La relación jurídica

LA RELACIÓN JURÍDICA

Si la persona como sujeto del Derecho ha sido considerada como el concepto básico del Derecho Civil, el segundo concepto fundamental es el de la relación jurídica.

 

Sin embargo, no se trata de un concepto pacífico, pues al tratarse de una creación doctrinal y no estar definida por el ordenamiento jurídico, las posturas de los autores son muy diversas.

 

La expresión relación jurídica fue acuñada por primera vez por SAVIGNY en su “Sistema de Derecho Romano actual”; frente a la exaltación individualista del derecho subjetivo y los derechos de la persona por las revoluciones políticas del siglo XVIII, aparece, como base del Derecho, la idea, más comunitaria, de la relación jurídica que Saviny define como “la relación de persona a persona determinado por una regla”.

 

Parte, pues, Savigny de que la relación jurídica se produce entre personas, más lo cierto es que otros autores afirman que caben también las relaciones jurídicas entre los hommbres y las cosas (Ihering, Ennecerus) y hasta se ha llegado afirmar que caben las relaciones jurídicas entre cosas.

 

Sin embargo, la inmensa mayoría de los autores parten, al igual que Savigny, de que la relación jurídica se produce sólo entre personas, aunque a la hora de definirla podemos encontrar gran variedad de criterios, así:

  • DECASTRO, para quien la relación jurídica es la situación jurídica en que se encuentran las personas organizadas unitariamente dentro del orden jurídico total por un especial principio jurídico.
  • O CASTÁN que dice que la relación jurídica es la relación de la vida real protegida y regulada en todo o en parte por el Derecho.

 

Como se desprende de la apuntada noción –sigue diciendo Castán-, la relación jurídica presupone siempre 2 elementos:

 

a) El elemento MATERIAL, constituído por la relación social apta para la regulación jurídica. No todas las relaciones de los hombres reciben el cuño jurídico. Como dice De Diego, “el derecho objetivo, por su naturaleza moral y por la función que le corresponde, extiende su poder ordenador y su protección solamente a aquellas relaciones jurídicas que sean dignas y estén necesitadas de esa protección: dignas, en cuanto sirvan a los fines humanos; necesitadas de protección, en cuanto se hallen expuestas a los ataques de los hombres y no estén suficientemente protegidas por otro poder.

 

b) El elemento FORMAL, constituído por la determinación de la ley o consecuencia jurídica, que recae sobre la relación de hecho, y que puede tener un contenido diverso. Ordinariamente, el contenido de la relación jurídica se manifiesta en facultades de poder y deberes correlativos. Pero no siempre las relaciones jurídicas son fuente inmediata de derechos y obligaciones, pues algunas veces son sólo la base de derechos y deberes futuros, que únicamente han de nacer al cumplirse ulteriores requisitos.

 

 Estructura de la relación jurídica

 

Así entendida la relación jurídica presupone en su estructura unos elementos que son:

a) el sujeto,

b) objeto y

c) la causa.

 

a) El sujeto de la relación jurídica es la persona entendida como ser capaz de derechos y obligaciones.

Los sujetos de la relación pueden ser únicos o múltiples, dando lugar en este último caso a la cotitularidad que es, como dice FERRARA: la conexión de un derecho con diversos sujetos. Cotitularidad que se presenta:

 

o  En las relaciones obligacionales bajo las figuras de la solidaridad y la mancomunidad conjunta como resulta de los art. 1137 y ss CC.

          o  En las relaciones reales bajo las figuras:

§ Del dominio solidario, rechazado por la RDGRN de 26 de diciembre de 1946.

§ Y de la comunidad de bienes, ya romana o por cuotas de los art. 392 y ss CC ya germánica o conjunta.

 

Y en fin el sujeto de la relación jurídica puede estar determinado a priori o ser determinable a posterior pero lo que no cabe es la absoluta indeterminación, que como dice DECASTRO equivale a la inexistencia.

 

b) El objeto de la relación jurídica es la esfera de la vida real en que coincide el poder del sujeto activo y el deber del sujeto pasivo y principalmente está constituida por actos humanos y por cosas ya sean las del mundo exterior ya las inmateriales.

 

C) La causa de la relación jurídica es doble:

 

-  Causa mediata: es la norma jurídica.

  -  Causa inmediata: son los hechos y actos jurídicos en cuya virtud entran en contacto las personas que luego se vinculan por la relación jurídica sin que ello signifique ignorar que existen ciertos hechos jurídicos que sólo causan estados y no relaciones jurídicas.

 

 Clases de relaciones jurídicas

 

En cuanto a las CLASES de relaciones jurídicas cabe hablar:

 a) Atendiendo a la manera de estar relacionados los sujetos:

  o     simples en las que existe un solo vínculo entre los sujetos, uno de los cuales tiene el poder y el otro el deber jurídico.

o     complejas, en las cuales existe una pluralidad de vínculos de los que resultan derechos y obligaciones para los dos sujetos.

 

b) Atendiendo a su contenido:

 DECASTRO distingue entre relaciones jurídicas públicas y privadas y dentro de estas últimas cabe distinguir:

 § familiares: que determinan el puesto de las personas en el seno de la familia de la que forman parte.

§ de estado: que determinan el puesto de la persona en la sociedad civil.

§ de tráfico: relativos a los distintos tipos de poderes y transacciones sobre los bienes.

§ de cooperación social: ya sean sociales, que resultan de las situaciones de las personas como miembros de una persona jurídica; ya laborales, que resultan de la unión de esfuerzos en pro de la producción nacional.

 

 c) Atendiendo a la materia cabe hablar de relaciones jurídicas reales, obligaciones, familiares (conyugales y paternos filiales) y sucesorias.

 

Según ENNECERUS partiendo de la pluralidad de relaciones jurídicas sobre una misma materia cabe llegar a la idea de INSTITUCIÓN, que abarcaría varias relaciones jurídicas, por lo que las relaciones entre los conceptos de relaciones jurídicas e institución serían cuantitativas (postura seguida por la Escuela alemana del Derecho público). Sin embargo, la doctrina moderna estima que las relaciones entre los conceptos de relación jurídica e institución son CUALITATIVAS de modo que las instituciones son, en principio, EQUIVALENTES A LAS RELACIONES JURÍDICAS, pero para que las relaciones jurídicas sean instituciones es preciso según DECASTRO que tales relaciones jurídicas representan las formas básicas y típicas de la organización jurídico estatal. 

EL DERECHO SUBJETIVO

A) Concepto.

Como observa DÍEZ PICAZO de las diversas situaciones en que pueden encontrarse las personas dentro de la relación jurídica la más importante, por su especial protección jurídica, es la de titular del Derecho subjetivo. Sin despreciar por ello la idea de deber jurídico, incluso más amplia que la primera, ya que todo derecho se funda en un deber mientras que no todo deber produce un derecho correlativo.

 

En su sentido formal, DECASTRO lo define como la situación de poder concreto concedido a una persona como miembro activo de la comunidad jurídica a cuyo arbitrio se confía su ejercicio y defensa.

 

Esta facultad tiene dos lados o facetas:

a) Uno es –dice Del Vecchio- la posibilidad de hacer o de querer, conforme al imperativo y dentro de sus límites, que puede llamarse elemento interno.

b) El otro está constituido por la imposibilidad de todo impedimento ajeno y por la posibilidad correspondiente de reaccionar contra éste, elemento que podemos denominar externo porque se desenvuelve frente a otros.

 

 Más si es fácil, como hemos visto, dar una idea general y primaria del derecho subjetivo, resulta, en cambio, como dice Lacruz, mucho más difícil formular un concepto que lo distinga inequívocamente de otros ámbitos de poder que el dercho subjetivo reconoce a las personas.

 

Se han formulado varias teorías al respecto:

  -     Teoría de la voluntad (Savigny): Poder de la voluntad orientado hacia las cosas externas al hombre o hacia otras personas; hasta los límites de este poder, reina la voluntad.

o   Posteriormente, Windscheid añade que este poder es conferido por el ordenamiento jurídico, el cual lo pone a disposición del individuo para que este lo use y, por tanto, la norma actúe a su libre discreción.

 

-     Teoría del interés. Ihering dice que es la utilidad y no la voluntad la sustancia de los derechos y así surge su clásica definición: “Los derechos son los intereres jurídicamente protegidos”, dentro del cual se distinguen 2 niveles: uno material, que es la utilidad que se persigue, y otro formal, que es la protección jurídica del interés.

o   Los derechos no existen para realizar la idea de la voluntad jurídica abstracta, sino para garantizar los intereses de la vida, ayudar a sus necesidades y realizar sus fines.

 

-    Teorías integradoras: Tratan de superar o conciliar las teorías anteriores. Esta dirección se inicia con Bernatzik y Bekker; este último define el derecho subjetivo como “la protección de intereses que funda un poder de la voluntad”. Otros parten igualmente de la combinación de dichas teorías, pero creen que el elemento interés no debe ocupar el primer plano, en el que hay que situar la idea de voluntad, porque el dercho subjetivo es ante todo, un poder.

 

-    Teoría de la protección: Thon dice que el derecho subjetivo no es el interés, sino la protección de ese interés, así, el derecho subjetivo “es el poder concedido por el ordenamiento jurídico a los sujetos para poner en marcha los madios sociales protectores de pretensiones jurídicas”.

 

-     Teorías negativas: Niegan la realidad del derecho subjetivo, partiendo de dos punto de vista diversos: de un lado, la tendencia positivista, encarnada principalmente por Duguit, que parte de la siguiente afirmación: la noción de derecho que se basa en la potestad de la voluntad, es de orden metafísico y debe ser rechazada en una época de realismo como la presente; para sustituirla, propone Duguit la noción de función social: el hombre, dice, no tiene derechos sino una cierta función que cumplir en la colectividad.

 

Kelsen, por su parte, identifica el derecho subjetivo con el derecho objetivo,       considerándolo como una mera secuela del mismo.

 

Por otra parte, el nacional socialismo alemán no podía aceptar el concepto del dercho subjetivo como fruto del individualismo, y por ello sus representantes consideraron preferible hablar de “situaciones jurídicas” de las que se derivan facultades y obligaciones, o bien, mantuvieron los derechos subjetivos, pero con un nuevo sentido, considerando a su titular como fiduciario de la comunidad.

 

B) Caracteres.

Según Lacruz, de todas estas concepciones se pueden derivar los siguientes caracteres del derecho subjetivo:

-    Situación de poder concedido, institucionalizado y tipificado por el ordenamiento jurídico.

-    Este poder se concreta en ciertas posibilidades de actuación o facultades que, sin embargo, no son esenciales.

-    Es el lado activo de la relación jurídica, pero con una entidad autónoma e independiente que lo hacen susceptible de tráfico.

-    Su ejercicio queda a discreción del titular.

 

 C) Estructura.

 

Así entendido el derecho subjetivo, presupone en su estructura unos ELEMENTOS:

 a) Sujeto es la persona a quien se atribuye la situación de poder concreto en que el derecho consiste. La pertenencia del derecho al sujeto se llama titularidad. Existen diversos tipos de titularidad:

o  Titularidad plena: cuando el derecho subjetivo pertenece al sujeto en interés propio con plenitud de contenido, sin restricciones.

o  Titularidad de disfrute: el sujeto tiene el goce o disfrute de las ventajas que el derecho comporta correspondiendo la titularidad dominical a otro sujeto (usufructuario).

o  Titularidad representativa o de gestión: el ámbito de poder propio del Derecho es atribuido a una persona para que gestione y defienda el interés de otro bien, porque éste no puede (representación legal) o bien, por dejación voluntaria del titular del interés (representación voluntaria).

o  Titularidad Fiduciaria: externamente el derecho atribuido al que se tiene por titular (fiduciario) como una titularidad plena pero esta se encuentra internamente limitada por un pacto entre el fiduciario y el verdadero titular (fidicuante) por virtud del cual la titularidad real corresponde a este último y la atribución al primero se lleva a cabo para la consecución de fines particulares.

o  Titularidad plural o cotitularidad: Admitida por la mayoría de los derechos, especialmente los de tráfico. La pluralidad de titulares puede revestir varias formas:

- Descomposición del derecho (cuando su contenido es divisible) en derechos parciales y autónomos como ocurre en las obligaciones mancomunadas simples.

- División ideal del derecho en tantas cuotas abstractas cuantos partícipes, de forma que cada sujeto puede actuar respecto de su cuota con independencia del resto pero sobre el derecho total han de actuar todos los partícipes.

- Atribución del derecho a varios sujetos conjuntamente sin división de cuotas ni posibilidad de actuación independiente por algún partícipe. Es la situación de la comunidad germánica o en mano común.

- Atribución del Derecho por entero a cada uno de los partícipes pudiendo cualquiera de ellos realizarlo o disponer de él.

 o  De mera posesión: su caso más característico es el del art. 41 LH, el sujeto sin título inscrito no puede oponerse a derechos inscritos o a su ejercicio.

o  Provisional: es aquella que atribuye el ordenamiento a fin de que se mantenga el status quo hasta que se den las condiciones para sustituirlo por lo definitiva.

o  Aparente: como es la del heredero aparente, la del titular con título nulo o anulable...

 

Se plantea el problema de la admisión de derechos sin sujeto, pero de CASTRO entiende que los caos que se citan como ejemplos son supuestos de indeterminación transitoria del sujeto o situaciones jurídicas interinas en los términos que luego veremos.

 

b) Objeto es la realidad social acotada, como base de la situación de poder concreto que se ha conferido a su titular.


Se plantea el problema de la existencia de derecho sobre derechos, se alega a su favor que nada puede impedir que los derechos sean objetivizados convirtiéndose en una categoría de cosas incorporales susceptibles de otro Derecho. En su contra, se dice que siendo el derecho un poder, no es susceptible de ser objeto de otro poder sin desnaturalizarse.

 

En nuestro Derecho lo niegan, entre otras, BELTRÁN DE HEREDÍA y DECASTRO que nos dice que en los supuestos de usufructo sobre un crédito u otro derecho no hay un derecho derivado de otro, sino una cotitularidad sobre el derecho de crédito, sin embargo lo admiten, entre otros, MARÍN PÉREZ, en base a una posibilidad teórica y a una utilidad práctica.

 

Por último señalar en cuanto al objeto, que se suele afirmar que el objeto como elemento del derecho subjetivo, es más esencial que el propio sujeto pues si bien pueden existir derechos subjetivos con sujetos transitoriamente indeterminados, no pueden admitirse derechos subjetivos sin objeto.

 

Sin embargo, algunos autores como BEKER y ENNECERUS admiten la posible existencia de derechos subjetivos sin objeto como los supuestos de derechos de sufragio, testamentificación y los derechos de la personalidad, pero es incorrecta dicha afirmación ya que en tales casos debe tenerse en cuenta que,

·        O bien, no se ha sabido descubrir el verdadero objeto de tales derechos.

·        O bien no se trata de auténticos derechos subjetivos.

·        O bien son derechos subjetivos cuyo objetivo es un aspecto de la propia persona.

 

 

 

c) Contenido, es el ámbito de poder concedido al sujeto respecto del derecho.

 

Dentro del contenido podemos distinguir:

 - Un elemento activo o conjunto de facultades conferidas al sujeto entendiendo por facultades cualquier posibilidad jurídica de obrar.

 

- Un elemento pasivo o conjunto de deberes que pesan:

o   Ya sobre la colectividad, respeto, obediencia, acatamiento, de facultades del sujeto.

o   Ya sobre personas en concreto vinculadas positivamente por el derecho subjetivo.

 - Y finalmente el conjunto de medios de defensa que se atribuyen al sujeto (o ámbito de poder concreto).

 

 C) Clasificaciones de los delerechos subjetivos:

 

Así entendido el Derecho subjetivo es susceptible de múltiples clasificaciones:

 

1. Por los principios políticos de organización, pueden ser privados, que son los que aquí nos interesan, o públicos, cuando el sujeto activo es un particular y el pasivo, un ente público, pues, frente al individuo, el Estado no es titular de derechos, sino de potestades.

 

2. Por la realidad social a la que atañen, pueden ser:

De la personalidad; pe: derecho a la libertad o al honor.

De familia, derivados de la posición jurídica que su titular ostenta en la familia; pe: derechos entre cónyuges o los derivados de la filiación.

Patrimoniales, donde el ámbito de poder del titular tiene consecuencias económicas; pe: propiedad o usufructo. Pueden recaer sobre las cosas en sentido amplio, incluyendo los bienes inmateriales, o consistir en un crédito frente a un deudor que está obligado a cumplir una prestación.

Corporativos, derivados de situaciones de cooperación social; pe: derechos de los socios a obtener información o a votar en las juntas de la sociedad.

 

4. Por su adherencia al titular, pueden ser transmisibles o intransmisibles.

 

5. Por las relaciones de dependencia entre ellos, pueden ser principales o accesorios.

 

6. Por el sujeto pasivo y el tipo de poder jurídico atribuido a su titular, pueden ser:

  •  Absolutos: Conceden a su titular un poder eficaz y oponible frente a todos, aunque ello no significa que no tenga límites, tal y como se estudia en el tema siguiente. En estos derechos, no hay una especial obligación, sino, más bien, un deber de respeto hacia el poder del titular; pe: derechos de la personalidad, de familia y, entre los patrimoniales, los reales.
  •  Relativos: Conceden un poder que solo se puede dirigir contra una persona singularmente determinada y especialmente obligada, de manera que, solo a través de esa conducta, se puede obtener el bien o interés que se busca y que el Derecho protege; pe: derechos de crédito y corporativos.

DERECHO SUBJETIVO ABSOLUTO Y RELATIVO

 

Concepto:

 

Son derechos absolutos los que confieren un poder inmediato sobre una cosa con exclusión de los demás. Son relativos los que confieren un poder sobre la voluntad de una persona.

 

 Diferencias:

 - En cuanto a su ejercicio: los absolutos dependen exclusivamente de la voluntad del sujeto activo mientras que los relativos también requieren la voluntad del sujeto pasivo.

 

- En cuanto a su eficacia: la concepción natural-dualista los diferencia sobre la base de que los absolutos son eficaces “erga omnes” y los relativos “inter partes”. Ahora bien, tanto en los absolutos como en los relativos pesa sobre la colectividad un deber de respecto. Por otra parte, DECASTRO nos dice que si bien la distinción existe, no supone una contraposición tajante así:

 

oLos derechos absolutos determinan la situación de la persona dentro de la comunidad, pero también crean un acuerdo de actuación especial entre las personas comprendidas en la situación (así el derecho de propiedad lleva consigo las relaciones de vecindad).

 

oLos derechos relativos originan un vínculo entre las personas afectadas, pero también pueden ampliar su ámbito de eficacia (así los derechos de crédito pueden hacer surgir una comunidad jurídica accidental entre los acreedores de una misma persona).


Supuestos

 

-         Derechos absolutos: los derechos de la personalidad y los derechos reales.

 

-         Derechos relativos: los derechos de crédito.

 

-         Figuras híbridas: los derechos de familia que presentan un aspecto relativo en cuanto implican un poder sobre la conducta de otra persona (alimentos) y un aspecto absoluto, en cuanto todos han de respetar la situación de uno en la familia.

 

-         Figuras borrosas: los derechos de crédito anotados preventivamente, los arrendamientos inscribibles (hoy por hoy son todos –art. 2 LH-).

SITUACIONES JURÍDICAS SECUNDARIAS, SITUACIONES JURÍDICAS INTERINAS


        A) Situaciones jurídicas secundarias.

  Aunque la relación jurídica básica es la constituida por el derecho subjetivo, existen situaciones jurídicas secundarias.

 

Se denominan así porque en ellas no se desarrolla de una manera tan intensa y fundamental la protección jurídica. Siguiendo a DECASTRO tales situaciones jurídicas secundarias son las siguientes:

 

1.       Efectos reflejos de las normas, a través de los que la Administración maneja la protección de determinadas situaciones jurídicas que redundan en beneficio de una persona por la especial significación o circunstancias excepcionales que concurren en esta situación. Se distinguen de los derechos subjetivos porque en aquellos la actuación de la norma se deja a la iniciativa y libre disponibilidad del titular del derecho. En estás el manejo lo tiene la Administración, siquiera pueda, el particular interesado poner en marcha el mecanismo administrativo y actuar en él como coadyudante.

 

2.       las facultades jurídicas: que pueden definirse como las posibilidades de actuar concedidas a una persona por formar parte del contenido de una relación jurídica. Sus caracteres son:

· Carecen de independencia: por estar siempre basadas y unidas a una relación jurídica, por lo que no pueden ser enajenadas renunciadas o prescritas mas que es unión de la relación de la que dependen mientras no se independicen formando un nuevo derecho subjetivo (por ejemplo: el derecho de vuelo).

· Pueden formar parte del contenido de cualquier relación jurídica.

·  Su contenido propio es un ámbito de actuación libre concedido y garantizado por el Derecho.

 

3.       Los derechos potestativos o de formación jurídica. Son figuras intermedias entre los derechos subjetivos propiamente dichos y las facultades jurídicas que han ido sistematizados por los pandectistas. LACRUZ los define como poder correspondiente a un sujeto para contribuir, modificar o extinguir una situación jurídica.

 

Clases (Messina):

-       Negativos: Permiten suspender o resolver otros derechos; pe: poder de impugnar la eficacia de un negocio.

-       Adquisitivos: Permiten adquirir la propiedad u otro derecho subjetivo; pe: derecho de aceptar una oferta o de exigir la constitución de una servidumbre de paso.

-       Modificativos: Permiten modificar una relación preexistente; pe: derecho de elegir en la obligación alternativa o de constituir en mora al deudor.

-       Extintivos: Permiten dar por terminada una relación preexistente; pe: derecho de pedir la división de la cosa común o la disolución de la sociedad.

 

Ahora bien, esta categoría de derechos potestativos, no es en la actualidad una categoría pacífica por la heterogeneidad de supuestos que cabrían en la misma. En general, aún en los casos más típicos de derechos de modificación jurídica (derechos de opción o de retracto) se les niega la calidad de verdaderos derechos subjetivos, y no lo son: se trata de otros ámbitos de poder jurídico, de otras posibilidades de actuación que el Derecho reconoce.

 

- FERRARA: son simples facultades jurídicas (pero no de las estudiadas en el apartado 2º).

 

- DECASTRO: los supuestos citados son muy heterogéneos y la mayoría de ellos no son sino:

o     Reflejos de la capacidad de obrar de las personas o de la autonomía privada.

o     Y en otros casos, se trata de facultades integrantes de otros derechos.

 

 LAS SITUACIONES JURÍDICAS INTERINAS

 

La doctrina suele distinguir entre situaciones jurídicas definitivas y provisionales Su distinción no radica en la mayor o menor duración de las mismas, sino en su carácter jurídico:

- Situaciones definitivas son aquellas que correspondan al derecho subjetivo plenamente desenvuelto.

- Situaciones provisionales: son aquellas en las que se protegen derechos inciertos o en fase de formación.

 

Y entre las diversas teorías surgidas para explicar estas últimas destacan fundamentalmente las siguientes:

a) Teoría de la expectativa, también llamada teoría de los grados de desarrollo del derecho subjetivo, que fue formulada por los pandectistas: se entiende que entre el no derecho y el derecho existe un derecho en formación y este proceso evolutivo se caracteriza por su incertidumbre, pues no se sabe si llegarán o no a reunirse los elementos necesarios para el nacimiento del derecho. Según el número de elementos reunidos se distinguen los siguientes grados de expectativa:

-    Expectativas de derechos: Vocación, más o menos insegura o condicionada, a una titularidad futura; pe: derecho de quien halla una cosa mueble que no es tesoro, antes de transcurridos 2 años (art. 615.4 CC).

-    Esperanzas o previsiones genéricas de adquisición: Supuestos en que no ha tenido lugar ningún requisito del supuesto de hecho, por lo que no hay una relación jurídica.

-    Derechos ciertos pero todavía no exigibles; pe: derechos a término.

 

b) Teoría francesa del derecho futuro: Derecho que no existe actualmente, pero que tiene su base en una situación jurídica preexistente que le confiere su valor patrimonial.

 

c) Teoría de las situaciones jurídicas interinas (De Castro), las cuales nacen con el signo de la limitación y responden a una finalidad transitoria consistente en mantener cierto “status quo” mientras no se den las circunstancias precisas para que se sustituya la situación interina por la definitiva.

Estas situaciones pueden clasificarse, según el autor, en 3 grupos:

1.- Titularidades temporales limitadas; pe: derechos subjetivos aplazados.

2.- Situaciones jurídicas carentes de firmeza, expuestas a desaparecer jurídicamente. Clases:

- Claudicantes.

- Litigiosas (Castán).

- Viciadas, sujetas a una posible anulación, si bien pueden ser sanadas con eficacia retroactiva mediante la confirmación, ratificación o convalidación.

- Débiles: Se fundan en títulos válidos, pero de rango inferior a otros, por lo que pueden ser vencidos en la colisión con estos; pe: negocios jurídicos gratuitos, los que supongan lesión, posesión respecto a propiedad o propiedad no inscrita frente a la inscrita.

3.- Situaciones jurídicas de pendencia: Se otorga protección al sujeto transitoriamente indeterminado de un derecho subjetivo. Entre ellas:

-  Derechos de crédito o reales constituidos bajo condición.

-  Derechos eventuales del concebido y no nacido (arts. 29, 627 y 959 y ss. CC).

-  Derechos eventuales del ausente y de sus causahabientes, en situaciones de ausencia y de declaración de fallecimiento (arts. 181 y ss. CC).

-  Sustituciones vulgar, pupilar y ejemplar (arts. 774 y ss. CC).

-  Disposiciones testamentarias bajo condición (arts. 790 y ss. CC).

-  Reserva troncal y viudal (arts. 811 y 968 y ss. CC).

-  Derechos reconocidos a la viuda encinta (arts. 959 y ss. CC).

-  Derechos destinados a una persona jurídica en formación, debiendo tener en cuenta las de la legislación mercantil y la Ley 50/2002, 26 diciembre, de fundaciones.

Fuente y agradecimiento: www.notariosyregistradores.com

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