La incapacitacion

LA INCAPACITACIÓN: CONCEPTO Y CAUSAS


Como señala la doctrina a partir de GROCIO y SAVIGNY, se debe distinguir entre capacidad jurídica o de derecho, que es como dice SÁNCHEZ ROMÁN, la aptitud del hombre para ser sujeto en las relaciones de derecho; y por otro lado la capacidad de obrar o aptitud para concluir actos y negocios jurídicos con eficacia y que no es un atributo esencial e igual en todo ser humano, sino que depende de la inteligencia y voluntad del hombre, por lo que es variable, contingente y graduable. Por ello podemos hablar de las circunstancias modificativas de la capacidad de obrar.

 

 

 

A) Evolución histórica.

               

               Desde un punto de vista histórico-legislativo:

- El CC antes de la reforma operada por la ley de 24 de octubre de 1983 con escasa o nula técnica la regulaba en el art. 32,2, ya que incurría en imperfecciones jurídicas al confundir capacidad jurídica con la de obrar, incapacidad con incapacitación, y además se limitaba a enumerar las más típicas causas de modificación de la capacidad de obrar, olvidando algunas como l declaración de la antigua quiebra o concurso.

- Tras la ley de 24 octubre de 1983, la incapacitación venía regualda en el Título IX del Libro I del CC, bajo la rúbrica “De la incapacitación”, y comprende los art. 199 a 214. La reforma se caracteriza:

o   Mayor flexibilización judicial para apreciar cuando hay causa de incapacitación

o   El deseo de adecuar el derecho a la realidad, pues ante la variedad de clases e interinidades de patologías físico-psíquicas se permite graduar la extensión y límites de la incapacidad y su modificación por cambio de las circunstancias. La graduación de la incapacitación exigencia del art. 39 CE y como dice GORDILLO del libre desarrollo de la personalidad del art. 10 CE. Esta tesis ya fue iniciada por una serie de STS, la primera de 5 marzo de 1947. De manera que la sentencia determinará el grado de incapacitación en atención al grado de discernimiento, así procederá la tutela o curatela. Incluso la Ley del Régimen electoral General de 19 junio de 1985 establece que sólo la declaración judicial expresa priva del derecho de sufragio.

o   La incapacidad ha de establecerse por sentencia judicial firme con una serie de garantías, de acuerdo con el art. 49 CE.

 

               La mayor parte de los precetos del Título IX del L. I del CC. han sido derogados por LEC 7 enero de 2000.

 

 

 

               B) Concepto.

 

               Ni el CC. ni la LEC dan una definición de la incapacitación. Se la puede definir como: “La privación de la capacidad de obrar de una persona física acordada por sentencia en virtud de las causas fijadas por la Ley.” ALBALADEJO dice que: es el acto judicial en cuya virtud se suprime o reduce la capacidad de obrar de una persona en la que concurren determinadas circunstancias anómalas, modificando su estado civil, de acuerdo con la situación en que se encuentre.

 

               La privación total o parcial de la capacidad de obrar es una cuestión sumamente grave. Por ello dispone el art. 199 CC.: “Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley.”

 


               C) Causas.

 

               Establece el CC. que: “Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma” (art. 200).

 

               Ahora bien, para que una enfermedad o deficiencia pueda dar lugar a la incapacitación, es necesario:

 

                              1º. Que se trate para que una enfermedad o deficiencia de carácter físico o      psíquico.

 

                              Si bien entre las enfermedades de carácter físico y psíquico no puede hacerse una distinción tajante desde un punto de vista científico, no hay inconveniente en aceptar tal terminología, partiendo de la idea de que hay unas deficiencias que afectan originaria y directamente a las funciones físicas, mientras que otras afectan de manera más destacada a las funciones intelectuales.

 

               

                              2º Que tal enfermedad o deficiencia sea de carácter permanente.

 

               Las enfermedades o deficiencias, tanto físicas como psíquicas transitorias, no pueden dar lugar a la incapacitación. Los actos o negocios jurídicos realizados en situación de transtorno mental transitorio serán anulables por falta de verdadero consentimiento.

 

 

               3º Que tales enfermedades o deficiencias impidan a una persona gobernarse por si misma.

 

 

               Por otro lado, el derogado art. 210 decía lo que ahora dice el art. 760 de la LEC “La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 763.”

 

               Por tanto, se admite, que en cualquier supuesto se pueda graduar jurídicamente la incapacidad, al tener que determinarse en la sentencia los actos que puede y no puede realizar por si el incapacitado.

 

        Ahora bien, existen determinadas enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico que, sin necesidad de previa declaración judicial de incapacidad, pueden determinar una limitación de obrar o de ejercicio, como:

 

o  Los sordos: para el abierto exige formalidades así dos testigos idóneos (art. 697), no pueden ser testigos en los testamentos (art. 681), y son inhábiles para ser testigos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos (art. 361 LEC).

o  Los ciegos: lo mismo que los sordos, y además no pueden hacer testamento cerrado (708), se discute si pueden otorgar testamento ológrafo.

o  Mudos: podrán otorgar testamento cerrado con los requisitos complementarios del art. 709.

o  Los sordomudos que no sepan leer ni escribir, antes de la reforma era el caso típico de incapacitación por enfermedad física, lo es ahora si no puede gobernarse por sí mismo.

 

 

Tener en cuenta, también, en la materia propia de este tema:

 

*   Ley 51/2003, 2 diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

*   Ley 49/2007, 26 diciembre, sobre infracciones y sanciones sobre aquellas materias.

*   Convención de NY sobre los derechos de las personas con discapacidad (13 diciembre 2006, ratificada 2008), que empuja a sustituir el término “incapacitación” por el de “discapacidad”. La adaptación de nuestro ordenamiento se ha hecho a través de la Ley transversal 26/2011, 1 agosto.



PROCEDIMIENTO DE INCAPACITACION

 

   

               A) Competencia judicial.

 

               El art. 756 LEC: “Será competente para conocer de las demandas sobre capacidad y declaración de prodigalidad el Juez de Primera Instancia del lugar en que resida la persona a la que se refiera la declaración que se solicite”.

 

 

 

               B) Legitimación.

 

                              a) Activa.

 

               Según el art. 757 LEC: “1. La declaración de incapacidad puede promoverla el presunto incapaz, el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes, o los hermanos del presunto incapaz.

2. El Ministerio Fiscal deberá promover la incapacitación si las personas mencionadas en el apartado anterior no existieran o no la hubieran solicitado.

3. Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación. Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la incapacitación de menores de edad, en los casos en que proceda conforme a la Ley, sólo podrá ser promovida por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela”.

 

               Y el art. 762 añade: “1. Cuando el tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, adoptará de oficio las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del presunto incapaz o de su patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que promueva, si lo estima procedente, la incapacitación.

2. El Ministerio Fiscal podrá también, en cuanto tenga conocimiento de la existencia de posible causa de incapacitación de una persona, solicitar del tribunal la inmediata adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior.”

 

               De todas formas, según el art. 749.1, “En los procesos sobre incapacitación, (…) será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes.”

 

 

                              b) Pasiva.

 

               Además de los mayores de edad que padezcan enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que les impidan gobernarse por sí mismos, podrán, también, ser incapacitados los menores de edad, así el art. 201 dice que “Los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad.” Aunque en tal supuesto la legitimación activa queda circunscrita a quienes ejerzan la patria potestad o la tutela (art. 749).

 

               El hijo menor o incapacitado seguirá sujeto a la patria potestad ordinaria, que quedará prorrogada por ministerio de ley al llegar a la mayor edad (art. 171)

 

 

 

               C) Representación y defensa.

 

               El art. 758 LEC: “El presunto incapaz o la persona cuya declaración de prodigalidad se solicite pueden comparecer en el proceso con su propia defensa y representación.

Si no lo hicieren, serán defendidos por el Ministerio Fiscal, siempre que no haya sido éste el promotor del procedimiento. En otro caso, se designará un defensor judicial, a no ser que estuviere ya nombrado”.

 

 

 

               D) Pruebas y audiencias preceptivas.

 

               La LEC establece 3 trámites muy importantes y preceptivos (art. 759):

 

                              1.- La audiencia a los parientes más próximos del presunto incapaz.

 

                              2.- El examen del presunto incapaz por el Juez.

 

                              3.- La incorporación del dictamen de un facultativo.

 

        A parte de ello, y sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes (art. 752 por remisión del 759).

 

 

 

               C) Medidas Cautelares.

 

Reguladas en el art. 762, para la protección del presunto incapaz o su patrimonio que serán adoptadas de oficio por el juez al tener conocimiento de la existencia de posible causa de incapacitación de una persona o de oficio o a instancia de parte durante el procedimiento de incapacitación y como regla general con audiencia de las personas afectadas.

 

De los párrafos 1º y 4º del art. 223 resulta que en los procedimientos de incapacitación, el Juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última voluntad, a efectos de comprobar la existencia de disposiciones de los padres relativas a la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados o establecidas con anterioridad por el propio incapacitado en documento público notarial, con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitado judicialmente en el futuro.

 

 

 

               D) Sentencia.

 

               Finalmente, el juez, dictará la sentencia, de la que se deriven los correspondientes efectos sobre la capacidad y que constituye el objeto de la pregunta siguiente.

 


EFECTOS SOBRE LA CAPACIDAD

    A) Efectos.

 

Los efectos se inician al devenir firme la sentencia que la declara, constitutiva, pues, del cambio el estado civil de la persona. Dicha sentencia puede provocar una reducción o extinción de la capacidad, fijando los límites y extensión de la misma (art. 760). De modo que la extensión de la incapacitación ha de ser proporcional al grado de dicernimiento (art. 287). Cuando éste es mínimo procede someter al incapacitado a tutela, cuyo régimen, a su vez, podrá ser configurado por el Tribunal con cierta libertad, aunque dentro de sus límites institucionales.

 

               Siendo mayor el dicernimiento, procede la curatela (art. 287) que tiene por objeto la asistencia del curador para aquellos casos que determine la resolución judicial (art. 289) o, no habiéndolos específicado, aquellos enumerados en el art. 271, que son considerados los de mayor importancia o riesgo, razón por la que un tutor necesitaría autorización judicial (art. 290).

 

Respecto de los actos realizados por el incapaz, hay que distinguir:

 

-         Si la sentencia declara la reducción, los actos realizados contra lo dispuesto en la sentencia son nulos y válidos los no afectados.

 

-         Si la sentencia declara la extinción o privación total de la capacidad, todos los actos son nulos.

 

               Ahora bien la doctrina discute si dichos actos son nulos o anulables:

 

-         PÉREZ GONZÁLEZ y ALGUER estiman que son anulables, basándose en los art. 1301 y 1302, que al regular la anulabilidad se refieren a los incapacitados.

 

-         CASTÁN sostienen que son nulos de pleno derecho por falta de consentimiento, según art. 1261 y ss CC.

 

-         ALBALADEJO plantea la cuestión desde otro punto de vista, partiendo del mismo concepto de incapacitación, que es un estado resultante de una sentencia en virtud de una causa. Así para este autor:

o   Si no ha recaído fallo: los actos realizados por un presunto incapaz en estado de lucidez son válidos dado que antes de la sentencia la validez o no del acto resulta que el acto se realice consciente y voluntariamente. En cuanto a los actos realizados antes de la sentencia de incapacitación podrán ser impugnados pero no sobre la base de la incapacitación sino únicamente mediante alegación y prueba del vicio que lo invalide.

 

o   Después del fallo: los actos realizados por el incapacitado son nulos porque la sentencia constituye a éste en un estado y no se limita a fijar una presunción. De modo que para lograr la nulidad del acto basta probar el fallo y no el consentimiento o voluntariedad.

 

Además, produce OTROS EFECTOS específicos:

 

- Art. 1263.2: No pueden prestar consentimiento:

 

                               - Art. 56,2: Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.

 

                               - Art. 663: no puede otorgar testamento pero si la sentencia no contiene pronunciamiento acerca de su capacidad para testar, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad (art. 665).

 

 - Filiación, art. 121: el reconocimiento de un hijo por un incapaz requiere aprobación judicial y audiencia del Ministerio Fiscal.

 

 - Causa de disolución a petición del otro cónyuge de la sociedad de gananciales y del REM de participación, art. 1393 y 1415, al igual que en caso de prodigalidad, que luego veremos.

 

- Es causa de extinción del mandato o sociedad (1700 y 1732)

 

- Hecho determinante de la sustitución ejemplar, art. 776.

 

- Sobre la base del art. 763 LEC puede decretarse el internamiento por razón de trastorno psíquico:

 

               - El internamiento requerirá autorización judicial del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento, salvo en casos de urgencia en que procederá la perceptiva ratificación del tribunal del lugar en que radique el centro.

El tribunal oirá a la persona afectada, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona que estime conveniente o le sea solicitada por el afectado y oír el dictamen de un facultativo designado por el Tribunal.

La decisión del Tribunal será susceptible de recurso de apelación.

La resolución del Tribunal expresará la obligación de los facultativos que lo atiendan de informar periódicamente al Tribunal.

Cuando los facultativos que atiendan a la persona internada lo consideren darán alta al interno y lo comunicarán inmediatamente al Tribunal competente.


         B) Extinción o modificación de la sentencia de incapacitación.

 

               Es evidente que la sentencia de incapacitación no puede tener para siempre el valor de cosa juzgada. Así, puede ocurrir que la causa de incapacitación, en virtud de la cual se dictó la oportuna sentencia desaparezca o, simplemente, se modifique, en consecuencia, es necesario o bien dejar si efecto alguno, o bien modificar la declaración anterior. En ambos casos, por afectar al estado civil, es necesario una nueva sentencia que reproduzca las consecuencias antedichas.

 

               En este sentido el art. 761 LEC dice que: “1. La sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.

2. Corresponde formular la petición para iniciar el proceso a que se refiere el apartado anterior, a las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 757, a las que ejercieren cargo tutelar o tuvieran bajo su guarda al incapacitado, al Ministerio Fiscal y al propio incapacitado.

Si se hubiera privado al incapacitado de la capacidad para comparecer en juicio, deberá obtener expresa autorización judicial para actuar en el proceso por si mismo.

3. En los procesos a que se refiere este artículo se practicarán de oficio las pruebas preceptivas a que se refiere el artículo 759, tanto en la primera instancia como, en su caso, en la segunda.

La sentencia que se dicte deberá pronunciarse sobre si procede o no dejar sin efecto la incapacitación, o sobre si deben o no modificarse la extensión y los límites de ésta”.

 

 

 

               C) La incapacitación y la publicidad registral.

 

               La sentencia declarando la incapacitación es eficaz desde el momento en que sea firme, aunque no despliegue sus efectos erga omnes sino desde el momento de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

 

               El art. 755 LEC: Cuando proceda, las sentencias y demás resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este Título se comunicarán de oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan.

A petición de parte, se comunicarán también a cualquier otro Registro público a los efectos que en cada caso procedan.

 

      La constancia en el RC es doble:

 

                        - En el RC Municipal correspondiente al domicilio del incapaz en el momento de constituirse la tutela (art. 89 LRC).

 

                        - Y en el Libro de Incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de Patrimonios Protegidos que se lleva en el RC Central y se forma con con los duplicados de las inscripciones sobre modificaciones judiciales (art. 18 LRC).  

 

        A partir del 22/7/2014, fecha de entrada en vigor de la LRC de 2011, esta representación será inscribible en el registro individual de la persona con discapacidad (art. 76 LRC 2011).

 

 

Cabe, también la constancia de la incapacitación en el RP:

 

               - En los Libros de Inscripciones, si el incapacitado es titular de derechos reales sobre bienes inmuebles inscritos (arts 2.4 LH y 10 RH),

               - así como en el Libro de Incapacitados (arts. 386 a 391 RH).

 

 

Y en el RM, si el sujeto afectado es comerciante (arts. 87 y 91 RRM).


LA DECLARACIÓN DE PRODIGALIDAD


        A) Concepto.

 

               Ni la el CC. ni la LEC. contienen una definición de la prodigalidad. En la doctrina ha gozado de gran difusión, la definición de la STS 25 de marzo de 1942 basada en el concepto de DESGASTADOR DE BIENES que formuló las Partidas, como la conducta desarreglada de la persona que de modo habitual disipa o compromete gravemente su patrimonio, ya por su propensión a realizar gastos superfluos, ya por administrar sus bienes con descuido y ligereza, poniendo en riesgo injustificado su caudal con perjuicio para sus más íntimos familiares ascendientes o descendientes.

 

 

 

               B) Requisitos.

 

Su regulación venía contenida en la Sección III Capítulo III del Título X del Libro I bajo la rúbrica “De la curatela en casos de prodigalidad”, art. 294 a 298, pero la LEC ha derogado dichos artículos salvo el art. 297, y se regula en la misma sede que la capacidad. Por ello el procedimiento: se ajusta a las normas de los procesos especiales sobre capacidad de las personas en los términos vistos.

 

 

 

               a) Legitimación activa

 

               Art. 757.5 LEC: “La declaración de prodigalidad sólo podrá ser instada por el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos y los representantes legales de cualquiera de ellos. Si no la pidieren los representantes legales, lo hará el Ministerio Fiscal”.

 

 

 

                              b) Legitimación pasiva.

 

      Quién está casado o tenga ascendientes o descendientes con derecho actual a alimentos. DELGADO: incluso el menor emancipado, pues la intervención del curador del pródigo puede ser más extensa que la que los padres o curadores ejercen sobre los actos del emancipado. En cambio, no procede declarar prodigo al que se encuentre bajo patria potestad o tutela, pues, al no tener la administración de sus bienes, no pueden incurrir en la conducta desarreglada que caracteriza la prodigalidad.

 

 

 

               C) Efectos.

               

               Art. 760.3 LEC: “La sentencia que declare la prodigalidad determinará los actos que el pródigo no puede realizar sin el consentimiento de la persona que deba asistirle”.

 

               Según el art. 293 CC: “Los actos jurídicos realizados sin la intervención del curador, cuando ésta sea preceptiva, serán anulables a instancia del propio curador o de la persona sujeta a curatela, de acuerdo con los artículos 1.301 y siguientes de este Código”.

 

Art. 297: Los actos del declarado pródigo, anteriores a la demanda de prodigalidad, no podrán ser atacados por esta causa. Ya que la sentencia es constitutiva, y sus efectos se producen con mayor intensidad desde la inscripción en el RC y en su caso RP.

 

               En cambio, deja sin aclarar si pueden atacarse los actos que medien entre la presentación de la demanda y la sentencia firme. Díez Picazo opina que interpretando a “sensu contrario” el art. 297, puede afirmarse que también pueden atacarse los actos realizados desde la presentación de la demanda hasta la sentencia. Más es objeto de discusión si son atacables todos aquellos actos ulteriores a la demanda que con arreglo a la sentencia resulten anulables, o bien, sólo los que representen un acto de prodigalidad.

               D) Extinción.

 

               En cuanto a la extinción, aunque no se diga nada entendemos, como lo hacía el CC antes de la reforma, que será cuando cese la causa que lo motivó, es decir por haberse arreglado la conducta del pródigo o por no existir la persona que deba protegerse. La primera circunstancia habrá de declararse a través de un procedimiento similar al de declaración de prodigalidad. En cuanto a la segunda, no parece necesario montar un procedimiento “ad hoc” para comprobarla, cuando sea indiscutida, de modo que cesarán la declaración y la curatela sin otro requisito. No obstante, para cancelar la constancia de ello en los Registros Civil o de la Propiedad, será necesario una sentencia que así lo declare, a menos que se estime suficiente una información “ad perpetuam” o expediente similar (LACRUZ).

 



LA EDAD EN LAS LEGISLACIONES FORALES 


            El art. 12 CE dice que: “Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años”. Por tanto, tal norma es igualmente e aplicación a los que estén sujetos al derecho foral.

 

               La DA 2, añade que: “La declaración de mayoría de edad contenida en el artículo 12 de esta Constitución no perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho privado”.

 

 

 

               A) Aragón.

 

               El Código del Derecho Foral de Aragón de 22/3/2011, regula la materia en el Capítulo I, Título I del L. I bajo la rúbrica “Capacidad de las personas por razón de la edad”, con reglas generales, reglas sobre los menores de 14 años, mayores de 14 años y del menor emancipado. Destacamos:

- Art. 4: son mayores de edad, los menores desde el momento en que contraen matrimonio.

- Art. 5: la representación legal del menor termina a los 14 años, luego asistencia.

- Art. 20.1. El menor de edad, cumplidos los catorce años, aunque no esté emancipado, puede celebrar por sí toda clase de actos y contratos, con asistencia, en su caso, de uno cualquiera de sus padres que esté en ejercicio de la autoridad familiar o, en su defecto, del tutor, sino podrá solicitarla a la Junta de Parientes o al Juez.

- Art. 26: Será anulable, mientras no sea confirmado por quienes pueden anularlo, el acto o contrato celebrado por el menor sin la debida asistencia.

- Art. 27 y siguientes se regula la emancipación con concesión de quienes ejerzan la autoridad familiar o tutela, judicial y por vida independiente a semejanza del CC pero respecto el menor mayor de 14 años.

 

 

 

               B) Navarra.

 

               La Compilación de Navarra en la ley 50 establece que los menores de edad púber (es decir mayor de 14 años en ambos sexos) no emancipados tendrán capacidad para los actos determinados en la Compilación y podrán aceptar por sí solo toda clase de liberalidades por las que no contraigan obligaciones aunque aquéllas contengan limitaciones o prohibiciones sobre los bienes objeto de la liberalidad. Sin perjuicio de ello, la ley 19 establece que son nulas las declaraciones de voluntad emitidas por menores no emancipados. De la Ley 184 se deducen que pueden testar.

 

También destacar la ley 66 que regula la emancipación y habilitación de edad muy similar al CC (también por vida independiente, que es revocable por los padres), sólo decir que los actos que requieran asistencia, ésta podrá prestarse por cualquiera de sus padres o en su caso de los Parientes Mayores o del curador. 

 

 

 

C) Cataluña.

 

        El Cap. 1º, del T. I, del L. II Código Civil de Cataluña lleva por rúbrica “Personalidad civil y Capacidad” destacar, simplemente que la capacidad de obrar se fundamenta en la capacidad natural (art. 211.2 CCC). 

 

El menor puede hacer por sí solo, según su edad y capacidad natural, los actos relativos a los derechos de la personalidad o a bienes o servicios propios de su edad, de acuerdo con los usos sociales (art. 211.5 CCC).

 

Según el art. 211-7 los hijos emancipados actúan como mayores pero necesitan asistencia padre, madre, curador o cónyuge mayor de edad para actos del art. 211-12, actos que excedan de la administración ordinaria respecto de sus bienes adquiridos con su trabajo. El complemento puede darse no con carácter general pero si para distintos actos de la misma clase aunque sean futuros. 


LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO DEL DISCAPACITADO


  Se regula en la Ley 18 de noviembre de 2003 de Protección patrimonial de las personas con Discapacidad y de modificación del CC, de la LEC y de la normativa tributaria con esta finalidad.

 

        Los bienes y derechos que forman este patrimonio, que no tiene personalidad jurídica propia, se aíslan del resto del patrimonio personal de su titular-beneficiario, sometiéndolos a un régimen de administración y supervisión específico.

 

        Se trata de un patrimonio de destino, en cuanto las diversas aportaciones tienen por finalidad la satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares.

 

 

 

A) Beneficiarios.

 

Personas con discapacidad, afectados por:

-    Minusvalía psíquica igual o superior al 33%.

-    Minusvalía física o sensorial igual o superior al 65%.

 

Es independiente que concurran o no las causas que pueden dar lugar a incapacitación judicial y que, concurriendo tales causas, el sujeto haya sido o no judicialmente incapacitado (art. 2).

 

 

 

B) Constitución.

 

Corresponde a:

-    Propio beneficiario.

-    Cuando no tenga capacidad de obrar suficiente, sus padres, tutores o curadores.

-    En caso de personas con discapacidad psíquica, su guardador de hecho.

 

La constitución requiere, inexcusablemente, una aportación originaria de bienes y derechos, si bien, una vez constituido el patrimonio, cualquier persona con interés legítimo puede realizar aportaciones, incluso a pesar de la oposición de los padres, tutores o curadores, cuando así lo estime el Juez por convenir al beneficiario del patrimonio.

 

Las aportaciones de terceros serán siempre a título gratuito. (art. 3).

 

 

 

C) Administración.

 

En cuanto a la administració del patrimonio, y el término administración se emplea aquí en el sentido más amplio, comprensivo también de los actos de disposición, se parte de la regla general de que todos los bienes y derechos, cualquiera que sea su procedencia, se sujetan al régimen de administración establecido en el documento público de constitución. Si bien ello con una distinción, ya que:

 

-      Cuando el constituyente sea el beneficiario del mismo, y a la vez tenga capacidad de obrar suficiente, se aplica sin más la regla general expresada.

 

-       En todos los demás casos, las reglas de administración deberán prever que se requiera autorización judicial en los mismos supuestos que el tutor la requiere respecto de los bienes del tutelado, si bien se permite que el Juez pueda flexibilizar este régimen atendiendo a las circunstancias concretas y, en todo caso, sin que sea preciso acudir al procedimiento de subasta pública de la LEC (art. 5).

 

 

 

D) Supervisión de la administración.

 

        El constituyente puede establecer las reglas de supervisión y fiscalización de la administración del patrimonio que considere oportunas. Sin perjuicio de que su supervisión institucional corresponde al Ministerio Fiscal (art. 7).

 

Por otro lado la Ley crea, como órgano externo de apoyo, auxilio y asesoramiento, la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad.

 

 

 

E) Constancia registral.

 

        Se adoptan 2 medidas de publicidad registral importantes (art. 8), ya que: 

 

        - De un lado, cuando el administrador no sea el propio beneficiario del patrimonio ni sus padre, tutores o curadores, la representación legal que el administrador ostenta sobre el beneficiario del patrimonio para todos los actos relativos a éste debe hacerse constar en el RC, en la forma que antes veíamos para las sentencias relativas a los cargos tutelares.

 

        - De otro, se prevé que en el Registro de la Propiedad conste la condición de un bien o derecho real inscrito como integrante de un patrimonio protegido, también respecto los restantes bienes que tengan el carácter de registrables.

 

 

 

        F) Extinción.

 

               Se extingue (art. 6):

-    Muerte o declaración de fallecimiento del beneficiario.

-    Al dejar este de tener la condición de persona con discapacidad en los grados establecidos por la ley.

-    Por acordarlo el Juez en interés de la persona con discapacidad.

 

 

 

               G) Otras medidas de protección del discapacitado.

 

               Se refiere a otras medidas previstas en el CC, aplicables sólo a los territorios de Derecho común o CCAA con derecho civil propio con reenvío al CC en esta materia. Fueron introducidas por la misma Ley:

-         El art. 223 que hemos visto antes.

 

-         El mandato no necesariamente se extingue por la incapacidad, siendo elemento natural (art. 1732).

 

-         El régimen del contrato de alimentos, art. 1791 y ss.



Fuente y agradecimiento: www.notariosyregistradores.com

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