALUNYA.

LEGÍTIMA GLOBAL Y LEGÍTIMA INDIVIDUAL EN CATALUNYA.

La legítima en Catalunya es la cuarta parte del valor de la herencia, que constituiría lo que llamamos la legítima global.

Esta legítima global se debe repartir entre los legitimarios, de manera que la parte de legítima que corresponde a cada legitimario es lo que llamamos la legítima individual.

Es decir, primero debemos hallar el valor de la legítima global, que será nuestro punto de partida, y después dividirla entre el número de legitimarios, de manera que la legítima individual es la parte de legítima que toca a cada uno de los legitimarios.

GUÍA | CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA GLOBAL EN CATALUNYA

El artículo 451-5 del Codi Civil de Catalunya nos da las reglas básicas para el cálculo de la cuantía y cómputo de la legítima en Catalunya.

Se trata de unas reglas que en realidad son más complicadas de lo que a primera vista parecen, motivo por el cuál el precepto del Codi Civil de Catalunya merece una mejor explicación; Para desarrollar esta explicación nos serviremos de su redactado literal, que dice:


451.5 CCCat.- “La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:

a) Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.

b) Al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.

c) El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. En cambio, debe añadirse al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.

d) Si el donatario ha enajenado los bienes donados o si los bienes se han perdido por culpa del donatario, se añade, al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, el valor que tenían los bienes en el momento de su enajenación o destrucción.”

CÓMPUTO DEL ACTIVO DE LA HERENCIA A LOS EFECTOS DE LEGÍTIMA EN CATALUNYA

El activo de la herencia está compuesto:

-Por un lado: por los bienes y derechos que pertenecían al causante.

-Y por otro: por las donaciones que hubiera durante los diez años anteriores a su muerte, así como las donaciones imputables a la legítima, aunque sean anteriores.

VALORACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS QUE PERTENECÍAN AL CAUSANTE AL MOMENTO DE SU MUERTE PARA EL CÓMPUTO DE LA LEGÍTIMA EN CATALUNYA

La regla sobre cuándo se deben valorar estos bienes es clara para los bienes y derechos que pertenecían al causante cuando falleció: Se deben valorar al momento de la muerte del causante, es decir, el valor que tenían el día que falleció.

Esta valoración es muy sencilla cuando se trata de dinero depositado en cuentas de crédito, fondos de inversión, acciones o similares, porque las entidades bancarias facilitan un certificado del saldo de las cuentas, o del valor de los títulos, que nos dice el saldo o el valor exacto el mismo día de la defunción.

Más complicada es esta valoración cuando se trata de bienes inmuebles, y más aún cuando hay varios herederos que no se ponen de acuerdo sobre el valor a atribuirles;

Pensemos el caso de un legatario al que se le ha dejado una casa y estará interesado en valorarla en el mínimo posible para pagar menos impuestos, pero en cambio a los legitimarios les interesa valorarla más alto porque a más valor tenga esa casa mayor valor tendrá la herencia y mayor será su legítima.

Este problema podría haberlo solucionado el testador ordenando en su testamento un albacea, contador o contador-partidor, si no será necesaria una negociación o incluso tal vez un juicio para determinar el valor de los bienes.

Si alguien debía dinero al causante de la herencia, este dinero que se le debe también debe sumarse al valor de la herencia para el cómputo de la legítima en Catalunya

La herencia está compuesta por todos los bienes y derechos de una persona, que le pertenecían en el momento de su muerte y que no se extingan por razón de esta.

Por tanto, si alguien debía dinero al difunto y no se lo pagó en vida, este derecho de crédito pasará a sus herederos, que podrán reclamar para cobrarlo, y por tanto, este derecho de crédito se debe sumar al valor de la herencia para el cómputo y cálculo de la legítima en Catalunya.

Existen reglas especiales para deudas de cobro dudoso.

VALORACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS DONADOS POR EL CAUSANTE Y QUE DEBAN TENERSE EN CUENTA PARA EL CÓMPUTO DE LA LEGÍTIMA GLOBAL EN CATALUNYA

Como hemos visto, los bienes o derechos donados por el causante y que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la legítima en Catalunya son:

  • Las donaciones que hubiera hecho durante los 10 años anteriores a su muerte.
  • Y cualquier otra donación imputable a la legítima: Es decir, la donación hecha al que al momento de su muerte resulta ser su legitimario, cuando en la donación se dijo expresamente que se hacía en pago de la legítima, o por cuenta de la legítima.

Estos bienes se valoran también por el valor que tenían al fallecer el causante, pero de este valor se deben restar los gastos útiles y los gastos extraordinarios de conservación o reparación hechos por el que recibió la donación, cuando estos gastos no se hayan tenido que hacer por su culpa.

Por otro lado, los deterioros, los daños sufridos por culpa del que recibe la donación es como si no existieran a efectos de la valoración, porque hemos de estimar estos deteriores y sumar su valor al del bien donado.

Si lo que se recibió en donación se perdió, se destruyó por culpa del que la recibió, o bien si la enajenó (vendió), entonces el bien se valorará por lo que valía al tiempo de la enajenación o la destrucción.

Estas reglas de valoración de los bienes donados pueden dar lugar a situaciones muy complejas, pensemos en el caso de que el hijo del causante recibe de éste un cuadro y que cuando recibe la donación el autor es prácticamente un desconocido, de manera que el valor del cuadro es el que tiene la tela y el marco, pero con el paso de los años el pintor adquiere una gran notoriedad -como si fuera un Picasso- con lo que el valor del cuadro aumenta mucho y mucho, pero el cuadro se lastimó porque el hijo, un día que se enfureció le dio una patada y rompió la tela por la mitad. Un caso interesante ¿verdad?

EJEMPLO de valoración de bienes donados por el causante a los efectos del cálculo de la legítima en Catalunya.

Un hijo recibe en donación imputable a la legítima una casa, cuando fallece el padre valoramos la casa y vale 100.000€.

Cuando el hijo ya tenía la casa cambió la puerta del garaje, que le costó 3.000€, que sería un gasto útil, luego este gasto lo restamos del valor de la casa y para efectos de legítima valoramos la casa en 100.000€ - 3.000€ = 97.000€.

Después, por motivo de unas lluvias muy muy fuertes se inundó la terraza de la casa, llegando a hundir el suelo de la terraza, y la reparación costó 40.000€, luego este gastos extraordinario de reparación lo restamos del valor de la casa y para efectos de legítima valoramos la casa en 97.000 €– 40.000€ = 57.000€.

Más tarde, un día que el hijo llegaba muy apresurado intentó entrar en el garaje cuando la puerta aún no estaba abierta por completo, rompiéndola y teniendo que instalar una nueva, que costó otros 3.000€. Puesto que el daño que se repara fue causado por culpa del hijo este gasto no podemos deducirlo del valor de la casa.

Por último y para clarificar sobre los deterioros por culpa del que recibió la donación: Pongamos que el hijo decidió que iba a tirar el muro de la casa y construir otro nuevo, tiró el antiguo pero por desidia no hizo el nuevo, pues bien, siendo un deterioro originado por culpa del hijo valoraremos la casa como si el muro antiguo aún estuviera, o en su caso sumaríamos al valor de la casa el precio de construir otro muro. Si construir el nuevo muro costaría 7.500€ pues el valor de la casa quedaría en 57.000€ + 7.500€ = 64.500€.

El frecuente problema de las donaciones encubiertas

La donación encubierta es una donación pero que se lleva a cabo camuflándola bajo la forma de otro negocio, normalmente una compraventa.

Se nos deben encender las alarmas porque podemos hallarnos ante una donación encubierta cuando:

  • El causante haya realizado ventas de bienes
  • Más cuando han tenido lugar próximas a su fallecimiento
  • Más aún cuando los “compradores” sean familiares o allegados
  • Y en cualquier caso, cuando el precio de venta sea muy bajo, o no se acredita claramente que cobrara el precio de la venta.


Disfrazar una donación puede obedecer a varios fines, entre ellos defraudar la legítima de los herederos forzosos o legitimarios, porque el valor del bien vendido (en realidad donado) debe computarse para el cálculo de la legítima en Catalunya y, obviamente, si no se computa, representaría que la legítima de los herederos forzosos es inferior a la que por derecho les corresponde.

El supuesto es tan frecuente que incluso la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones presume que en determinados casos hay donación en vez de transmisión onerosa de un bien, en casos de disminuciones patrimoniales de una persona y correlativo incremento de ciertos parientes.

Descubierta una donación encubierta las consecuencias pueden ser varias:

  • Que siga valiendo como donación, desvelándose que no se trata de una compraventa: Incrementa la legítima porque contamos el valor de la donación en el activo de la herencia, pero la herencia no incrementa porque el que recibió el bien o derecho lo sigue teniendo, sin perjuicio que esta atribución puede ser que deba reducirse por inoficiosa.
  • Que se declare nula, por simulación absoluta o relativa: Se incrementa la legítima porque contamos el valor del bien en el activo de la herencia, pero también se incrementa la herencia porque estos bienes donados fraudulentamente vuelven a la herencia, es decir, deben tratarse como si nunca hubieran salido del patrimonio del causante.

En cualquiera de los casos, descubierta una donación fraudulente se incrementa la legítima, de manera que es un beneficio para los legitimarios.

Rescisión por lesión ultra dimidium

Si el precio de venta de un inmueble es muy bajo, menos de la mitad del valor del bien, podemos hallarnos ante un supuesto de rescisión por lesión, de manera que podría revocarse la compraventa, volviendo a la herencia la cosa pero siendo deudora del precio que se recibió. Es el caso de la rescisión por lesión ultra dimidium.

Puesto que se incrementa el valor de la herencia se aumenta también el importe de la legítima.

CÓMPUTO DEL PASIVO DE LA HERENCIA A LOS EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA EN CATALUNYA

Después de las operaciones anteriores deberíamos haber obtenido el activo de la herencia a los efectos del cálculo de la legítima en Catalunya.

A este activo debemos restarle el pasivo para averiguar el valor de la legítima global.

El pasivo está integrado por:

  • Las deudas del causante de la herencia.
  • Los gastos de última enfermedad del causante.
  • Y los gastos de entierro o incineración del causante.

LAS DEUDAS DEL CAUSANTE DE LA HERENCIA A EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA EN CATALUNYA

Como ya hemos dicho antes la herencia está formada por todos los bienes y derechos de una persona que no se extinguen por razón de su muerte.

Entre estos derechos debemos comprender tantos los derechos de crédito, es decir lo que se debe al causante, como las obligaciones, y entre ellas las deudas que el causante de la herencia podía tener frente a determinadas personas.

Estas obligaciones del causante de la herencia pasarán a los herederos, que devendrán obligados a cumplirlas de la misma manera que lo estaba el causante.

No obstante a los efectos del cálculo de la legítima lo que nos interesa saber es que el importe de las deudas del causante, y la valoración de las obligaciones que debiera cumplir se integran en el pasivo de la herencia y que, por lo tanto disminuyen su valor.

Así por ejemplo, si el valor del activo de la herencia son 800.000€ y el causante debía 150.000€ al Banco, debemos valorar la herencia en 800.000€ - 150.000€ = 650.000€.

Si el causante de la herencia estaba obligado a entregar un coche a determinada persona porque lo había vendido pero todavía no lo había entregado, pues ese coche no lo tendremos en cuenta a efectos del cálculo de la legítima porque o bien ya no forma parte de la herencia, o bien tomamos su valor como deuda de la herencia, y restamos dicho valor del activo de la herencia.

GASTOS DE ÚLTIMA ENFERMEDAD Y GASTOS DE ENTIERRO O INCINERACIÓN A EECTOS DEL CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA EN CATALUNYA

Si los herederos y/o legitimarios no entran en discusión estos gastos no comportan mucho problema porque suelen estar cuantificados mediante facturas y basta restarlos del activo de la herencia.

Respecto de ambos debemos decir que son carga de la herencia, de manera que si un hedero u otra persona los ha pagado, tiene derecho a que la herencia le reintegre la cantidad que ha pagado.

GUÍA | CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA INDIVIDUAL O PARTICULAR EN CATALUNYA

Después de las operaciones anteriores habremos obtenido el valor de la herencia, lo dividimos entre cuatro y ya tenemos el valor de la legítima global.

Luego para obtener la legítima individual basta con dividir la legítima global entre los legitimarios.

Y aquí el Codi Civil de Catalunya nos indica:

Artículo 451-6. Legítima individual.- “Para determinar el importe de las legítimas individuales, hacen número el legitimario que sea heredero, el que ha renunciado a la misma, el desheredado justamente y el declarado indigno de suceder. No hacen número el premuerto y el ausente, salvo que sean representados por sus descendientes.”


Este “hacen número” significa que les contaremos como legitimarios al hacer la división, y el “no hacen número” significa que no les contaremos.


Se desprende por tanto que hay legitimarios que se tienen en cuenta para el cálculo de la legítima individual a pesar de que al final no les llegará, no recibirán la legítima; Es el caso:

  • Del legitimario que ha renunciado a la herencia: Es decir, el legitimario que es llamado a la herencia, como heredero o legatario, y que la repudia, la rechaza, no quiere heredar.
  • Del legitimario desheredado justamente: Es decir, el que sería legitimario del difunto pero que por los motivos legales advertidos por el difunto y expresados en su testamento, éste ha expulsado de su herencia. Desheredar es básicamente privar a un legitimario de su legítima cuando concurren las causas legales.
  • Del legitimario indigno de suceder: El indigno de suceder es el legitimario que ha llevado a cabo un acto que repugna a Derecho (son causas similares pero no idénticas a las de desheredación) y que normalmente ha sido condenado por ellas en virtud de sentencia firme (de manera que no es necesario discutir sobre si incurrió en la causa o no porque la sentencia firme ya demuestra que sí), y además el que ha tratado de influir en la herencia induciendo al causante maliciosamente o destruyendo, escondiendo o alterando algún documento que contuviera la última voluntad del difunto.


Pues bien, estos legitimarios aunque al final no reciban nada por legítima sí que se tienen en cuenta para calcularla.


Así por ejemplo si el muerto tiene 3 hijos que serían legitimarios, y uno es indigno para suceder a este igualmente lo contaremos porque “hace número”, y dividiremos la legítima global entre 3 para obtener la legítima individual, de manera que si la legítima global fueran 30.000€, la legítima individual serán 10.000€. Luego dos hijos tomarán 10.000€ cada uno y el indigno nada.


Pero, como dice el artículo 451-3.2 del Codi Civil de Catalunya “Los hijos premuertos, los desheredados justamente, los declarados indignos y los ausentes son representados por sus respectivos descendientes por estirpes”.


De manera que la legítima los  legitimarios que “hacen número” se irá a los descendientes de estos, si los tienen, salvo la legítima del que renunció, ya que la renuncia de la herencia se entiende tanto para el que renuncia como para su estirpe.


Los legitimarios que “no hacen número” son:

  • El premuerto: Es decir, el legitimario que falleció antes que el causante de la herencia.
  • El ausente: Es decir, el legitimario que se ignora donde se halla y ha pasado tanto tiempo que debe presumirse que ha fallecido, mediante el instituto de la declaración legal de ausencia. A este no le contaremos, pero hemos de tener en cuenta que si reaparece conservará sus derechos a la herencia y la ley le otorga los mecanismos para hacerlos efectivo.

Estos legitimarios no se tienen en cuenta para calcular la legítima. Así por ejemplo si el muerto tiene 3 hijos que serían legitimarios, y uno falleció antes que él, a este no le contaremos porque “no hace número”, y dividiremos la legítima global entre 2 para obtener la legítima individual, de manera que si la legítima global fueran 30.000€, la legítima individual será de 15.000€. Luego dos hijos tomarán 15.000€ cada uno.

No obstante hay que estar a la advertencia: El premuerto y el ausente no hacen número, salvo que sean representados por sus descendientes.

Entonces, si el premuerto y/o el ausente tienen descendientes sí que se cuentan para el cálculo de la legítima individual, no porque este premuerto o ausente vayan a recibir la legítima sino porque esta legítima va a corresponder a sus descendientes (que son legitimarios por derecho de representación, y también sucederán por estirpes, como en el supuesto del artículo 451-3.2 que antes hemos visto).

Volviendo al ejemplo anterior del causante que tiene 3 hijos que serían legitimarios, y uno falleció antes que él dejando 2 hijos (que serían nietos del causante), este premuerto al dejar descendientes sí que “hace número”, así pues la legítima global de 30.000€ la dividimos entre 3 y nos da una legítima individual de 10.000€, correspondiendo 10.000€ a cada uno de los hijos del causante que sobrevivieron y 5.000€ a cada nieto (que se dividen entre ellos dos la legítima individual que hubiera correspondido a su padre).


Los hijos adoptados en Catalunya son legitimarios en la herencia de la familia del adoptante, y dejan de serlo en la familia del progenitor sustituido por la adopción.

Si el causante adoptó al hijo o hijos de su cónyuge o pareja estable, los hijos adoptados son legitimarios del adoptante, y dejan de serlo respecto del progenitor sustituido por la adopción, es decir, dejan de ser legitimarios del progenitor natural.

Los hijos adoptados de esta manera igualmente dejan de ser legitimarios en la herencia de otro ascendiente de la familia natural a la que fuera llamado su progenitor natural en la que éste último hubiera premuerto, o hubiera sido desheredado, declarado indigno o en situación legal de ausencia.


Tenemos una amplia experiencia en el ámbito de testamentos y  herencias, y un elevado número de clientes satisfechos

Especial agradecimiento a la obra "DERECHO DE SUCESIONES" y su autor Iltre. Sr. Martín Garrido Melero, que han sido de gran ayuda en la redacción de esta entrada, y cuya predilección por los single malt comparto


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