El hecho juridico el acto juridico el negocio juridico

EL HECHO JURÍDICO Y EL ACTO JURÍDICO

aA. Concepto de hecho jurídico

La teoría del hecho jurídico y de sus variantes de acto y negocio jurídico, fue por primera vez formulada por SAVIGNY de modo general.

 Define SAVIGNY el hecho jurídico como todo acontecimiento del mundo exterior al que el ordenamiento jurídico atribuye algún efecto jurídico, es decir, la adquisición, pérdida o modificación de un derecho.

 

Clases

Los hechos jurídicos son de una variedad extraordinaria. Podemos distinguir:

1. Por su contenido:

- Positivos: consisten en una acción o acontecimiento.

- Negativos: consisten en una omisión.

 

2. Por su estructura:

- Simples: Consisten en un suceso único.

- Complejos: Constan de una pluralidad de sucesos o hechos.

 

3. Por sus efectos, los hechos jurídicos pueden ser:

- constitutivos

- modificativos     

- extintivos de un derecho subjetivo

 

 

4. Por razón del agente

          - Naturales o involuntarios. Proceden de las fuerzas de la naturaleza. Son hechos fatales.

      - Humanos, proceden de un acto de voluntad. Son los llamados actos jurídicos.

 

El acto jurídico

Concepto. CASTÁN entiende por acto jurídico “un hecho humano              producido por una voluntad consciente y exteriorizada, cuando el acto produce,        conforme a las disposiciones del Derecho objetivo, un efecto jurídico.

 

Caracteres

1. Conducta humana

2. Voluntad consciente. Así no son actos jurídicos los realizados por el niño, el loco o en estado de sonambulismo.

3. Exteriorización de la voluntad, a través de la declaración de voluntad.

4. Producción de efectos jurídicos. Ya sean queridos o no.

 

Clases. Aparte de la clasificación de los hechos jurídicos, podemos distinguir  clases de actos jurídicos.

1. Ilícitos, que a su vez son:

- Ilícitos penales.

- Ilícitos civiles.

 

2. Lícitos, que pueden ser, según ENECCERUS:

A. Actos jurídicos en sentido estricto o actos de derecho. Su efecto jurídico no se determina por el contenido de la voluntad sino única y forzosamente por la ley (efectos ex lege) independientemente de que sean queridos o no por su               autor.

 

 

Estos se dividen a su vez:

1. Actos semejantes a los negocios. Son aquéllos en los que si bien el efecto se produce “ex lege” y no “ex voluntate”, se suelen ejercitar con conciencia del mismo y normalmente con la intención de producirlos, vgr Reconocimiento de  hijos, adopción, requerimientos, notificaciones…

2. Actos no semejantes a los negocios o actos reales. Son aquéllos en los que la conducta del agente va encaminada a la producción de un resultado de hecho (material generalmente) pero del que el Derecho extrae consecuencias jurídicas, vgr. adquisición o abandono de la posesión, la siembra, hallazgo de un tesoro…

 

B. Actos consistentes en una declaración de voluntad dirigida a regular directamente un efecto jurídico.

Son los llamados “negocios jurídicos”, que producen los efectos                        “ex voluntate” y que pasamos a estudiar.

EL NEGOCIO JURÍDICO

 Concepto. CASTÁN. “El acto integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada, dirigidas a la producción de un determinado efecto jurídico, y a las que el derecho objetivo reconoce como base del mismo, cumplidos los requisitos y dentro de los límites que el propio ordenamiento establece”.

Los autores modernos han criticado este concepto, pues la voluntad no se limita a la producción de un determinado efecto jurídico (como ocurre en el acto jurídico), sino a determinar su contenido, el cual no viene dado directamente por la Ley, sino por la autonomía de los particulares, esto es por la autoregulación de los propios intereses con trascendencia jurídica.

 En este sentido, DIEZ PICAZO, dice que el negocio jurídico es la máxima               expresión de la autonomía privada, considerando como tal el poder conferido alsujeto por el OJ para que gobierne sus propios intereses y atienda a la satisfacción de sus necesidades, mediante el establecimiento de una regla de conducta por la cual deba regirse su comportamiento.

 

 La teoría del negocio jurídico ha tenido históricamente una gran importancia en el Derecho civil, que se explica por 3 notas: historicidad, abstracción e instrumentalidad.

 

Sobre la historicidad, el concepto de negocio jurídico no procede del Derecho romano, sino que aparece a fines del s. XVIII, como creación de la Escuela Histórica del Derecho y la Pandectística alemanas.

 

Sobre su abstracción, el negocio jurídico es un concepto general y abstracto al que se llega por vía de sucesivas abstracciones a partir de las relaciones jurídicas concretas que se dan en la práctica: se extrae lo común a todas ellas y se desecha lo particular de cada una, con el fin de enunciar reglas generales aplicables a todos los casos. Así, el negocio jurídico pretende englobar realidades tan distintas como los contratos y los testamentos.

 

Sobre su instrumentalidad, la finalidad del negocio jurídico como categoría general es dar solución a los problemas planteados en la práctica con respecto a cualquier tipo de acto en que se den una o varias declaraciones de voluntad, y para el cual no exista solución en la normativa específica aplicable.

 

No obstante la importancia del concepto, en nuestro CC no se contiene una regulación general del negocio jurídico. La mayoría de autores creen que este concepto carece en la actualidad de utilidad práctica, porque:

 

Pretende englobar figuras tan heterogéneas que la aplicación de unas normas generales a todas ellas es, como mínimo, arriesgada.

El CC dispone en su art. 1090 la aplicación de las normas sobre obligaciones y contratos a las obligaciones nacidas de las leyes en lo que en éstas no se haya previsto: con lo que el resultado será la aplicación por analogía de las normas sobre contratos a cualquier tipo de acto en que intervenga una declaración de voluntad.

 

Dicha falta de utilidad práctica ha calado en el Derecho positivo, ya que las últimas reformas del CC emplean el término “acto”, en lugar del más genérico “negocio”.

CLASES DE NEGOCIO JURIDICO

  1.- Por su contenido, es posible distinguir entre negocios jurídicos             patrimoniales y personales o familiares.

A. Negocios jurídicos patrimoniales.

- Dispositivos. Producen un cambio en una situación patrimonial                preexistente.

Los negocios dispositivos pueden ser:

· Enajenación

· Gravamen

· Renuncia de bienes o derechos.

 

- Obligatorios. Se caracterizan por no dar lugar una modificación jurídico real, sino que se limitan a prepararla, imponiendo una obligación al deudor.                   

 

- Negocios de administración. Son los dirigidos a la conservación y defensa de unos bienes y a la obtención de los frutos, rentas y aprovechamientos que sean susceptibles de producir.

 

- Negocios de atribución patrimonial. Son aquellos negocios en virtud de los cuales, una persona proporciona a otra una ventaja en beneficio patrimonial.

Aunque normalmente vengan a coincidir, no deben confundirse con los de disposición, pues en ocasiones puede haber una disposición sin atribución                 patrimonial (vgr renuncia abdicativa) y una atribución sin disposición                     (vgr prestación de un servicio o realización de un trabajo).

 

B. Negocios personales o familiares. Es posible distinguir:

- Negocios familiares puros: la voluntad de las partes tiende a la creación o modificación del estado civil de las personas, vgr. matrimonio, emancipación por concesión, adquisición de la nacionalidad por opción...

- Negocios familiares de contenido económico, como por ejemplo los que tienen por objeto establecer, modificar o sustituir el REM.

No obstante, esta clasificación no es unánimemente aceptada, pues para           muchos, sólo éstos últimos son auténticos negocios jurídicos pues se deja a las                     partes que den al negocio de los efectos que tengan por conveniente, siempre dentro de ciertos límites; por el contrario, los negocios familiares puros, al afectar al estado civil, tienen sus efectos jurídicos predeterminados por la ley, debiendo calificarse, por tanto como actos jurídicos.

 

2.- Por las partes intervinientes.

- Unilaterales. Cuando la declaración de voluntad procede de una sola parte.

Son recepticios o no recepticios, según que la declaración de voluntad              negocial deba, para ser eficaz, ser recibida por otra u otras personas o no.

 

- Bilaterales. Son aquéllos que nacen de una declaración de voluntad de dos partes contrapuestas, si bien cada parte puede constar de una pluralidad de sujetos. Es el clásico contrato.

- Plurilaterales. Son aquéllos en los que la declaración de voluntad procede de más de dos partes.

 

3.- Por el título o finalidad.

- Gratuitos. Cuando una de las partes se propone proporcionar a la otra una ventaja sin equivalente o contraprestación.

- Onerosos. Cuando cada una de las partes aspira a obtener una ventaja         mediante un equivalente o contraprestación.

 

Estos pueden ser:

- Conmutativos. Cuando las prestaciones de cada una de las partes son        equivalentes y bien determinadas desde el momento mismo de la celebración.

 

- Aleatorios. Cuando cada una de las partes tiene en cuenta un equivalente pero no bien determinado en el momento del contrato, sino dependiente de un      acontecimiento incierto, corriendo los contratantes un riesgo.

4.- Por la causa.

 - Causales. La causa forma parte integrante del negocio, quedando            subordinada a ella la validez de éste.

- Abstractos. No es el que carece de causa, el cual sería inexistente, sino que es aquél en que la causa está separada del negocio, de modo que los efectos del negocio se producen en principio independientemente de ella. Vgr letra de cambio.

 

5.- Por los requisitos en su formación.

- Consensuales. Se perfeccionan por el solo consentimiento.

- Reales. Precisan la entrega de una cosa para su perfección.

- Solemnes. La eficacia jurídica depende del cumplimiento de ciertas              formalidades.

- No solemnes. La eficacia está subordinada exclusivamente a la existencia del consentimiento. 

 

6.- Por su naturaleza independiente o relacionada.

- Preparatorios. Tienen por objeto crear un determinado estado de derecho para celebrar ulteriores contratos. Precontrato, opción..

- Principales. Existen por sí y cumplen un fin propio.

- Accesorios. Están agregados a otro principal, cuya suerte siguen.

 

7.- Por la regulación legal.

- Típicos. Tienen una especial disciplina normativa determinada por la ley.

- Atípicos. Son los que carecen de reconocimiento y regulación legales, y son establecidos por las partes en virtud del principio de autonomía vol. 1255.


ELEMENTOS ESENCIALES DEL NEGOCIO JURÍDICO


  A. Estructura del negocio jurídico. La doctrina tradicional explica la estructura del negocio distinguiendo dentro del mismo los elementos esenciales, naturales y accidentales.

 

 

a) Elementos esenciales. Son aquéllos sin los cuales el negocio no puede darse.

 

b) Elementos naturales. Los que forman parte del negocio, y la Ley presume o sobrrentiende; pero que pueden ser excluidos por la voluntad de las partes.

 

c) Elementos accidentales. Solo existen cuando las partes así lo establecen expresamente, agregándolos al negocio. Normalmente tienen por objeto limitar los efectos del negocio. Son la condición, el término y el modo.

 

Los elementos esenciales se dividen a su vez en:

 

A.- Comunes. Son los propios del negocio jurídico como categoría general, es decir los que han de concurrir en todos los tipos de negocios jurídicos.

 

Pueden ser subjetivos, objetivos y causales.

Art. 1261: “No hay contrato, sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1º Consentimiento de los contratantes.

2º Objeto cierto que sea materia del contrato.

3º Causa de la obligación que se establezca”.

 

- Especiales. Existen sólo en algunas clases o grupos de negocios. Vgr la        entrega en los reales o la forma en los solemnes.

 

- Especialísimos. Sólo concurren en algún negocio determinado. Vgr. el                 precio CV, finalidad estricta de custodia en el depósito.

 

 

 

 

CASTÁN considera:

- El elemento fundamental, y que constituye la propia sustantividad del                      negocio es la declaración de voluntad.

- A la declaración de voluntad hay que agregar otros elementos esenciales de carácter objetivo, como son: el objeto; la causa; la forma, en los formales. A éstos últimos se dedican otros temas del programa.

 

LA VOLUNTAD

Este elemento se desdobla en varios: capacidad; voluntad interna no viciada; exteriorización de la voluntad; concordancia entre voluntad interna y declarada.

1. Capacidad para celebrarlo. La declaración de voluntad exige la          capacidad para celebrar negocios jurídicos, lo que no es más que una modalidad de la capacidad de ejercicio o capacidad de obrar.

Las consecuencias de la incapacidad son distintas según los casos:

· En los contratos, la falta de capacidad afecta, en principio, únicamente a la validez del acto, estableciendo una posibilidad de impugnarlo (anulabilidad) sin producir la inexistencia del contrato; salvo el caso del niño y el loco, en que, al no haber consentimiento hay inexistencia.

· En los testamentos ha de entenderse que la falta de capacidad afecta a la esencia misma del negocio y produce su nulidad radical.

 

2. Voluntad no viciada. CIL. La voluntad ha de ser consciente, inteligente y libre. Faltando estas condiciones se dice que la voluntad está viciada.

Dispone el Art. 1265: “Será nulo el consentimiento prestado por error,               violencia intimidación o dolo”.

Más adelante nos referiremos a los vicios de la voluntad.

 

3. Exteriorización de la voluntad o manifestación de voluntad. La           voluntad ha de manifestarse o exteriorizarse pues mientras sea meramente interna no entra en el mundo jurídico.

Clases de declaración

a) Recepticias y no recepticias. Según vayan o no dirigidas a la persona a quien afecten y deban o no llegar a la misma

b) Directas e indirectas según se realicen por el mismo interesado en el negocio jurídico o por medio de otro, a través del mecanismo de la                          representación.

c) Por la forma de emitir la declaración

- Declaración expresa es aquella realizada con medios sensibles que revelan directa y explícitamente la voluntad.

- Tácita. Son aquéllos actos, que sin tener por finalidad directa exteriorizar una voluntad, manifiestan esta indudablemente. Es la llamada “facta concludenctia”

 

- Presunta, cuando el ordenamiento considera a cierto comportamiento             como expresión de una determinada voluntad. En la declaración presunta, es la ley quien establece la presunción, y por ello admite prueba de voluntad contraria.

 

El silencio como declaración de voluntad.

El silencio vale como declaración cuando, dada una determinada relación entre dos personas, el modo corriente de proceder implica el deber de hablar, ya que si el que puede y debe hablar no lo hace, se ha de reputar que consiente en aras de la buena fe. TS 24 V 95

 

Concordancia entre la voluntad interna y la declarada. Lo normal es que la declaración esté de acuerdo con la voluntad interna. Pero puede ocurrir que se manifieste una voluntad diferente de la real, ya consciente ya inconscientemente.

a) Divergencia Consciente

- Declaración emitida sin seriedad (iocandi causa). Se hace por broma o jactancia y sin intención de engañar. Evidentemente falta la voluntad negocial por lo que habrá de estimarse nula tal declaración. Ahora bien, en el supuesto de que tal declaración haya sido tomada en serio por la otra parte, tendrá derecho a exigir        indemnización de daños y perjuicios.

- Reserva mental. Hay declaración con reserva mental, cuando el emitente declara conscientemente una voluntad no coincidente con la interna, con la finalidad de hacer creer que efectivamente tiene la voluntad declarada, bien sea con fin            benévolo, bien para defraudar.

Si la voluntad reservada permanece secreta para el destinatario de la               declaración, la reserva mental es inoponible a él y, por tanto, habrá de estarse a la voluntad declarada.

Si tal reserva es conocida, la declaración no valdrá y será nula; pero en tal caso, observa O’CALLAGHAN se trataría de un caso de simulación. La prueba de que la reserva es conocida pesa sobre el que alega tal conocimiento.

 

- Simulación. Negocios simulados son aquellos en los que, de común     acuerdo, las partes emiten una declaración no coincidente con la voluntad interna, a fin de engañar a terceros. La simulación puede ser absoluta y relativa. Se estudia en el tema ss.

 

b) Divergencia inconsciente.

Se produce en los casos llamados de error obstativo o error en la declaración.

¿Cuál de las dos voluntades, la interna o la declarada, debe prevalecer?

 Se han formulado las siguientes teorías:

a) Teoría de la voluntad. Basado el negocio esencialmente en la voluntad, llega a la conclusión de que si la voluntad interna no coincide con la declarada, el negocio es inválido.

 

b) Teoría de la declaración. Entiende que la sustancia del negocio no es la voluntad, sino la declaración en su forma exterior; por lo que debe prevalecer              siempre la voluntad declarada.

 

c) Posición intermedia (mayoritaria). Si bien de ordinario debe prevalecer la voluntad interna sobre la declarada, será preferida ésta última cuando así lo exijan la buena fe y la seguridad del tráfico jurídico.

El Tribunal Supremo adopta esta postura, si bien exige:

- Que la divergencia sea probada por quien la alegue.

- Que la misma no sea imputable al agente por falta de diligencia.

 

Esta teoría es puntualizada por ALBALADEJO que señala que cuando la       voluntad declarada no es conforme con la interna, no prevalece la voluntad interna produciendo sus efectos, sino que implica que el negocio pueda ser invalidado.

 


LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL SOBRE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

  En la formación de la voluntad intervienen dos elementos, el cognoscitivo y el volitivo. Pues bien, los vicios de la voluntad pueden afectar a ambos.

 

Ello nos permite distinguir:

1. Vicios en la formación de la voluntad negocial: error y dolo.

2. Vicios en la declaración o exteriorización: violencia e intimidación.

A ellos se refiere el Art. 1265 visto.

 

En el orden que los regula el CC para los contratos hay que distinguir:

1. Error. El error consiste en el conocimiento equivocado de una cosa, o de un hecho, o de la regla jurídica que lo disciplina. Puede ser de hecho o de derecho.

 

Este último lo alude el CC en el Art. 6.1. al señalar: “La ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen”. Es objeto de estudio en otro tema.

 

Presupuestos para la relevancia del error. Estos presupuestos, que de       modo general establece doctrina y jurisprudencia, se refieren principalmente al error en el contrato:

 

 

 

1. Ha de ser un error esencial: presupuesto para la realización del negocio jurídico, de tal suerte que de haberse conocido la realidad no se habría querido el negocio, o se habría querido de otra manera.

 

2. Ha de ser un error excusable, es decir aquél que no ha sido posible evitar empleando una diligencia normal.

Ahora bien, hay ocasiones en que el error es relevante, aunque sea                 inexcusable, por ejemplo negocios puros del Derecho familia, negocios jurídicos testamentarios, así como en los negocios jurídicos ínter vivos a título lucrativo, con ciertas matizaciones.

 

Clases de error

a) Error in persona. Recae sobre la identidad de la persona o sobre sus cualidades.

Solo vicia el contrato, cuando se ha celebrado en consideración a la persona. La doctrina estima que un contrato se celebra “intuitu personae”, cuando es en       algún modo gratuito o remuneratorio o cuando descansa en la confianza que debe mediar entre las partes.

 

b) Error “in re”: se refiere a la cosa objeto del negocio.

A su vez se clasifican en:

- Error in corpore. Recae sobre la identidad de la cosa, confundiéndola con otras. Da lugar a la inexistencia del negocio.

- Error in substantia. Recae sobre la esencia o cualidades esenciales de la cosa. Da lugar a la anulabilidad del negocio.

- Error in cualitate. Recae sobre circunstancias secundarias del objeto,

No vicia el contrato, siempre que no sea determinante de la prestación del consentimiento.

- Error in quantitate. Vicia el contrato cuando la cantidad es elemento            sustancial del mismo.

Distinto del error en la cantidad es el simple error de cuenta, que no vicia el contrato y solo da lugar a su corrección.

 

c) Error “in negotio”: las partes confunden el negocio mismo.

Una de las partes cree entregar la cosa en venta, y la otra recibir en           arrendamiento. Produce la inexistencia del negocio jurídico, ya que no concurren la oferta y la aceptación sobre la causa que ha de constituir el contrato (art. 1.262).

 

- Error común. Es el que se produce cuando la falsa representación de la realidad afecta a todas las partes que intervienen en el negocio.

Provoca la falta del consentimiento y la nulidad del negocio.

 

El CC regula los efectos del error en los siguientes preceptos:

- 1266. Contratos: “Para que el error invalide el consentimiento, deberá                  recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

El error sobre la persona solo invalidará el contrato cuando la                 consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo.

El simple error de cuenta solo dará lugar a su corrección”.

 

- 73.4. Matrimonio: “Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración: el matrimonio celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento”.

 

- 773. Testamento: “El error en el nombre, apellidos o cualidades de               heredero no vicia la institución, cuando de otra manera pueda saberse ciertamente cual sea la persona nombrada.

Si entre personas del mismo nombre y apellidos, hay igualdad de                 circunstancias, y estas son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno será heredero”.

2. Violencia o fuerza física. Implica obligar a una persona a emitir una               declaración de voluntad, por la fuerza, contra su voluntad.

 

Efectos. La violencia no sólo hace anulable el negocio (como parece               deducirse del Código, que lo equipara en sus efectos a los restantes vicios del          consentimiento), sino que lo hace radicalmente nulo o inexistente, pues determina la falta absoluta de voluntad.

 

3. Intimidación o violencia moral. Implica una amenaza, empleada por una persona, para obligar a otra a emitir una declaración contra su voluntad.

Para que produzca su efecto propio (anulabilidad) ha de tratarse de un mal:

- grave

- próximo

- injusto o ilícito. Si el que amenaza tiene derecho a hacer lo que anuncia, no hay vicio de la voluntad.

 

El CC trata la violencia y la intimidación en los mismos Artículos:

- Contratos. Art. 1267: Hay violencia cuando, para arrancar el                        consentimiento se emplea una fuerza irresistible.

Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratante el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes”.

Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad, y a la condición de la persona.

El temor a desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y                respeto (miedo reverencial) no anulará el contrato”.

 

Art. 1268: “La violencia o intimidación anularán la obligación aunque su              hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato”.

 

- Matrimonio, 73.5: Es nulo el contraído por coacción o miedo grave.

 

- Testamento, 673. “Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude”.

 

4. Dolo

En sentido amplio equivale a mala fe (engaño, fraude o malicia). Puede ser:

- Principal o causante: Es necesario:

a) Intención o conciencia de engañar.

b) Influencia determinante del engaño en la conclusión del negocio.

c) Tratándose de negocios jurídicos bilaterales que el dolo no provenga de ambas partes, pues in pari causa turpiturdinem melior est conditio posidentis, ni haya sido causado por terceros.

 

- Incidental.

Es aquél que no determina la celebración del negocio sino la aceptación por una de las partes de consecuencias más onerosas que de no haber existido el mismo.

 

El CC se refiere al dolo:

- Contratos 1269: “Hay dolo cuando con palabras o maquinaciones               insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un           contrato que, sin ellas no hubiera hecho”.

Art. 1270: “Para que el dolo produzca nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.

El dolo incidental solo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y               perjuicios.

- Testamento. 673. Visto.

Fuente y agradecimiento: www.notariosyregistradores.com

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