Las personas juridicas

LAS PERSONAS JURÍDICAS: SU NATURALEZA Y CLASES

      CASTÁN define a las personas jurídicas como “aquellas entidades formadas para la realización de fines colectivos y permanentes de los hombres a las que el Derecho objetivo reconoce personalidad” precisando que para que exista una persona jurídica es indispensable:

1º. Que aparezca una entidad independiente de sus elementos componentes, incluso de los individuos humanos que la constituyen.

 2º. Que a esa entidad  le sean reconocidos unos derechos u obligaciones que no sean derechos u obligaciones de sus elementos o miembros componentes.

DIEZ PICAZO y GULLÓN, por su parte, afirman que las personas jurídicas son las realidades sociales a las que el Estado reconoce o atribuye individualidad propia, distinta de sus elementos componentes, sujetos de derechos y deberes, con capacidad de obrar en el tráfico por medio de sus órganos o representantes.

Otros autores la han definido negativamente señalando que la persona jurídica es el sujeto de derechos distinto del ser humano (Michoud).


 

 

 

 

 

NATURALEZA


           Sobre la naturaleza jurídica de las personas jurídicas se han formulado diversas teorías, que generalmente se clasifican en tres grupos:


  1. Teorías que niegan a las personas jurídicas, afirmando que su concepto debe desaparecer del mundo del Derecho.
  2. Teorías que ven en las personas jurídicas una ficción creada por la Ley para facilitar el desenvolvimiento de las organizaciones humanas.
  3. Teorías que sostienen que las personas jurídicas son una realidad que el Derecho debe reconocer y respetar.


  1. Teorías negativas:


BRINZ sostiene que las llamadas personas jurídicas no son sino el “patrimonio de un fin”. No son personas, sino patrimonios, sin titularidad personal, unificados por el fin común al que se destinan sus elementos.

PLANIOL entiende que las personas jurídicas son un patrimonio colectivo. Con el nombre de personas jurídicas se trata de encubrir la subsistencia actual de la propiedad colectiva junto a la propiedad individual.


  1.  Teorías de la ficción:


Consideran a las personas jurídicas como una ficción creada por el Derecho por razones de utilidad general y que no gozan de personalidad jurídica ni pueden actuar como tales si el Estado no las reconoce mediante un acto expreso con el que da vida a la ficción.


 

  1. Teorías de la realidad:

 

Dentro de ellas podemos distinguir las siguientes:


a)     Teoría del organicismo puro de Spencer, que define a las personas jurídicas utilizando la metáfora de que son organismos vivos con sus células y tejidos.

b)    Teoría del psicologismo de Zitelman, que entiende que las organizaciones formadas por hombres tienen una voluntad propia, distinta de la de cada uno de sus miembros, que se forma mediante votación o de cualquier otro modo.

c)     Teoría de la realidad jurídica de Ferrara; entiende esta concepción que en la persona natural se advierten claramente dos realidades, una realidad física y otra jurídica. Así, las organizaciones humanas que actúan unitariamente en el Derecho carecen de realidad física, pero su funcionamiento constante en la vida social las convierte en una realidad jurídica y no en una ficción creada por el derecho.


CLASES

 

1.         Por su estructura: se distinguen entre asociaciones y fundaciones. Tal distinción se suele basar en dos criterios:


a) El elemento básico que las constituye. Las asociaciones tienen su base en un conjunto de personas (“universitas personarum”) que se unen para la consecución de un fin común a todas ellas; las fundaciones la tienen en una masa de bienes (“universitas bonorum”) que se unifica por su adscripción a un fin.

b) La norma que las rige. Las asociaciones se rigen a sí mismas mediante sus Estatutos. Las fundaciones por una ley extraña, que es la voluntad del fundador.

2.          Por su posición en la organización estatal: personas jurídicas de derecho público y de derecho privado.

Se distinguen por su adscripción o no a la organización estatal. Las primeras se rigen por disposiciones políticas y administrativas. Las segundas por los el Derecho Civil y Mercantil.

3.         Por su fin. Personas jurídicas de interés público (que desenvuelven actividades de interés social) y las de interés privado (que persiguen fines individuales, principalmente económicos).

Clasificación que no debe confundirse con la de las personas jurídicas públicas y privadas.

 

4.         Otras clasificaciones. Son las que distinguen entre personas jurídicas:

· Civiles y eclesiásticas.

· Nacionales y extranjeras,

· Necesarias (Estado, municipio…) y voluntarias (como las sociedades mercantiles) según tengan su origen en la ley o en la voluntad de los particulares.

5.          Clasificación del CC. Se recoge en el artículo 35 que dispone


Artículo 35 CC

Son personas jurídicas:

1º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley.

Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho hubiesen quedado válidamente constituidas.

2º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.

Por lo tanto, el CC sigue el criterio del fin, aunque ha planteado numerosos debates doctrinales por la ambigüedad de los términos que emplea:

1. Dificultad de delimitar el interés público y particular. Al no citar el CC entre las asociaciones de interés particular más que las civiles, mercantiles e industriales, parece deducirse que las demás han de entenderse de interés público, cuando en realidad muchas de ellas son de interés particular.

Por otro lado el CC no explica qué debe entenderse por interés público e interés particular. Algunos autores como González Pérez, Alguer, Díez Picazo y Gullón opinan que como el CC, en el artículo 36, identifica a la asociación particular con el contrato de sociedad, y éste, a su vez, se caracteriza por el fin de obtener una ganancia o lucro partible entre los socios, tal finalidad es también la que caracteriza a la asociación de interés particular. Por el contrario, el interés público concurre en la asociación que no se propone como finalidad propia y exclusiva una ganancia o lucro partible.


           2. Tampoco resulta clara la distinción entre corporaciones y asociaciones.

· Las corporaciones son personas jurídicas creadas o reconocidas por leyes especiales que regulan su capacidad jurídica, y en las cuales predominan los fines colectivos

· Las asociaciones son creadas por voluntad individual (que regula en un Estatuto su capacidad jurídica) y reconocidas por una ley general o por leyes especiales, y en las que predominan los fines individuales.

CONSTITUCIÓN, CAPACIDAD, REPRESENTACIÓN, NACIONALIDAD, VECINDAD Y EXTINCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

 

 CONSTITUCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS:


           Según CASTÁN la constitución y el reconocimiento de la personalidad de la persona jurídica requiere la concurrencia de dos elementos:

 

a)     La creación del substrato de la misma

El substrato dependerá del tipo de persona jurídica de que se trate. Así en las asociaciones y sociedades el substrato estará integrado por una pluralidad de personas, mientras que en las fundaciones el substrato será un patrimonio o masa de bienes afectos al cumplimiento de determinados fines.


b)    Reconocimiento estatal

Una vez creado el substrato de la persona jurídica, se necesita el reconocimiento del Estado. Cabe preguntarse aquí si el reconocimiento requiere o no un acto expreso del Estado. Los sistemas doctrinales y legislativos sobre este punto pueden reducirse a los siguientes:


     1.- Sistema de libre constitución: reconocimiento por la mera existencia. El Estado reconoce a la persona jurídica por su sola constitución, mediante un acto declarativo de existencia del ente. En este caso el reconocimiento tiene un valor simplemente declarativo.


     2.- Sistema normativo: reconocimiento por acto de autoridad. La personalidad se adquiere cuando, cumplidos los requisitos legales, ello es atestiguado por la autoridad, generalmente mediante la inscripción en un registro. El reconocimiento tiene aquí un carácter confirmativo.


     3.- Reconocimiento por concesión de las autoridades del Estado. La atribución de la personalidad jurídica requiere una decisión singular del Poder Público, con carácter constitutivo.


           Sistema español. Distinguimos:


1. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley adquieren personalidad en el instante en que con arreglo a derecho quedan válidamente constituidas.


- Las corporaciones. Son siempre creadas por norma legal. Rige por lo tanto el sistema de concesión.

 

- Las asociaciones. Las asociaciones sujetas a la Ley Reguladora del Derecho de Asociación de 22-03-2002 se constituyen mediante el correspondiente acuerdo de constitución que habrá de formalizarse mediante acta fundacional en documento público o privado. Con el otorgamiento del acta la asociación adquiere su personalidad jurídica. La asociación deberá inscribirse en el correspondiente registro de asociaciones a los solos efectos de publicidad (artículos 5 y 10 de la Ley en relación con artículo 22 CE). Se sigue, por tanto, el sistema de libre constitución.


- Las fundaciones requieren el otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro de Fundaciones, a partir de cuyo momento tendrán personalidad jurídica (arts. 4 y 9 de la Ley de Fundaciones)


2. Asociaciones de interés particular.

· Las sociedades civiles se rigen por el sistema de libre constitución al disponer el artículo 1667 CC

Artículo 1667.

La sociedad civil se podrá constituir en cualquiera forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública.


Así resulta también de la RDGRN 14 II 2001, frente al criterio de la RDGRN 31 III 1997 y el RD 4 IX 1998 de modificación del RRM, anulado por STS 24 II 2000, que exigían, en base al artículo 1669 CC, inscripción en un registro público para la adquisición de personalidad jurídica de las sociedades civiles.


· Las sociedades mercantiles capitalistas se rigen por el sistema normativo al exigirse inscripción en el Registro Mercantil para la adquisición de su personalidad jurídica (artículos 20 y 33 TRLSC); sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 a 40 de la misma Ley acerca de la sociedad en formación y la sociedad irregular.


III. CAPACIDAD:


           Se distinguen las siguientes posturas:


1. Teoría de la ficción. Que entiende que las personas jurídicas tendrán la capacidad que la ley que las crea y regula les otorgue.


2. Teoría realista. Tendrán la misma capacidad que las personas físicas, con las limitaciones que la ley pueda establecer por razón de su especial naturaleza.


Normas reguladoras de la capacidad civil de las personas jurídicas


           El CC sigue la teoría realista en sus artículos 36 a 38 al disponer:


Artículo 36

 

Las asociaciones a que se refiere el número 2º del artículo anterior se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste.



Artículo 37

 

La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos; y la de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario.

 

Artículo 38

 

Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.

La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades, y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales.


Así pues, por lo que se refiere a la capacidad, prácticamente se equiparan las personas jurídicas a las físicas, con algunas especialidades que serían las siguientes:

 

1. Derechos de la personalidad. Las personas jurídicas poseen los de su propia personalidad: derecho al nombre, signos distintivos de la empresa, la nacionalidad y domicilio.


2. Derechos reales y de obligación. Se reconoce plena capacidad. Art. 38.

Como limitaciones, no podrán ser usuarios o habitacionistas, dado su carácter personalísimo y el usufructo constituido a su favor no podrá durar más de 30 años.

 

3. Derechos familiares. No les corresponden pues carecen de proyección jurídica familiar.

No obstante, según el art. 242 CC “Podrán ser también tutores las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de menores e incapacitados”.


 4. Derechos sucesorios. Las personas jurídicas no pueden disponer de sus bienes por testamento; pero pueden adquirir por testamento (art. 746).

 

           Sin embargo, se declaran incapaces para suceder a las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley (artículo 745.2 CC)


Pueden aceptar la herencia a través de sus legítimos representantes, pero para repudiarla necesitan aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público (art. 993), y tratándose de los establecimientos públicos oficiales no pueden aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno (art. 994).

Según DIEZ PICAZO, estas limitaciones sólo se aplican a las personas jurídicas de interés público, pues no está justificada su aplicación a las de interés privado, que tienen su propia autonomía.


           En cuanto a la sucesión abintestato, están excluidas de ella las personas jurídicas, con la sola excepción del Estado que es llamado en último lugar a la sucesión a falta de parientes con derecho a la herencia (artículo 956 CC), al igual que las CCAA con especialidades forales en esta materia.


5. Derecho procesal. Arts 6 y 7 LEC. Pueden ser parte en los procesos ante Tribunales Civiles, las personas jurídicas, que comparecerán por quienes legalmente las representen.

           

Incluso se reconoce capacidad procesal a:


· Las Entidades sin personalidad jurídica a las que la Ley reconozca capacidad para ser parte, que comparecerán, por las personas a quienes la Ley atribuya su representación en juicio (por ejemplo, el artículo 13.3 LPH señala que la comunidad de propietarios será representada por el Presidente).

· Las sociedades irregulares, que comparecerán por ellas las personas que de hecho o en virtud de pactos de la entidad actúen en su nombre frente a terceros.


           Para concluir con este epígrafe del tema debemos hacer referencia a la siguiente cuestión: si la capacidad de la persona jurídica está delimitada o no por su objeto, es decir, si sólo es capaz de realizar aquellos actos que directa o indirectamente conduzcan a objeto social o si, por el contrario, ese fin u objeto social en ningún caso limita la capacidad objetiva de la persona jurídica. La mayoría de la doctrina se inclina por esta última postura.


IV. REPRESENTACIÓN:


La persona jurídica ha de ejercitar su capacidad de obrar por medio de personas físicas. En torno a ello podemos distinguir dos teorías:

- Teoría de la representación. La persona jurídica, aunque por sí tiene capacidad jurídica, al igual que la persona física incapaz de obrar, debe actuar por medio de representantes.


Esta representación se caracteriza por el dualismo de personalidades y voluntades, actuando el representante en nombre de la persona jurídica, pero en ningún caso, ésta por sí sola.


- Teoría del órgano. Las personas jurídicas además de capacidad jurídica tienen capacidad de obrar, y las personas físicas que actúan por ellas, no son sus representantes, sino órganos a través de  los cuales manifiestan aquellas su voluntad.

Se caracteriza esta concepción por la ausencia de dos voluntades distintas.

Esta es la posición seguida por doctrina, jurisprudencia y DGRN, que reconocen explícitamente la representación orgánica, especialmente a partir de la publicación de la TRLSA  22 XII 1989.

 

Ahora bien, ello no impide el recurso a la representación voluntaria. Incluso se admite por la DG RR 12 IX 1994 y 30 XII 1996 que una misma persona pueda ostentar las condiciones de administrador y apoderado, aunque advierte que el diferente ámbito operativo de ambas figuras, puede hacer surgir problemas de armonización que deben ser analizadas caso por caso para decidir acerca de esta posibilidad.


V. DOMICILIO:

 

           El domicilio es la sede legal y jurídica de las personas. Su fijación tiene especial importancia práctica para las personas jurídicas. Ha de ser el centro de la vida social; será el que publique el Registro correspondiente; determinará, en muchos casos, la jurisdicción de los Tribunales y puede ser tenido en cuenta para determinar su nacionalidad y su vecindad.


Determinación del domicilio.

 

Artículo 41 CC

 

Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijare el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto.


Hemos de entender que estas alternativas están jerarquizadas por el mismo orden en que se enuncian.


Ahora bien, el criterio del domicilio estatutario, respetuoso con la autonomía de la voluntad, puede conducir a la elección de domicilios ficticios o fraudulentos. Por ello, AGUILAR NAVARRO lo interpreta en el sentido de que el domicilio fijado debe ser “sede social” (vinculado al lugar de la representación legal o al lugar donde se ejerzan las funciones).

 

Sociedades capitalistas. En este caso habrá que estar a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 TRLSC:

Artículo 9. Domicilio.

1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.

2. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España.

Artículo 10. Discordancia entre domicilio registral y domicilio real.

En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.

 

VI. NACIONALIDAD:


           La determinación de la nacionalidad de las personas jurídicas es importante para saber cuál es la ley a la que deben someterse. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la nacionalidad determina el estatuto personal de las personas jurídicas; así resulta del artículo 9.11CC “La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción.

En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales”

 

En torno a la fijación de la nacionalidad hay una aparente contradicción entre los Arts. 28 CC (atiende al domicilio) y 15 Cco (atiende al lugar de constitución).

Artículo 28 CC

 

Las corporaciones, fundaciones y asociaciones reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código.

Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los Tratados o leyes especiales.


Artículo 15 CCo

 

Los extranjeros y compañías constituidas en el extranjero podrán ejercer el Comercio en España (…)


         Armonizando ambos preceptos la RDGRN 17 abril 1953 señaló que la nacionalidad de las sociedades en general se determina, en nuestro Derecho, conforme a la norma fundamental del art. 28 CC, por el criterio combinado domicilio-constitución, criterio igualmente mantenido por la STS de 3 de noviembre de 1967.


           En consecuencia, se han de reputar personas jurídicas españolas las constituidas y domiciliadas en España con arreglo a su legislación, así como las constituidas en el extranjero con arreglo a la ley española y que fijen su domicilio en territorio español. Todas las demás serán extranjeras.


           Este criterio, sin embargo, no se aplica a las sociedades de capital, respecto de las cuales habrá que estar a lo dispuesto en los artículos 8 y 9.2 TRLSC

 

Artículo 8. Nacionalidad.

Serán españolas y se regirán por la presente Ley todas las sociedades de capital que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieran constituido.


Artículo 9. Domicilio(…)

2. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España.

           

VII. VECINDAD

 

           Se plantean las siguientes cuestiones:


1. Posibilidad de aplicar el concepto de vecindad civil a las personas jcas.

DIEZ PICAZO y LLORENTE, en el voto particular a la STC 29 VII 1983, que resolvió sobre la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones de la Ley de Cooperativas Vascas, señalan que al igual que la ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por la nacionalidad en el Derecho Internacional Privado, en el Derecho Interregional, dicha ley será la determinada por la vecindad civil.


Este concepto no ha de aplicarse únicamente a los conflictos de leyes civiles, sino a los de otro orden, pues el sistema de Derecho Interregional del CC (Art. 16) es único en Derecho Español.


 

 

 

2. Criterio para la determinación de la vecindad civil

- Se rechaza el criterio del Art. 14 CC pues claramente está pensado para personas físicas.

- Cabe pensar en aplicar analógicamente el criterio del domicilio-constitución empleado para la nacionalidad de las personas jurídicas.

- El criterio nos lo da la citada STC 1983 al señalar que la vecindad civil de las personas jurídicas vendrá determinada por el ámbito territorial de las actividades o funciones que desempeñen.


3. Caso de Navarra. La Compilación de Navarra es la única que regula la cuestión.

Según la Ley 15 “La condición foral navarra de las personas jurídicas se determinará por su domicilio”.

 

Después de lo dicho, cabe dudar de la constitucionalidad de esta disposición, pues establece una norma sobre vecindad civil cuya competencia exclusiva pertenece al Estado (Art. 149 1.8 CE).

 


VIII. EXTINCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS


           La regla general al respecto se contiene en el artículo 39 CC conforme al cual


Artículo 39.

Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región, provincia o Municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas.


           A estas causas generales, cabría añadir las siguientes:

-         El acuerdo de disolución.

-         El mandato de disolución por la autoridad judicial o administrativa.

-         Las demás causas específicas de cada persona jurídica.

Fuente y agradecimiento: www.notariosyregistradores.com

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