RR DGRN

Resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Boltaña, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO Y SUSTITUCIÓN PREVENTIVA DE RESIDUO. DIFERENCIAS ENTRE DERECHO COMÚN Y ARAGONÉS

El heredero contractual aragonés, una vez fallecidos los instituyentes (“para después de sus días”) es verdadero propietario, y las previsiones para el caso de fallecer sin haber dispuesto de los bienes, deben entenderse como una sustitución preventiva de residuo que permite al heredero disponer mortis causa y solo opera si no otorga testamento

 

 

Invoca, muy acertadamente la Costumbre (art. 384-1 CDFA) del Pirineo oscense, y en concreto invocando específica y acertadísimamente la Costumbre de la COMARCA del SOBRARBE  para entender que no se trata de una sustitución fideicomisaria de residuo SINO de una sustitución preventiva de residuo dirigida solo a evitar que se abra la sucesión legal aragonesa (abintestato) y que por tanto permite al instituido disponer libremente, inter vivos y mortis causa (art. 419-3 CDFA y R. 14 julio 2022). En consecuencia, su testamento de 2015 es el que debe regir su sucesión y no cabe entender que “falleció sin haber dispuesto de los bienes”. Para ello,


a) Admite la DG que en el ámbito del Derecho Común (y el catalán), el Código Civil sí habría amparado la tesis del notario en que el heredero fiduciario no podría disponer mortis causa de los bienes (Arts 781 y 783 in fine CC) y repasa, con gran erudición, toda su doctrina sobre sustituciones y llamamientos de residuo, en que lo que se interpreta restrictivamente son las facultades dispositivas del heredero fiduciario.


b) Pero el heredero contractual aragonés es, ex 386-1-b) y 392 CDFA, verdadero propietario (no es un llamado para “conservar y transmitir a un 3º”) y son las restricciones impuestas a sus derechos dominicales las deben interpretarse restrictivamente, como exige el art. 416-3 CDFA con carácter general y el art. 393 CDFA que solo contempla límites a las facultades de disponer mientras vivan los instituyentes, no tras su muerte (como en el caso, en 1992) en que el heredero deviene propietario pleno y libre.


De hecho en Aragón NO se regulan específicamente las sustituciones fideicomisarias, aunque caben e indirectamente se mencionan, p.ej. en la institución recíproca de heredero (art. 395-3 CDFA), en que sí cabría también la disposición “mortis causa” (“cualquier título”); o la propia y paradigmática Fiducia Sucesoria aragonesa, que puede conferirse no solo al cónyuge, sino también a los parientes, y que es una figura basada en la confianza que permite disponer de los bienes “como podría el propio causante” (art. 457-1 CDFA), inter vivos o mortis causa.


c) Por tanto y especialmente en la comarca del Sobrarbe, su función es evitar que los bienes queden vacantes tras la muerte del heredero, lo que dejaría a la Casa (aragonesa) desatendida, y en consecuencia estamos ante una sustitución preventiva de residuo de suerte que si tal heredero otorgó testamento ya no se aplican las cláusulas preventivas de la institución contractual inicial (no se llama a la hermana), y los bienes heredados por aquél se destinarán con arreglo a lo dispuesto en su propio testamento (a todos los sobrinos por partes iguales con la prohibición de disponer durante 10 años).


d) En cuanto a la posible interpretación del heredero e interesados, tampoco cabe presumir que los sobrinos donatarios son todos los que tuvo el heredero, pues no se acredita nada especialmente al respecto (con acta de notoriedad), por lo que entiende la DG que no podría aceptar tal argumento .



Resolución

Fuente y agradecimientos:

www.notariosyregistradores.com
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