El estado y la capacidad civil de las personas, sujeto a cambios, deben ser hechos públicos para la tutela de derechos de terceros. Para ello surge el instituto del Registro Civil. JOSE PERE RALUY lo define como “la institución o servicio administrativo a cuyo cargo se halla la publicidad de los hechos que afectan al estado civil de las personas, contribuyendo, en ciertos casos, a la constitución de los dichos actos y proporcionando títulos de legitimación de estado”.
ANTECEDENES LEGALES El antecedente próximo de los Registros Civiles son los Registros Parroquiales, donde se registran los hechos más salientes de la vida de los fieles ( bautizo, matrimonio, fallecimientos…), y cuya custodia estaba a cargo de cada Párroco y de los Prelados del Reino. Los Registros Civiles se organizan, al margen de la Iglesia, por primera vez en Francia, en la Ordenanza de Bois (1579).
En España, tras la Revolución de 1868 y la aprobación de la Constitución de 1869, que establece la libertad de cultos, se publica, además de la Ley de Matrimonio Civil de 1870, la Ley del Registro Civil de 17 de junio de 1870 (aprobada con el carácter de provisional, pero que durarás más de ochenta años)) y su Reglamento de 13 de Diciembre de 1870. Dicha normativa es sustituida por la excelente Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 y su Reglamento de 14 de noviembre de 1958. El modelo de ambas leyes es similar, creando un Registro jurídico caracterizado por:
- organización territorial, existiendo una oficina en cada municipio, más los Registros Consulares y el Registro Civil Central.
- llevanza por Secciones: nacimientos, matrimonio, defunciones y tutelas y representaciones legales.
- naturaleza administrativa, no jurisdiccional, aunque su llevanza se atribuye a miembros de la carrera judicial.
NORMATIVA VIGENTE: La aprobación de la Constitución de 1978 y las importantes reformas civiles llevadas a cabo exigía una profunda reforma del Registro Civil. Esta se ha llevado a cabo por dos normas:
- Ley 20/2011 de 21 de julio del Registro Civil, que es la que reúne el contenido esencial de la reforma. Deroga la Ley de 1957, y entrará en vigor a los tres años de su publicación en el BOE, es decir, el 22 de julio de 2014.
- Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio, complementaria de la Ley del Registro Civil, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, necesaria por la desjudicialización de la institución y sus efectos en cuanto al personal judicial que presta hoy sus servicios en los Registros Civiles.
DESARROLLO NORMATIVO ULTERIOR: La Ley autoriza al Gobierno a dictar las normas de desarrollo y ejecución de la misma El 27 de octubre de 2011, se ha dictado una Instrucción conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y la Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia, sobre el nuevo modelo organizativo del Registro Civil Central.
Objeto de la Ley (art.1 LRC) Es la ordenación jurídica del Registro Civil, tanto en cuanto a su organización, dirección y funcionamiento, como al acceso de los hechos y actos que se hacen constar en él y a la publicidad y los efectos que se otorgan a su contenido.
Naturaleza y características:
- Art. 2: Es un registro público dependiente del Ministerio de Justicia y, dentro de él, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuyas órdenes, instrucciones, resoluciones y circulares deben de ser cumplidas por los Encargados del Registro Civil.
- Art.3.1: Es único para toda España.
- Art. 3.2: Es electrónico. Los datos se integrarán en una base de datos única. Los Encargados practicarán los asientos mediante firma electrónica reconocida. Los ciudadanos podrán también acceder a los servicios del Registro Civil mediante firma electrónica. Las Oficinas del Registro Civil se comunicarán entre sí a través de medios electrónicos. Todas las Administraciones y funcionarios públicos tendrán acceso a sus datos con las excepciones relativas a los datos especialmente protegidos previstas en esta Ley.
Líneas generales de la Reforma
1.- Desjudicialización. La Ley deslinda las funciones gubernativas y judiciales y se aproxima al modelo de Registro Civil al existente en otros países de nuestro entorno: Llevanza del mismo a través de un órgano o entidad de naturaleza administrativa (atribuida a funcionarios especializados, distintos de los integran el poder judicial ), y garantía judicial de los derechos de los ciudadanos.
2.- La Ley diseña un Registro Civil único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente.
3.- El criterio determinante de su organización es el personal: Se crea un registro individual para cada persona a la que desde la primera inscripción que se practique se le asigna un código personal. La Ley abandona el antiguo criterio territorial.
4.- Se suprime el tradicional sistema de división del Registro Civil en Secciones, y crea un registro individual para cada persona, donde se inscriben todos los actos que se refieran al mismo.
5.- Se utilizan técnicas de gestión de naturaleza administrativa, buscando una uniformidad de criterios y una tramitación más ágil, sin merma alguna del derecho de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.
6.- Se incorporan contenidos de Convenciones Internacionales firmadas por España como la Convención de los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989 y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006.
Al tratarse de un registro de naturaleza jurídica, se predican los siguientes principios conformadores, contenidos en el Título II (Principios de funcionamiento del Registro Civil).
a) Principio de legalidad (art.13). Los Encargados del Registro Civil comprobarán de oficio la realidad y legalidad de los hechos y actos cuya inscripción se pretende, según resulte de los documentos que los acrediten y certifiquen, examinando en todo caso la legalidad y exactitud de dichos documentos.
b) Principio de oficialidad (actuación de oficio): Art. 14: Los Encargados del Registro Civil deberán practicar la inscripción oportuna cuando tengan en su poder los títulos necesarios.
c) Principio de publicidad (art. 15). El Registro Civil es público. Se desarrolla en el Título VII de la Ley.
- Los ciudadanos podrán solicitar en cualquiera de las Oficinas Generales o Consulares del Registro Civil o por medios electrónicos el acceso a la información contenida en el mismo a través de los medios de publicidad previstos en esta Ley.
- Los ciudadanos tendrán libre acceso a los datos que figuren en su registro individual.
- También podrá obtenerse información registral, cuando los datos se refieran a persona distinta del solicitante, siempre que conste la identidad del solicitante y exista un interés legítimo.
- Las Administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias sólo podrán exigir a los ciudadanos la presentación de certificados del Registro Civil cuando los datos objeto del certificado no obren en poder de aquéllas, o cuando fuere imposible su obtención directamente por medios electrónicos.
d) Presunción de exactitud (art.16). Se presume que los hechos inscritos existen y los actos son válidos y exactos mientras el asiento correspondiente no sea rectificado o cancelado en la forma prevista por la ley. Cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos inscritos en el Registro Civil, deberá instarse la rectificación del asiento correspondiente.
e) Eficacia probatoria de la inscripción (art. 17). La inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba.
Eficacia constitutiva de la inscripción. Sólo la tendrá en los casos previstos por la Ley (art. 18)
Declaraciones con valor de simple presunción (art.92): Previo procedimiento registral, y a falta de inscripción que haga prueba plena, puede declararse con valor de simple presunción (presunción iuris tantum), entre otros:
a) Que no ha ocurrido un hecho determinado que pudiera afectar al estado civil.
b) La nacionalidad, vecindad civil o cualquier estado, si no consta en el Registro Civil.
f) Presunción de integridad. Principio de inoponibilidad (art. 19). El contenido del Registro Civil se presume íntegro respecto de los hechos y actos inscritos. En los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil.
art. 4 LRC). Son los que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles:
1.º El nacimiento.
2.º La filiación.
3.º El nombre y los apellidos y sus cambios.
4.ª El sexo y el cambio de sexo.
5.º La nacionalidad y la vecindad civil.
6.º La emancipación y el beneficio de la mayor edad.
7.º El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio.
8.º El régimen económico matrimonial legal o pactado.
9.º Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones.
10.º La modificación judicial de la capacidad de las personas, así como la que derive de la declaración de concurso de las personas físicas.
11.º La tutela, la curatela y demás representaciones legales y sus modificaciones.
12.º Los actos sobre constitución y régimen del patrimonio protegido para personas con discapacidad.
13.º La autotutela y los apoderamientos preventivos.
14.º Las declaraciones de ausencia y fallecimiento.
15.º La defunción.
Cada persona física tendrá un registro individual y cronológico en el que constarán los hechos y actos relativos a la identidad, estado civil y demás circunstancias previstas en esta Ley. A cada registro individual abierto con la primera inscripción, se le asignará un código personal constituido por la secuencia alfanumérica que atribuya el sistema informático vigente para el documento nacional de identidad.
El Título VI de la Ley contiene las concretas reglas aplicables a cada uno de los actos inscribibles (nacimiento, defunción, matrimonio….)
Competencia funcional: Los hechos y actos han de afectar a españoles o a extranjeros, si suceden en territorio español. Sólo se inscribirán los que hayan tenido lugar fuera de España, si lo exige el Derecho español.
Regulado en el título IV de la Ley:
1º Principio de titulación auténtica (art. 27): El título inscribible ha de ser judicial, administrativo, notarial o registral. Los documentos extranjeros han de cumplir lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de esta Ley. Los títulos inscribibles, si contradicen hechos inscritos, deben solicitar la rectificación correspondiente.
Los Notarios, dentro de su ámbito de competencias, remitirán por medios electrónicos a la Oficina General del Registro Civil los documentos públicos que den lugar a asiento en el Registro Civil.
2º Principio de calificación (legalidad): (art. 30):El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se solicita la inscripción deberá controlar la legalidad de las formas extrínsecas del documento, la validez de los actos y la realidad de los hechos contenidos en éste. La calificación de las sentencias y resoluciones judiciales recaerá sobre la competencia y clase del procedimiento seguido, formalidades extrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio Registro.
En caso de tener dudas sobre la legalidad de los documentos, sobre la veracidad de los hechos o sobre la exactitud de las declaraciones, en el plazo de diez días realizará las comprobaciones oportunas. Si observa una contradicción esencial entre el Registro y la realidad, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal y lo advertirá a los interesados.
Si un funcionario competente ya se ha pronunciado, no cabe solicitar nuevo pronunciamiento en otra Oficina.
Plazo de calificación: El Encargado practicará los asientos correspondientes de oficio o dictará resolución denegándolos en el plazo de cinco días, salvo la inscripción de defunción que será el mismo día.
Recursos: El Título VIII regula el régimen de recursos:
a) Administrativo. Contra las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas Central, Generales y Consulares, los interesados sólo podrán interponer recurso ante la DGRN en el plazo de un mes. La DG resolverá en el plazo de seis meses siguientes a la recepción del escrito de interposición. El régimen del silencio es negativo: transcurrido este plazo sin notificar resolución expresa, queda expedita la vía jurisdiccional correspondiente.
b) Judicial. La jurisdicción competente, como regla general es la civil. Las resoluciones y actos de la DGRN podrán ser impugnados ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente. Como excepción, se someten a la jurisdicción contencioso-administrativa los asuntos relativos a la solicitud de nacionalidad por residencia (art. 22.5 CC). La DGRN podrá impugnar ante el Juzgado de Primera Instancia competente las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas por ser las mismas contrarias a la doctrina establecida por el Centro Directivo.
CASO ESPECIAL: En el caso de denegación de inscripción de sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras cuya competencia corresponde a la Oficina Central del Registro Civil, el interesado sólo podrá instar procedimiento judicial de exequátur.
Regulados en el Título V de la Ley: Todos los asientos se extenderán en soporte y formato electrónico, según modelos aprobados por la DGRN y se archivarán después de su cierre en un registro electrónico de seguridad.
Lenguas oficiales. Los ciudadanos que insten la inscripción podrán solicitar que la misma se practique en cualquiera de las lenguas oficiales del lugar donde radique la Oficina General del Registro Civil.
Clases de asientos. Son de tres tipos:
a) Inscripciones. A través de ellas, acceden al Registro Civil los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y aquellos otros determinados por esta Ley.
b) Anotaciones. Son la modalidad de asiento que en ningún caso tendrá el valor probatorio de la inscripción, sino meramente informativo, salvo los casos en que la Ley les atribuya valor de presunción. Se hace una enumeración.
c) Cancelaciones. Privan de eficacia, total o parcial, al asiento registral de cualquier clase por nulidad del propio asiento, por ineficacia o inexistencia del hecho o del acto o por cualquier otra causa establecida por la ley
La LRC 1957 determinaba:
- organización territorial, existiendo una oficina en cada municipio, más los Registros Consulares y el Registro Civil Central.
- llevanza por Secciones: nacimientos, matrimonio, defunciones y tutelas y representaciones legales.
Con la Reforma de 2011, como se ha visto en Registro es único, y se organiza tomando como base la inscripción del nacimiento del individuo ( registro personal). El artículo 3.1 LRC dispone que la solicitud de inscripción y la práctica de la misma se podrán efectuar en cualquiera de las Oficinas Generales del Registro Civil con independencia del lugar en el que se produzcan los hechos o actos inscribibles. Si se producen en el extranjero, también se podrá solicitar y practicar en la Oficina Consular de la circunscripción correspondiente.
Organización del servicio registral. Está formada por una Oficina Central, Oficinas Generales y Oficinas Consulares (art. 20).
1.- Oficina Central (art. 21). A sus Encargados los designará el Ministerio de Justicia y tendrá, entre otras funciones, las de practicar las inscripciones derivadas de resoluciones dictadas por la DGRN, de documentos auténticos extranjeros o aquéllas que las leyes le atribuyan. Es la autoridad encargada en materia de cooperación internacional sobre Registro Civil.
2.- Oficinas Generales del Registro Civil (art. 22). En cada Comunidad o Ciudad Autónoma se ubicará al menos una. Se podrán crear otras por cada 500.000 habitantes. Habrá una en cada isla canaria o balear. A su frente estará un Encargado del Registro Civil, que será designado por el Ministerio de Justicia o por las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas. Sus funciones son:
1.ª Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia, así como expedir certificaciones.
2.ª Recibir por vía electrónica o presencial solicitudes o formularios, así como otros documentos que sirvan de título para practicar un asiento en el Registro Civil.
3.ª Tramitar y resolver los expedientes de Registro Civil que les atribuya el ordenamiento jurídico.
4.ª Practicar las inscripciones y demás asientos de su competencia.
5.ª Expedir certificaciones de los asientos registrales.
6.ª Cualesquiera otras que determine la Dirección General de los Registros y del Notariado.
3.- Oficinas Consulares del Registro Civil (art. 23). Estarán a cargo de los Cónsules de España o, en su caso, de los funcionarios diplomáticos encargados de las Secciones consulares de la Misión Diplomática. Sus funciones son:
1.ª Inscribir los hechos y actos relativos a españoles acaecidos en su circunscripción consular, así como los documentos extranjeros y certificaciones que sirvan de título para practicar la inscripción.
2.ª Expedir certificaciones de los asientos registrales.
3.ª Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad.
4.ª Instruir el expediente previo de matrimonio, y expedir los certificados de capacidad.
5.ª Comunicar a la DGRN la legislación extranjera vigente en materia vinculada al estado civil.
La Dirección General de los Registros y del Notariado (art. 25). Es el centro directivo, consultivo y coordinador del Registro Civil. Las decisiones de la DGRN puede impugnar sus decisiones ante el Juez de Primera Instancia. Sus funciones. entre otras, son:
1.ª Promover la elaboración de disposiciones de carácter general.
2.ª Dictar instrucciones, resoluciones y circulares que tendrán carácter vinculante.
3.ª Supervisar y coordinar el cumplimiento de las normas registrales por el Encargado y demás personal al servicio de las Oficinas del Registro Civil.
4.ª Resolver los recursos legalmente previstos y atender las consultas que se planteen acerca de la interpretación y ejecución de la legislación en materia de Registro Civil.
LA RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO.- Los asientos están bajo la salvaguarda de los Tribunales y su rectificación se efectuará, como regla general, en virtud de resolución judicial firme de conformidad con lo previsto en el artículo 781 bis LEC (nuevo).
Excepciones: se permiten la rectificación por un mero procedimiento registral, como los errores que proceden de documento público ulteriormente rectificado o las divergencias que se aprecien entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se haya practicado.
LA PUBLICIDAD FORMAL Y SUS LÍMITES: Determina los medios para conocer el contenido del Registro. El carácter electrónico del Registro Civil no significa alterar la garantía de privacidad de los datos contenidos en el mismo. Aunque el Registro Civil está excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, se presta una especial protección a los datos que proporciona, en tanto contengan información que afecta a la esfera de la intimidad de la persona. Los datos protegidos sólo pertenecen a su titular y a él corresponde autorizar que sean facilitados a terceros.
El artículo 80 LRC determina los medios de publicidad formal:
1.- Mediante el acceso de las Administraciones y funcionarios públicos. La DGRN podrá determinar procedimientos especiales de acceso.
2.- Mediante certificación: Pueden ser literales o en extracto y las expedirán los Encargados de las Oficinas del Registro Civil, por medios electrónicos, salvo casos excepcionales y podrán ser bilingües.
Efectos: Las certificaciones se presumen exactas y constituyen prueba plena de los hechos y actos inscritos en el Registro Civil. De todos modos, prevalecen los datos que consten en el Registro Civil, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda.
Datos con publicidad restringida (art. 83 y ss) Son datos especialmente protegidos:
a) La filiación adoptiva y la desconocida.
b) Los cambios de apellido o de identidad autorizados por violencia de género.
c) La rectificación del sexo.
d) Las causas de privación o suspensión de la patria potestad.
e) El matrimonio secreto.
Sólo el inscrito o sus representantes legales podrán acceder o autorizar a terceras personas la publicidad de los asientos que contengan estos datos.
Fuente y agradecimiento: www.notariosyregistradores.com