A) Concepto.
El CC utiliza la expresión estado civil en numerosos preceptos, art. 9.1, 244,4, 325, 1814... Pero, al igual que la ley del Registro Civil de 8 junio de 1957 y la de 2011, que entrará en vigor el 22 de julio de 2014, no contienen un concepto de lo que debe entenderse por estado civil.
En la doctrina no existe un criterio unánime en torno al concepto y contenido de la expresión estado civil.
DECASTRO y DÍEZ PICAZO lo definen como una determinada cualidad del individuo que es tomada por el ordenamiento como factor determinante de la posición y del trato jurídico de la persona dentro de la sociedad, y por ello, como determinante de su capacidad de obrar. Lo cual dependerá de las circunstancias políticas y sociales del momento por lo que el estado civil es un numerus apertus y cambiante.
B) Clases.
Señala DECASTRO como estados civiles destacados en nuestro ordenamiento:
- La nacionalidad y la vecindad civil
- El matrimonio, base de la familia que da a sus miembros un status familiae según la posición que ocupan en ella.
- - La edad. De acerdo con la edad, hay que señalar el estado civil de la mayor edad frente al estado civil de la menor edad. Entre uno y otro cabe el estado civil del menor emancipado.
- Y incapacitación.
C) Caracteres.
- La personalidad, ya que toda persona tiene uno o varios estados civiles.
- Ser, como, en general, lo referente a la persona, objeto de regulación jurídica cogente, lo que excluye la autonomía de la voluntad (ej: 1814 CC).
- Ser materia de interés público, de ahí la obligatoria intervención del Ministerio Fiscal en los procesos relativos al mismo.
- Tener eficacia general, erga omnes
Entiéndese por capacidad de la persona individual, en términos generales, su aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Como ya vislumbró GROCIO y propugnó SAVINGY es necesario distinguir la capacidad jurídica o de derecho y la capacidad de obrar. Distinción que hoy es acogida por la generalidad de los Códigos, pues:
a) La CAPACIDAD JURÍDICA O DE DERECHO: es como dijo SÁNCHEZ ROMÁN, la aptitud que tiene el hombre para ser sujeto en las relaciones de derecho y se caracteriza por:
- Supone una posición estática del sujeto
- Es un atributo esencial de la naturaleza humana racional, una exigencia de la dignidad humana y pro tanto, esencialmente igual para todos los hombres
- Es indivisible, indisponible, inalienable e irrenunciable
- Per se fundamental, en la medida en que reúne en potencia todos los derechos de que el hombre puede ser sujeto.
b) Sin embargo la CAPACIDAD DE OBRAR es la aptitud para concluir actos y negocios jurídicos con eficacia y sus notas esenciales son:
- Supone una posición dinámica del hombre
- Depende de la inteligencia y de la voluntad, que al no ser iguales en todos los hombres hace que la capacidad de obrar sea contingente, variable y graduable, lo que nos permite hablar de personas capaces, incapacitadas y con capacidad restringida
- Y en fin, es, a diferencia de la capacidad jurídica, un concepto relativo, en el sentido de que no existe una capacidad de obrar absoluta que se extienda a toda clase de actos, sino que la capacidad de obrar se determina frente a cada tipo de acto lo que permite hablar de, entre otros supuestos:
o Una capacidad para contratar (art. 1263, 1264 CC)
o Para testar (art. 662 y ss CC)
o Para hacer donaciones (624 y ss)
El carácter graduable hace que la ley unas veces la niege y otras la condicione o limite dando pie a que los autores distingan entre incapacidades, prohibiciones y limitaciones. Lo que nos da pie para entrar en el estudio del siguiente epigrafe.
Como decíamos la doctrina suele distinguir entre incapacidades, limitaciones a la capacidad y prohibiciones.
A) Incapacidades.
Las incapacidades son restricciones a la capacidad de obrar. Se fundamentan en circunstancias subjetivas que concurren en ciertas personas, que obligan a la ley a retardar o suspender por un cierto tiempo o tiempo ilimitado la aptitud para realizar actos jurídicos, remediando, entre tanto, su defecto de capacidad con medios supletorios, como el de la representación. En cuanto a sus efectos determinan la anulabilidad, que luego veremos. Sin perjuicio que falta absoluta de uso de razón, provoque, no la anulabilidad sino a la nulidad o mejor dicho la inexistencia.
B) Las prohibiciones.
Se fundamentan en razones objetivas de moralidad y presuponen una capacidad tanto jurídicas como de obrar considerada en abstracto. No pueden paliarse mediante la representación. Alcanzan sólo al goce de determinados derechos. Y en cuanto a sus efectos, determinan la nulidad radical del acto contrario a la prohibición, art. 6.3: “Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”.
Como los actos son nulos pleno de derecho la acción puede ejercitarla cualquiera y no prescribe. Ejemplos de actos prohibidos:
- La prohibición al tutor de verificar los actos del art. 221 CC
- Celebración del contrato de compraventa las personas designadas en el art. 1459
- Constituir sociedad universal las personas a quienes está prohibido otorgarse recíprocamente alguna donación o ventaja 1677
- La adopción sin requisitos del art. 175 CC
C) Limitaciones a la capacidad.
Se refieren siempre a la capacidad de obrar, pero se diferencian de las incapacidades, propiamente dichas, en que el limitadamente capaz obra por sí, necesitando únicamente para la validez de ciertos actos que presten su consentimiento o concurso otras personas o la autoridad judicial (asistencia, autorización, homologación). Ej: el menor emancipado respecto los actos del artículos 323 y 324 CC.
A los supuestos legales de restricción de la capacidad de obrar es lo que la doctrina “circunstancias modificativas de la capacidad”, que siguiendo el orden del programa pasamos a exponer.
Para algunos autores modernos como DECASTRO y DÍEZ PICAZO dependen, como sucedía en Roma, inmediatamente del estado civil y sólo mediatamente pueden ser afectadas por la aptitud natural del individuo para querer y entender.
Ahora bien, lo cierto es que la doctrina dominante entiende que las circunstancias modificativas de la capacidad de obrar y la misma capacidad de obrar dependen inmediatamente de la aptitud del individuo para querer y entender. Podemos decir que las circunstancias que hoy modifican la capacidad de obrar son la minoría de edad y la declaración judicial de incapacidad sometiendo a tutela o curatela a una persona que padece enfermedades o deficiencias permanentes de carácter físico o psíquico que le impiden gobernarse por sí misma.
La edad entendida como lapso temporal que media entre el nacimiento de una persona hasta que sun momento determinado de su vida, no es sólo la medida de la duración de vivir, sino que en cuanto marca los grados de desenvolvimiento físico y mental de la persona es una cualidad jurídicamente relevante ante el ordenamiento jurídico. La edad, en general, significa para el Derecho una cualidad de la persona, un estado civil, de acuerdo con el cual se gradúa la capacidad de obrar de la misma (Díez Picazo).
A tales efectos, es preciso distinguir, en principio y como grados de la edad, entre la mayoría de edad y la minoría de edad.
Mayoría de edad
En la actualidad el art. 315, redactado por la ley de 13 mayo de 1981 para su adecuación al art. 12 CE, establece que: “La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos. Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento”.
La mayoría de edad se caracteriza por ser un estado civil cuyo contenido es:
a) la plena independencia de la persona física y
b) la adquisición de una plena capacidad de obrar.
a) La plena independencia es consecuencia de la extinción automática de la patria potestad, o, en su defecto, de la tutela o curatela a que estuviera sometido el menor.
b) La llegada de la mayoría de edad significa la desaparición de cualquier causa de restricción de la capacidad de obrar que determina la menor edad. En este sentido, el art. 322 dice: “El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código”. Por tanto, fuera de estos casos especiales, la capacidad del mayor de edad es la regla general.
A) Capacidad del menor.
El menor de edad de dieciocho años tiene restringida su capacidad de obrar.
Las causas de estas restricciones son, fundamentalmente, dos: una, la falta de plena aptitud para comprender y, en consecuencia para querer. Otra, la dependencia por la que se encuentra sometido por la patria potestad o tutela, instituciones que tienen por objeto la protección de la persona y bienes de los menores, pues las limitaciones o restricciones se establecen en beneficio suyo para impedir que puedan ser perjudicados.
Nuestro Código no regula ordenadamente la situación del menor de edad, sino que al disciplinar el contrato, u otros negocios, va regulando qué puede y qué no puede hacer el menor.
Y así, podemos decir que el menor puede realizar por sí mismo los siguientes actos o negocios jurídicos:
1) En primer lugar cabe citar, a título de ejemplo, una serie de supuestos en los que basta la capacidad natural de querer y entender para realizarlos y por ello la ley NO ESTABLECE UN TOPE MÍNIMO DE EDAD:
- La posesión, art. 443 y por ello también la ocupación de muebles, tesoro y la usucapión.
-Aceptación de donaciones que no sean condicionales u onerosas, art. 625 y 626. RGNRN de 3 marzo de 1989: lo afirma, que distingue entre menores con o sin discernimiento. DECASTRO: por analogía puede aceptar ofertas y perfeccionar negocios gratuitos puros, aunque técnicamente no sean donaciones y la de realizar actos defensivos o conservativos de sus derechos que no requieran capacidad especial (ej: poner en mora al deudor 1110).
- Los hijos, si tuvieran suficiente juicio, han de ser oídos siempre antes de adoptar decisiones, en el ejercicio de la patria potestad, que les afecten, art. 154,3.
2) A LOS DOCE AÑOS:
- Debe ser oído por el Juez antes de autorizar al tutor la realización de cualquiera de los actos que enumera art. 271 y 272 (art. 273).
- Puede prestar su consentimiento a su adopción (art. 177).
3) A PARTIR DE LOS 14 AÑOS, el menor puede:
- Puede contraer matrimonio mediante dispensa (art. 46 y 48).
- Puede otorgar testamento excepto el ológrafo (arts 663 y 688).
- Pactar en capitulaciones matrimoniales un régimen de separación o el de participación, art. 1329.
- Hacer donaciones por razón de matrimonio en capitulaciones o fuera de ellas con autorización de sus padres o tutor, art. 1338
- Optar por la nacionalidad española (art. 20) y por la vecindad civil (art. 14),
- Dejar sin efecto la sustitución pupilar ordenada por un ascendiente (art. 775)
4) A PARTIR DE LOS 16 AÑOS
- Prestar su consentimiento en documento público para los actos de disposición por sus padres de sus bienes (art. 166).
- Pueden ser emancipados.
- Realizar actos de administración ordinaria de sus bienes adquirido mediante su trabajo o industria (art. 164).
- Puede ser testigo en los testamentos otorgados en tiempo de epidemia, art. 701.
B) Efectos.
Los actos del menor, en su caso, sin los complementos de capacidad previstos, son plenamente válidos, pero anulables. Esta anulabilidad no la puede alegar el mayor que contrató con él, sino sólo el menor, sin necesidad de alegar perjuicio, durante 4 años después de la mayor edad, emancipación o su representante legal hasta entonces (arts. 1301 y 1304 CC.).
Son anulables y por tanto son susceptibles de confirmación dentro de los 4 años siguientes a la mayoría de edad, como resulta del art. 1301. Sin perjuicio de que cuando falta absolutamente el consentimiento el acto sea inexistente. Esta doctrina fue sustentada por la STS 29 noviembre de 1959.
A) Concepto.
El sistema de otorgar la capacidad de obrar al cumplir determinada edad ofrece las ventajas y seguridad propias de toda regla y, como es natural, presenta el inconveniente de no poder adaptarse a las situaciones particulares en que puede ser conveniente conceder la capacidad antes de esa edad. Para esta finalidad, ya conocí el Derecho Romano la “venia aetatis” y las legislaciones modernas, por medio de ciertas instituciones permiten adelantar el otorgamiento de la capacidad de obrar y, por tanto, extinguir la patria potestad o la tutela antes de la mayoría de edad. Esta materia viene regulada junto a la mayor edad en los art. 314 a 324 CC que fue reformado por la Ley de 13 mayo de 1981.
B) Clases y requisitos.
Hablar de clases de emancipación es como hablar de sus causas:
Art. 314:” La emancipación tiene lugar:
1. Por la mayor edad.
2. Por el matrimonio del menor.
3. Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.
4. Por concesión judicial”.
Como se observa, el CC sigue considerando como causa de emancipación la mayor edad. El planteamiento del CC. es erróneo, pue olvida que el termino emancipación debería ser unívoco y no inducir a confusión. En el lenguaje usual no se dice que una persona es mayor de edad por emancipación, sino simplemente, mayor de edad. La doctrina ha lamentado que la Ley de 1981, al reformar la materia, no hubiera planteado la cuestión en terminos precisos distinguiendo de una vez por todas entre la mayoría y la emancipación como instituciones diversas (Puig Ferriol).
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas por el propio Código (art. 322), en cambio, los emancipados por otras causas tienen una capacidad más limitada. Por ello la doctrina, al tratar de constituir la institución de la emancipación, prescinde de la primera causa y suele definir la misma como: “Un acto solemne o beneficio de la Ley por el que se pone termino a la institución de guarda y que confiere a los menores de edad un grado de capacidad para regir su persona y bienes similar a la mayoría de edad”
B) Clases y requisitos.
1) Emancipación por matrimonio.
Según el art. 316: “El matrimonio produce de derecho la emancipación”, es decir, sin necesidad de ninguna declaración dirigida a emancipar, sino sólo por el hecho de haber contraido matrimonio válido. Quien por el matrimonio constituye nueva familia, no ha de seguir sujeto a otra autoridad familiar. Ahora bien, dado que, hoy, para contraer matrimonio es necesario ser mayor de edad o estar emancipado (art. 46), la emancipación para contraer matrimonio, se limita a los casos en que el Juez, con justa causa, haya dispensado el impedimento de edad a los mayores de 14 años.
2) Emancipación por concesión de los padres.
“Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro” (art. 317).
Se trata de formas optativas pero ad solemnitatem.
En orden a los emancipantes se concede por quiene ejerzan la patria potestad, lo cual exige el consentimiento de ambos progenitores si, como es la situación normal, ambos están ejerciendo el podre paternal. A falta de acuerdo, parece posible aplicar la regla general dictada para el caso de desacuerdo de los padres que permite a cualquiera de ellos acudir al Juez, quien “atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o la madre” (art. 156, párrafo 2º). Según Rodriguez Adrados la emancipación unilateral sólo podrá ser concedida por el titular único de la patria potestad en los casos verdaderamente excepcionales:
- Que la filiación esté determinada sólo respecto de uno de los progenitores
- En los casos del art. 111 de exclusión de la patria potestad
- En los casos del art. 170 de privación de la patria potestad.
Art. 318: “La concesión de emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros.
Concedida la emancipación, no podrá ser revocada”.
RDGRN 14 mayo de 1984: la falta de la inscripción en el Registro Civil no impide la eficacia de la emancipación. La sola escritura pública de emancipación no prueba por sí misma su inscripción en el Registro Civil.
En otra Res. la D.G: dice que a los efectos del RP. es suficiente con la manifestación del Notario que la escritura se ha remitido al RC. para su inscripción.
3) Emancipación por concesión judicial.
“El Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años, si éstos la pidieren y previa audiencia de los padres (art. 320):
1. Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
2. Cuando los padres vivieren separados”.
Así como la emancipación es un medio para que el menor salga de la patria potestad, el beneficio de la mayor edad supone un medio para salir de la tutela a la que están sometidos los menores cuando no lo están a la patria potestad. Pues bien, tal beneficio ha quedado también asimilada a la emancipación, y es otorgado por el juez, así el art. 321 dice: “También podrá el Juez, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare”.
4) Emancipación por vida independiente.
También podemos hablar de la emancipación mal llamada tácita, ya que es más bien presunta, por vida independiente, del art. 319: “Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. Los padres podrán revocar este consentimiento”.
Del tenor del precepto y de su situación en el Código se infiere que estamos ante otra clase de emancipación, distinta de las anteriores, equiparada por el legislador a la que se alcanza por concesión de quienes ejercen la patria potestad, con los efectos genéricos de toda emancipación.
Para DE CASTRO la vida independiente se ha de entender, más que el tener propio domicilio o separación física, el llevar una vida económica separada de la familia. Y habrá consentimiento por el conocimiento de la vida independiente no seguida oposición de quienes ejerzan la patria potestad.
Como dice Díez Picazo, se trata de una emancipación de hecho, pues a esa edad el hijo podía estarlo de derecho con el consentimiento de sus padres, siendo de digno de observar que los padres pueden revocar el consentimiento, lo que significa que cuando lo prestaron por primera vez no quedó extinguida automáticamente la patria potestad.
La revocación no podrá ser arbitraria, sino como todos los aspectos de la patria potestad, habrá de atender al beneficio del hijo.
C) Efectos.
El efecto fundamental de la emancipación es ampliar la capacidad de obrar del menor que se emancipa. La capacidad del menor emancipado se rige, cualquiera que sea su forma de alcanzarla, por una misma regla, que es la contenida en el art 323, y el emancipado por matrimonio se rige, además, por la regla especial que para los bienes conyugales contiene el art 324.
1) Regla General.
El art. 323 comienza sentando la regla general: “La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.
El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad”.
a) Actos que precisan el complemento de capacidad.
- Tomar dinero a préstamo, debido a las graves consecuencias patrimoniales que puede conllevar, pero no excluye darlo ni comprar a crédito.
- Gravar o enajenar bienes inmuebles:
o Venta o constitución de un derecho real limitado (hipoteca, usufructo...)
o Transacción, “transigiere est alienare”.
o Renuncia, según la mayoría de autores.
o Pueden celebrar contratos de arrendamiento cualquiera que sea su duración, según PAU son actos de administración, en contra LACRUZ.
o Según PAU puede constituir un bien inmueble en régimen de propiedad horizontal sin asistencia al no ser acto de enajenación, en contra PEÑA.
- Establecimientos mercantiles, referido a la enajenación de alguno de sus elementos que puedan comprometer la existencia o sustancia económica de la explotación. En cuanto al gravamen referido a la hipoteca no plantea problemas, art. 20 y ss LHMPSP: base física de la empresa soporte de la garantía real, con sus instalaciones fijas o permanentes, y se extenderá si las partes lo quieren a otros elementos.
- Objetos de extraordinario valor: atender a la consistencia y riqueza del patrimonio del emancipado.
- CASOS DUDOSOS:
Albaceazgo. Art. 893 CC: No podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse.
El menor no podrá serlo ni aún con la autorización del padre o tutor.
Sin embargo según PUIG BRUTAU el menor emancipado puede ser albacea, contador partidor, administrador de la herencia o cualquier otro cargo basado en la fiducia testamentaria, ya que el precepto sólo exige capacidad para obligarse y el art. 323 debe ser de interpretación restrictiva y las restricciones de dicho artículo están previstas en su interés, no en del de otros.
Apoderamiento: RDGRN de 26 de marzo de 1897 tiene capacidad para otorgar poderes incluso para la enajenación de bienes inmuebles, aunque si que es necesario el asentimiento paterno para que el representante concierte la venta, en contra STS de 28 de septiembre de 1968.
En materia de representación, del art. 181 y 184 CC se deduce que no puede ser el representante del ausente ni del desaparecido, ni tampoco con el asentimiento del art. 323, puesto que se refiere a la protección de sus intereses.
En cuanto a la aportación de inmuebles a una sociedad, sí puede hacerlo sin necesidad de complemento de capacidad según RDGRN de 27 de julio de 1917. En el mismos sentido ROCA SASTRE al considerarlo acto de comunicación, sin embargo la doctrina mayoritaria es un acto de disposición. RDGRN de 24 de febrero de 1986 no puede ser consejero de una SA, ni ejercer comercio ni factor o administrador de una empresa.
En materia de hipotecas, es necesario el complemento para constituir hipoteca en garantía de deuda ajena o de propia cuando la finca hipotecada no sea la misma que adquiere el menor emancipado y cuyo precio garantiza con la hipoteca. No en caso afirmativa en base a la teoría del negocio complejo, aunque es criticado. En la cancelación de hipoteca tampoco será necesario el complemento cuando se trate de un acto debido, es decir, que el préstamo que dio origen a la hipoteca ya estuviera extinguido (el emancipado está facultado para recibir dicho pago). En cuanto a la posposición del derecho de hipoteca, aunque según alguna sentencia está facultado para realizarla por sí solo, según PUIG BRUTAU la renuncia abdicativa a un rango preferente es la consecuencia de dicha posposición, siendo el derecho de hipoteca un bien mueble conforme art. 334.10 CC, hay base para pensar que el art. 323 también se refiere a las renuncias que afectan a características fundamentales de derechos reales inmobiliarios.
Para la aceptación y repudiación de herencias aunque el art. 992 exige “libre disposición de los bienes”, la opinión más progresista entiende que el emancipado necesitará complemento de capacidad: el art. 323 no habla de disposición y debe ser de interpretación restrictiva (PAU).
Y para concluir, tiene capacidad para practicar la partición de bienes, sean de bienes ganaciales o de herencia o comunidad de bienes (RDGRN de 21 de diciembre de 1929 y STS 16 de mayo de 1968), como para ratificarla. Discutido que pueda pedir la partición de la herencia.
b) Personas llamadas a prestar el asentimiento complementario.
Serán quienes ejercerían la patria potestad sin la emancipación o el curador conforme art. 286 CC y 156 CC.
En caso de contraposición de intereses entre los padres y el hijo menor emancipado art. 299 se le nombrará a este un defensor judicial, conforme art. 163.
Si la contraposición se da entre uno de los padres y el hijo la asistencia se atribuye al otro progenitor por ministerio de la ley.
Si quien tiene intereses contrapuestos es el curador el complemento corresponde al defensor judicial.
En cuanto a la forma del asentimiento, que no consentimiento, ésta podría ser tácita pero debe darse caso por caso.
2) Regla especial.
El art. 324: “Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta, si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará, además, el de los padres o curadores de uno y otro”.
Tradicionalmente, en el CC, han existido normas encaminadas a la protección de los derechos de los menores, en la regulación de la patria potestad, la tutela, la adopción, …
Actualmente, se está desarrollando una corriente legislativa muy intensa encaminada al reconocimiento de los derechos de los menores y a su protección jurídica.
La CE afirma en su art. 39 CE: “2. Los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su filiación y de la madre, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.
3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.”
Esto dio lugar a cambios legislativos a través de:
- La ley 13 de mayo de 1981 sobre modificación de la filiación y patria potestad y REM
- La ley de 24 de octubre de 1983 sobre tutela
- La ley de 11 de noviembre de 1987 en materia de adopción
- Y España ratificó el 30 de noviembre de 1990 la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, entró en vigor el 5 de enero de 1991.
- El impulso más decisivo en esta materia lo ha producido la LO de 15 de enero de 1996 de Protección Jurídica del menor, en la que, además de una modificación en la regulación del acogimiento y la adopción y una regulación “ex novo” de la adopción internacional, se consagran, por primera vez, una serie de derchos del menor.
- Asimismo, está pendiente de aprobación parlamentaria un anteproyecto de ley de protección a la infancia y menores, que modificará el CC, LEC y LOPJM.
En el ámbito internacional, destacar, además de la Convención de 1989:
- Convenio de La Haya sobre ley aplicable en materia de protección de menores (5 octubre 1961, ratificado en 1987).
- Convenio de La Haya, 25 octubre 1980, sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, ratificado en 1987, y diferentes Convenios bilaterales sobre esta materia.
- Convenio de La Haya sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional (29 mayo 1993, ratificado en 1995).
- El Convenio de La Haya de 19-10-1996 en materia de responsabilidad parental y medidas de protección de los niños que ha entrado en vigor el 1-1-2011.
- El Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000, llamado Bruselas II.
Fuente y agradecimiento: www.notariosyregistradores.com