Las definiciones de la persona, desde el punto de vita jurídico, suelen centrarse en su consideración de sujetos de derechos y obligaciones; pero –advierte DE CASTRO- incurren en un circulo vicioso: a la pregunta ¿quién es persona? Contestan: el capaz de derechos y obligaciones; a la pregunta ¿quién es capaz de derechos y obligaciones? Responden: la persona. Castro afirma que persona, en sentido estricto, es el hombre, en cuanto se considera la dignidad jurídica que como tal merece. “Personificaciones” son aquellas figuras (las personas jurídicas) consideradas traslativamente como personas, para atribuirles derechos y obligaciones.
De modo que persona física y personalidad son dos conceptos paralelos pero no coincidentes ya que como dijo SÁNCHEZ ROMAN mientras que persona se es, la personalidad se tiene. Personalidad equivale a lo que técnicamente se denomina “CAPACIDAD JURÍDICA o DE DERECHO”, que es como dijo SÁNCHEZ ROMAN la aptitud que tiene el hombre para ser objeto en las relaciones de derecho.
En Roma, la personalidad no era un atributo de la naturaleza humana, sino una consecuencia del status, el cual tenía los caracteres de un privilegio o concesión de la ley.
En el Derecho Moderno encontramos diferentes teorías:
El Derecho de la persona es la parte del Derecho civil formada por el conjunto de normas que directamente regulan la situación (poderes y deberes) de la persona como tal persona, dentro del ordenamiento jurídico privado.
Los derechos de la personalidad son definidos por GIERKE, como aquellos que “garantizan al sujeto el señorío sobre una parte esencial de la propia personalidad”.
En nuestra doctrina es muy precisa la definición de De Castro, cuando dice que “son los derechos que conceden un poder a las personas para proteger la esencia de su personalidad y sus más importantes cualidades”.
Los derecho de la personalidad son derechos esenciales, atribuyéndoseles las siguientes notas:
a) Son derechos originarios e innatos, se adquieren por el simple nacimiento.
b) Son derechos privados, aunque participan de elementos públicos, por la que la mayor parte de estos derechos son, a la vez, deberes.
c) Son derechos de absolutos o de exclusión, en el sentido de su oponibilidad erga omnes.
d) Son derechos extrapatrimoniales, lo que no obsta para que su lesión pueda dar lugar a consecuencias patrimoniales, por la vía del resarcimiento de daños.
e) Son derechos indisponibles, inalienables, irrenunciables e imprescriptibles.
Estas notas de intransmisibilidad resultan del art. 6 del CC. y la imprescriptibilidad del art. 1936 del mismo Código.
El CC., siguiendo el de Napoleón, no contiene una expresa regulación de estos derechos, y solo por la vía de la protección penal o por la civil amparada en el art. 1902 donde puede obtenerse su protección.
La vigente Constitución, establece en su art. 10: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.”
Y más concretamente el art. 15 determina que : “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.”
Por último enl art. 18 dice que “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.” En desarrollo de este art. se han dictado, fundamentalmente:
Y finalmente, tener en cuenta:
- A nivel internacional, el texto refundido del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de 1950,
- y a nivel europeo, La Carta de los Derechos Fundamentales, que adquirió el mismo carácter jurídico vinculante que los Tratados con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa en diciembre de 2009 (a tal efecto, la Carta fue enmendada y proclamada por segunda vez en diciembre de 2007) y que reconoce una serie de derechos personales, civiles, políticos, económicos y sociales de los ciudadanos y residentes de la UE, consagrándolos en la legislación comunitaria. Y el Reglamento (CE) nº 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre prohibición del comercio en materias de tortura u otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
- Teoría del NACIMIENTO: propia del DERECHO ROMANO que ligaba la adquisición de la personalidad jurídica al momento del nacimiento con forma y vida humana.
- Teoría de la CONCEPCIÓN: mantenida por los SANTOS PADRES sobre la base de que el concebido tiene existencia propia e independiente de la de los padres.
- Teoría ECLÉCTICA o de la FICCIÓN: surge en el DERECHO COMÚN y según el cual el origen de la personalidad coincide con el nacimiento pero por una ficción se reconocen derechos al concebido y se retrotraen los efectos del nacimiento al momento de la concepción.
- Teoría de la VIABILIDAD: consagrado en el CODE, según el cual son requisitos para el reconocimiento de la personalidad el nacimiento y la aptitud del nacido para seguir viviendo fuera del claustro materno.
- Teoría PSICOLÓGICA de D’AGUANNO quien sostiene que el individuo no debe ser considerado como capaz de derechos hasta que adquiera el sentimiento de ser personalidad jurídica, criticable puesto que la confunde con la de obrar.
En el Derecho histórico español:
- Las Partidas, siguiendo al Derecho Romano, exigían únicamente el nacimiento con vida y figura humana.
- Las Leyes de Toro impusieron un triple requisito para que el hijo se tuiviese por nacido: 1.- que naciera vivo todo,
2.- que viviese 24 horas después de nacido y
3.- que recibiese bautismo.
- El art. 60 de la Ley de matrimoio civil de 1870 suprimió el requisito del bautismo, y estableció dos solas condiciones:
1.- que naciese con figura humana y
2.- viviese 24 horas desprendido enteramente del seno materno.
Reproducción sustancial de esta última Ley es el art. 30 del CC., a tenor del cual: “La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno”.
La formula de nuestro CC. lejos de dar una solución neta y precisa al problema del origen de la personalidad, parece hacer una amalgama de las diversas teorías y sistemas existentes. Empieza sentando, en el art. 29, el principio de que el nacimiento determina la personalidad, pero después se deja inspirar por el sistema ecléctico del Derecho Común, al añadir que: “pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.” Desde otro punto de vista, se muestra influido en el art. 30 por la tesis de la viabilidad, aunque no exactamente interpretada al exigir un determinado plazo de vida extrauterina.
El momento del nacimiento lo fija el art. 30 al hablar que el nacido ha de vivir 24 horas enteramente desprendido del seno materno. Lo más seguro es entender, como afirma Albaladejo, que el nacimiento para la Ley “tiene lugar, no a la salida del nuevo ser del clautro materno, sino cuando se rompe el cordón umbilical”.
Cortando las disputas que en otro tiempo se produjeran acerca de la determinación de la primogenitura, el art. 31 dice: “La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito.” Actualmente este art. debe entenderse tácitamente derogado por la CE (art. 39 y DD.) así como por el art. 108 del CC. redactado por la LO 1/1996, pues todos los hijos son iguales en derechos.
La regla según la cual el nacimiento determina la personalidad llevada a sus última consecuencias, implicaría la imposibilidad de que los concebidos pero todavía no nacidos pudieran adquirir derecho alguno.
La cuestión tiene un alcance general, aunque en el orden práctico ha planteado mayores problemas en el orden sucesorio. En derecho hereditario, como la sucesión se abre en el momento de la muerte del causante y a favor de quienes entonces vivían y tenían capacidad para sucederle, quien nace después de la muerte de su padre no podría heredarle ni concurrir a la herencia con sus hermanos.
Para evitar este injusto resultado, el Derecho Romano arbitró ya una cierta protección del concebido y no nacido, presuponiéndolo nacido para todo lo que pudiera favorecerle. Esta regla fue recogida en Las Partidas y pasó al CC. en su art. 29 “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.”.
El ordenamiento jurídico hace objeto al concebido de una protección especial, distinguiéndose:
a) En el DERECHO PÚBLICO, la protección es absoluta e incondicional, muestra de ello son las severas penas que el CP impone a los reos del delito de aborto fuera de los casos permitidos por la ley y el art. 15 CE que recoge el derecho a la vida.
b) En el DERECHO PRIVADO: la protección es relativa y condicional, ya que usa la expresión “para todos los efectos que le sean favorables” (art. 29), en concreto, dentro del CC:
o Puede ser donatario (art. 627 CC).
o Es heredero forzoso pues su omisión implica preterición (art. 814 CC)
o Puede ser sustituto fideicomisario como ha declarado la DGRN en base al art. 781 CC
o Y por ello a los artículos 959 y ss se adoptan precauciones si la viuda queda encinta, teniendo en cuenta que no sólo se refiere a la viuda sino a cualquier madre de un nasciturus que partícipe en la herencia.
En el campo del Derecho privado cabe pensar en dos sistemas:
1. O bien abrir un paréntesis en la relación jurídica en la que esta interesado el concebido, solución que observa en los art. 959 y ss.
Art. 965: “En el tiempo que medie hasta que se verifique el parto, o se adquiera la certidumbre de que éste no tendrá lugar, ya por haber ocurrido aborto, ya por haber pasado con exceso el término máximo para la gestación, se proveerá a la seguridad y administración de los bienes en la forma establecida para el juicio necesario de testamentaría” -La referencia al juicio de testamentaria debe entenderse hecha en la actualidad a los art. 790 a 805 LEC sobre la intervención del caudal hereditario en una aplicación analógica-.
Art. 966: “La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o el aborto, o resulte por el transcurso del tiempo que la viuda no estaba encinta.
Sin embargo, el administrador podrá pagar a los acreedores, previo mandato judicia”l.
2. O bien admitir que estas relaciones jurídicas surtan efectos a favor del nasciturus como se hace en el art. 627: “Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento”.
A nivel doctrinal, unos autores como PÉREZ GONZÁLEZ y ALGUER se inclinan por la solución del art. 627. DECASTRO se inclinó por la solución de los art. 959 y ss y por ello explica la protección jurídica del nasciturus a través de la teoría de las situaciones jurídicas interinas, concretamente de pendencia, en los que hay dos titularidades provisionales:
- La preventiva: que es la que corresponde a los posibles sujetos definitivos o sea al nasciturus, pues son admisibles los derechos transitoriamente sin sujeto.
- La interina: de los encargados de defender la situación jurídica de dependencia, pero no son en sentido estricto representantes del nasciturus, pues no es posible representar a quien no existe y por ello el art. 627 confiere una representación potencial y no efectiva.
Si el concebido nace con las condiciones del art. 30, se ha de entender que la personalidad la tiene, no desde el nacimiento, sino desde la concepción, para todos los efectos que le sean favorables.
Por eso es importante determinar el momento de la concepción. En ausencia de norma expresa, Díez Picazo y Gullón entienden que se deberá acudir a las normas de determinación de la filiación matrimonial, y este carácter lo tendrá el hijo nacido durante el matrimonio, así como el nacido antes de los 300 días antes de su disolución o de la separación efectiva de los cónyuges (art. 116).
En nuestro derecho moderno sólo la muerte natural es causa de extinción de la personalidad jurídica, así se desprende del art. 32: “La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas”.
Ahora bien la ausencia y la declaración de fallecimiento producen efectos paralelos, así, el art. 34 dice que: “Respecto a la presunción de muerte del ausente y sus efectos, se estará a lo dispuesto en el título VIII de este libro”.
En cuanto al momento de la muerte, el RD de 30 diciembre de 1999, por el que se regulan las actividades de obtención y utilización clínica de órganos humanos y la coordinación territorial en materia de donación y trasplante de órganos y tejidos, considera como tal el cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias o de las funciones encefálicas (art. 10.2,2:). Y en el Anexo I se recogen los criterios de diagnóstico a seguir.
Prueba de la muerte (art. 62 LRC): Su inscripción en el RC es obligatoria y hace fe de la muerte, fecha, hora y lugar en que se produce.
La muerte de una persona antes que otra (premoriencia) o su muerte simultánea (conmoriencia), cobran importancia cuando la sobreviviencia es la condición necesaria para la transmisión de derechos de una a otra.
La dificultad que en muchas ocasiones existe de conocer exactamente el momento de la muerte y el hecho de que dos personas puedan fallecer con ocasión de un mismo siniestro obliga a las legislaciones positivas a establecer una presunción que resuelva los casos dudosos carentes de prueba. Nuestro Código se inclina por la conmoriencia, así el art. 33: “Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro”.
STS 4 diciembre de 1948: aunque en el Registro Civil conste la muerte de una antes que otra, al ponerse en entredicho la realidad registral no despliegan sus efectos las inscripciones registrales.
El criterio del Código es el más digno de elogio. No establece presunciones de premoriencia, basadas en razones más o menos lógicas, sino que primero atiende a la realidad misma que impone la carga de la prueba al que alega un hecho determinado y, en defecto de prueba, opta por la solución de no alterar la situación de los bienes anterior a la muerte presumiendo la conmoriencia, que no determina transmisión de derechos y por ello tampoco del IUS DELATIONIS del art. 1006.
En Cataluña, el Art. 211.2 CCC exige, para que pueda tener lugar la transmisión de derechos, que el beneficiario de la sucesión o transmisión de derechos que haya sobrevivido al otra al menos 72 horas más que la persona a quien tenía que sobrevivir. Con ello se pretenden eliminar los problemas que plantean estas situaciones y, a su vez, es más acorde a la voluntad del causamte que quería favorecer a una determinada persona y no a los herederos de ésta.
A) Concepto.
Según FERRARA es aquél signo estable de individualización que sirve para distinguir a una persona de todas las demás.
En nuetro derecho positivo, este valor de identificación se refiere tanto al nombre de pila como a los apellidos, pues el art. 53 de la LRC dice: “Las personas son designadas por su nombre y apellidos, correspondientes a ambos progenitores, que la Ley ampara frente a todos”.
B) Naturaleza jurídica.
Se han formulado diversas teorías sobre la naturaleza jurídica del nombre, no obstante, en la actualidad, pueden superadas al existir acuerdo sobre la configuración del derecho al nombre como un derecho de la personalidad.
C) Régimen de imposición del nombre.
Conviene distinguir entre nombre y apellidos.
1.- Nombre.
Estudiamos las siguientes cuestiones:
a) A quién le corresponde la imposición del nombre. Según el art. 193 RRC. “El Encargado hará constar en la inscripción de nacimiento el nombre impuesto por los padres o guardadores, según lo manifestado por el declarante.
No expresándose nombre o siendo éste inadmisible, el Encargado requerirá a las personas mencionadas en el párrafo anterior para que den nombre al nacido, con apercibimiento de que, pasados tres días sin haberlo hecho, se procederá a la inscripción de nacimiento, imponiéndose el nombre por el Encargado”.
b) En cuanto al plazo: No se da plazo especial, por lo que la imposición se hará al tiempo de la inscripción del nacimiento.
c) Qué vocablos pueden ser utilizados como nombre: Resulta de los art. 54 y ss LRC y 192 y ss RC el principio general de libertad de los padres para imponer al nacido el nombre que estiman conveniente, incluidos los nombres propios extranjeros o los nombres de pronunciación u ortografía exótica. No obstante, se establecen unos límites para proteger a los hijos (art. 54 LRC):
- No podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples.
- Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, así como los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan en su conjunto a error en cuanto al sexo.
- No puede imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua.
- Se prohiben los nombre que perjudican objetivamente a la persona, o que por si o en combinación con los apellidos, resultan contrarios al decoro.
2.- Apellidos.
Distinguimos:
a) Filiación matrimonial. Según el art. 109 CC: “La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.
Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.
El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.
El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos”.
Aclarando el art. Art. 194 LRC que si no se ejercita la opción del art. 109 del CC. “el primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera”.
b) Filiación no matrimonial. El hijo no matrimonial reconocido por los padres tiene los apellidos como los hijos matrimoniales. El hijo reconocido sólo por un progenitor, tendrá sus apellidos, pudiendo éste determinar el orden de los mismos. No obstante, el orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. Alcanzada la mayoría de edad, se podrá solicitar la alteración del orden de los apellidos.
c) Filiación desconocida. El encargado del Registro impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación no pueda determinarlos (art. 55 LRC).
D) Cambio de nombre y apellidos.
Tanto si el nombre se considera un puro medio identificatorio, como si se considera un derecho de la personalidad, resulta claro, por una mínima exigencia de seguridad jurídica, que debe ser dotado de una estabilidad o permanencia y que, por tanto, no está en manos del interesado cambiar arbitrariamente de nombre y apellidos. Lo cual no obsta para que, en ciertos casos, sea posible el cambio a petición del interesado, pero siempre con la debida autorización (del Ministerio de Justicia -art.57 LRC- o del Juez de 1ª Instancia –art.58- ) y con la debida inscripción el el RC. (inscripción constitutiva -art.62-).
Destacar para acabar, que la Ley del Registro Civil 20/2011, de 21 de julio, que entrará en vigor el 22 de julio de 2014, mantiene en sus arts. 49 a 57, los criterios básicos de la anterior regulación, siendo digno de destacar 2 variaciones:
- Se prescinde de la histórica prevalencia del apellido paterno frente al materno permitiendo que ambos progenitores sean los que decidan el orden de los apellidos. Así, en caso de desacuerdo de los progenitores en el orden de los apellidos, y tras ser requeridos, el Encargado del Registro Civil acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor (art. 49).
- Se sistematiza y agiliza el procedimiento de cambio de nombres y apellidos y se somete, como regla general, a la competencia del Encargado del Registro Civil.
A) Concepto.
RESIDENCIA: existencia del sujeto de derecho en un lugar determinado donde ejerce su capacidad jurídica.
DOMICILIO: donde se ejercen los derechos y obligaciones y constituye la sede jurídica y legal de las personas.
A la primera se refiere el art. 19 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea cuando establece la libre circulación y elección de residencia. La segunda se refiere el art. 18 como inviolabilidad del domicilio.
Los CARACTERES del domicilio civil como pone de relieve al RDGRN de 30 enero de 1970 son los siguientes:
1. Es una situación de hecho habitual, apreciada por el prudente arbitrio del juez que investigará el animus manendi o intención de permanecer en el lugar en que reside. En el mismo sentido STS 18 noviembre de 1992. Aunque para una fuerte corriente doctrinal es suficiente la habitualidad, y en este sentido de CASTRO afirma que el CC presume iuris et de iure el animus manendi en la residencia habitual.
2. Variabilidad del domicilio de acuerdo con la conducta de la persona, art. 19.1 CE: Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.
3. Es asiento o centro de intereses del sujeto de derechos.
4. Es inviolable. Art. 18,2 CE: El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
B) Trascendencia.
En cuanto a la trascendencia jurídica del domicilio es muy grande:
- En materia administrativa y fiscal
- En el campo del Derecho internacional privado, donde es un punto de conexión de los más usados.
- En el Derecho procesal determina la competencia de los jueces y tribunales, lugar de citaciones...
- En el Derecho hipotecario a efectos de requerimientos y notificaciones.
- Y en el área propiamente civil, especialmente en el Derecho de la persona (nacionalidad y vecindad civil), derecho de familia o derecho de sucesiones (ejemplo: obligaciones de los cónyuges de vivir juntos art. 68, domicilio del deudor es lugar de cumplimiento de la obligación, art. 1171)
C) Clases.
Dentro del domicilio civil se distinguen distintas clases:
1.- Domicilio real o voluntario.
El art. 40,1 CC: “Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil”.
2.- Domicilio efectivo.
Que es el que se escoge para la ejecución de un acto o de una convención, por ejemplo:
- para la consumación de un contrato (art. 1171 CC)
- o realización de una hipoteca (art. 130 LH)
- o lugar donde debe realizarse el pago (art. 7,12 de la LVPBM de 13 julio de 1998)
- o determinación de la competencia territorial judicial (sumisión expresa, art. 55 LEC)
4.- Domicilio de los diplomáticos.
Art. 40,2: El domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio español.
5.- Domicilio de las personas jurídicas.
Art. 41: “Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto”.
Además, según el art. 50 y ss LEC, los empresarios y profesionales pueden ser demandados donde realicen su actividad profesional y los entes sin personalidad en el domicilio de los gestores
Fuente y agradecimiento: www.notariosyregistradores.com