Podemos definir el heredero como la persona o personas que han de suceder a título universal al causante, o sea, en la totalidad o parte alícuota de los bienes, derechos y obligaciones que no se extingan por razón de la muerte del causante.
Cuando hablamos de una parte alícuota es como si dijéramos en la mitad de la herencia, o en una tercera, cuarta, quinta parte.
Esta definición nos vale tanto para la sucesión testamentaria como la intestada.
En la sucesión intestada la determinación de quienes van a ser los herederos de una determinada persona la hace la ley.
En la sucesión testamentaria la designación de los herederos la hace el testador, mediante la institución de heredero.
LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO EN CATALUNYA
La institución de heredero suele definirse como “la designación hecha por el testador de la persona o personas que han de sucederle a título universal, o sea en la totalidad o parte alícuota de sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles”.
Pero también suele definirse la institución de heredero como la cláusula del testamento en que se hace esa designación.
De la institución de heredero como cláusula del testamento podemos decir que:
- Es una disposición
esencial
para el testamento, porque el testamento necesariamente ha de contener la institución de heredero (salvo el testamento otorgado por persona sujeta al Derecho de Tortosa que puede distribuir toda la herencia en legados). No obstante el nombramiento de albacea universal sustituye la falta de institución de heredero en el testamento.
- Si el testamento no contiene institución de heredero, ni nombramiento de albacea universal y no ha sido otorgado por persona sujeta al Derecho de Tortosa, el testamento
puede ser declarado nulo y por lo tanto ineficaz. No obstante los efectos de esta nulidad son relativos porque puede valer como codicilo si cumple con los requisitos del codicilo. (Artículo 442-6 Codi Civil de Catalunya).
- Es una disposición
no solemne, porque no tiene que utilizarse necesariamente la palabra heredero: tanto la simple utilización por el testador del nombre o la calidad de heredero como la disposición a título universal, aunque no se utilice aquella palabra, implican institución de heredero, si es clara la voluntad del testador de atribuir al favorecido la calidad de sucesor en todo su derecho o en una cuota de su patrimonio (Art. 423-2 CCCat).
- Es una disposición que
solo puede quedar sometida a condición suspensiva, pero no a condición resolutoria, ni término sea el término suspensivo o resolutorio. En Catalunya aún funciona el viejo principio romano Semel heres Semper Heres, que significa que quien es heredero lo es siempre, y por tanto si tienen por no puestas las condiciones resolutorias y los términos suspensivo o resolutorio en la institución de heredero.
REQUISITOS DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO EN CATALUNYA
Son requisitos para la validez y eficacia de la institución de heredero:
- Que se haga en testamento válido.
- Que se refiera a persona cierta o susceptible de determinación: Huelga decir que lo más seguro es llamar a los herederos por su nombre, nominalmente, pero también puede hacerse la institución de heredero expresando las bases, datos o circunstancias para identificar al heredero de manera precisa (el mote, que es hijo de tal persona, etc.).
- Que el instituído exista en el momento de ser llamado a la herencia.
- Si son
personas físicas
basta que en el momento de la apertura de la sucesión ya hayan nacido o hayan sido concebidas y que sobrevivan al causante.
- Los hijos que nazcan en virtud de una fecundación asistida practicada de acuerdo con la ley después de la muerte de uno de los progenitores también pueden ser instituidos herederos del progenitor fallecido.
- Es decir, se puede instituir heredero al nasciturus (concebido y no nacido aún) e incluso al concepturus (al que aún no ha sido concebido).
- Si son
personas jurídicas deben tener personalidad en el momento del llamamiento a la herencia, pero, como dice ROCA SASTRE, basta que en el aquél momento se halle expresada de manera suficiente la voluntad creadora de la persona jurídica. Es posible instituir heredera a la fundación cuyas bases de constitución se establecen en el mismo testamento.
- Que el instituido tenga capacidad para suceder.
- Que se respete el sistema de legítimas. Dado que el sistema de legítimas es un freno a la libertad de testar si éste se excede, no lo respeta, no es nula la disposición, sino que el legitimario afectado tendrá gozará de los derechos de protección de su legítima.
- Que no exista preterición: La preterición significa olvidarse de mencionar en testamento a algún heredero forzoso, y puede tener graves consecuencias, incluso la ineficacia del testamento por preterición errónea (422-7 CCCat).
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HEREDERO EN CATALUNYA
El heredero sucede en todo el derecho de su causante. Consecuentemente, adquiere los bienes y derechos de la herencia, se subroga en las obligaciones del causante que no se extinguen por la muerte, queda vinculado a los actos propios de este y, además, debe cumplir las cargas hereditarias (411-1 CCCat).
Si hay más de un heredero la distribución entre ellos de los bienes y derechos de la herencia se hará en proporción a su respectiva cuota, ya sea por mitades, por terceras, cuartas partes, o la cuota que sea, que no tiene que ser igual para todos los herederos.
De alguna manera, el heredero o herederos se colocan en el lugar del difunto, de manera que todo lo que era del difunto pasa a ser de los herederos, y aquí cuando decimos todo nos referimos a todo, no solo sus bienes y dinero, sino también sus deudas y obligaciones.
De esta manera se van perfilando los derechos y obligaciones de los herederos.
Derechos del heredero. Distinguiremos entre antes y después de aceptar la herencia
DERECHOS DEL HEREDERO ANTES DE ACEPTAR LA HERENCIA:
- El beneficio de inventario
- El derecho a deliberar
- Intervenir en la administración de la herencia yacente.
- Impugnar el testamento.
- Derecho a aceptar la herencia pura y simplemente.
- Derecho a aceptar la herencia a beneficio de inventario.
- Derecho a renunciar a la herencia
- Derecho a aceptar la herencia y repudiar el legado
- Derecho a aceptar el legado y repudiar la herencia
- Derecho a vender la herencia como bloque.
DERECHOS DEL HEREDERO DESPUÉS DE ACEPTAR LA HERENCIA:
- Hacer suya la herencia en la proporción determinada por su respectiva cuota, lo que significa que el heredero pasa a ser dueño de los inmuebles, bienes muebles, dinero, títulos valores, y demás bienes o derechos que pertenecieran al difunto.
- Se coloca en el lugar del difunto en los derechos que este tuviera, y en consecuencia tendrá derecho a ejercitar las acciones pertinentes, judiciales o no, para hacer efectivos esos derechos.
- Derecho a no tener que soportar la indivisión de los bienes heredados, salvo disposición en contrario del testador, pudiendo ejercitar la acción de división de la cosa común.
- Derecho a la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima, si procede, que es un incentivo al heredero para aceptar una herencia gravada con legados.
- Derecho a la defensa de su legítima, independientemente de su condición de heredero
- Derecho a tomar posesión por sí mismo de los bienes de la herencia.
- Derecho a tomar posesión por sí mismo de los bienes que se le hayan legado o, en su caso, prelegado
OBLIGACIONES DEL HEREDERO DESPUÉS DE ACEPTAR LA HERENCIA:
- Debe cumplir las obligaciones del difunto porque se coloca en su lugar, y del cumplimiento de esas obligaciones responde el heredero con todos sus bienes presentes y futuros, salvo que hubiera aceptado la herencia a beneficio de inventario.
- Debe entregar los legados dispuestos en testamento, salvo que el testador encargara dicha función a otra persona.
- Debe pagar las legítimas, en dinero o bienes de la herencia, o con dinero propio, a su elección, salvo disposición testamentaria en contra, porque el heredero responde personalmente del pago de la legítima y, si procede, del suplemento de esta.
- Debe cumplir las cargas o modos impuestos en el testamento.
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Especial agradecimiento a la obra "DERECHO DE SUCESIONES" y su autor Iltre. Sr. Martín Garrido Melero, que han sido de gran ayuda en la redacción de esta entrada, y cuya predilección por los single malt comparto