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¿Qué es el testamento en Catalunya?

¿QUÉ ES EL TESTAMENTO EN CATALUNYA?

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DEFINICIÓN DE TESTAMENTO EN CATALUNYA

El Codi Civil de Catalunya nos ofrece la siguiente definición legal del testamento:

“En testamento, el causante ordena su sucesión mediante la institución de uno o más herederos y puede establecer legados y demás disposiciones para después de su muerte”

 

Por su parte el Código Civil español dice que el testamento es el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos.

 

Bajo del Derecho Romano, Modestino, en el Digesto 28.1.1 nos dá la siguiente definición del testamento:  Testamentum est voluntatis nostrae iusta sententia de eo quod qui post mortem sua fieri velit, cuya traducción del latín vendría a ser:

El testamento es la declaración conforme al derecho que manifiesta nuestra voluntad sobre lo que cada cual quiere que se haga después de su muerte.

Críticas a estas definiciones

La del Codi Civil de Catalunya podemos criticarla porque es una definición muy finalista, íntimamente conectada con los conceptos de heredero y legatario, aunque sí que hace referencia que el objetivo del testamento es establecer disposiciones para después de la muerte del testador.

La del Código Civil español podemos criticarla porque parece dar a entender que el contenido del testamento es únicamente de carácter de disposición patrimonial, olvidando el resto de aspectos que pueden regularse o declararse en un testamento, o incluso que el testamento puede otorgarse únicamente con la finalidad de revocar un testamento anterior, con lo que no tendría ningún contenido patrimonial. Concluye Sánchez-Román sobre este artículo diciendo que es innecesario porque no es misión del legislador dar definiciones, e inexacto, porque se ciñe exclusivamente al aspecto patrimonial.

Algunos autores consideran que la definición del Codigo Civil español lo que quiere es remarcar que el testamento es un acto, por contraposición al contrato, puesto que en el Derecho común están prohibidos los contratos que tengan por objeto una herencia futura (que sin embargo en Catalunya están permitidos).

Y la definición de Modestino podemos criticarla porque si bien es aceptable en nuestro Derecho actual no lo era tanto bajo el imperio del Derecho Romano, cuando fue formulada, en que en el testamento la institución de heredero era necesaria e imprescindible.

Por lo dicho, más que centrarnos en encontrar una definición perfecta del testamento tal vez para conocer exactamente qué es el testamento debamos fijarnos en sus caracteres, cuestión que abordamos a continuación.

En cualquiera de los casos lo que podemos dar por sentado es que el testamento es un acto, y además que ese acto es un acto de disposición de bienes.

Naturaleza Jurídica del testamento como acto

Atendido que hay un periodo de tiempo intermedio que va desde el otorgamiento del testamento a la muerte del testador:

  • Para algunos autores como Josserand este testamento “medio tempore” es un acto imperfecto, un mero proyecto que puede ser revocado, ya que el testamento propiamente dicho sólo existe tras la muerte del testador. Esta tesis podemos rechazarla porque el testamento puede surtir efectos en vida del testador y aún a pesar de la revocación del mismo, como en el caso que contenga el reconocimiento de un hijo. Por la misma razón es rechazable la tesis de Kopen, para quien el testamento es un negocio jurídico imperfecto.
  • Otros autores, la mayoría, como Lacruz y Jordano Barea, siguiendo las tesis de Giampiccolo distinguen entre la esfera del testador y la esfera de los terceros, porque:
  • Para los terceros el testamento “medio tempore” carece de relevancia, es un negocio “in intinere” que requiere la muerte del testador para que sea relevante frente a terceros. La muerte del testador es algo más que un simple requisito legal de eficacia y algo menos que un elemento constitutivo del negocio, sería una especie de “conditio iuris”, por eso en la mayoría de los casos para que los terceros puedan tener acceso a testamento notarial deben aportar y acreditar al Notario la defunción del testador y su parte de últimas voluntades.
  • Pero para el testador el testamento es un negocio jurídico perfecto desde el momento mismo del otorgamiento.

El testamento como acto de disposición de bienes

Aunque como dice Giampiccolo el testamento es fundamentalmente un acto de disposición de bienes, junto a este tipo de cláusulas puede haber otras de contenido extrapatrimonial, de muy variada tipología, como reconocimiento del hijo, rehabilitación del indigno, nombramiento de albaceas, por citar algunas.

Por eso se discute si es necesario o no que el testamento tenga un contenido patrimonial, y la Doctrina no se pone de acuerdo sobre este tema, porque:

  • Para algunos, como Puig Peña o Beltrán de Heredia, el testamento exige siempre un contenido patrimonial, de manera que no será testamento el acto mortis causa que contenga únicamente disposiciones no patrimoniales.
  • En cambio, para la Doctrina mayoritaria (Díez-Picazo, Lacruz o Puig Brutau) será también testamento el acto mortis causa que contenga únicamente disposiciones extrapatrimoniales, puesto que como dice Díez Picazo el artículo 667 del Código Civil español no tiene por finalidad definir el testamento sino reconocer la autonomía de la voluntad del testador como fundamento de la sucesión mortis causa. A favor de esta tesis el artículo 741 del Código Civil español, aunque para algunos es una excepción a la regla general conforme dicho precepto el reconocimiento de un hijo hecho en testamento no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento, o aunque no contenga otras disposiciones o aunque fueran nulas las demás disposiciones que contuviera.
  • La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1940, que establece que “es necesario que el testamento se trate de un acto definitivo con clara intención de testar.
  • La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1946, que dice que “Para que el testamento sea válido basta que conste de modo indubitado la voluntad del testador que otorgar testamento, aunque no contenga disposición patrimonial alguna.”.

CARACTERES DEL TESTAMENTO

En las regiones de Derecho Común se dice que el testamento tiene los siguientes caracteres:

  • Es un acto Unilateral y Unipersonal, porque no pueden testar dos o más personas en un mismo instrumento ya lo hagan en provecho recíproco o de tercero (669 CC). Este carácter de unipersonal es fundamental para el Código Civil español, tanto que invalida en España el testamento mancomunado otorgado por ciudadanos españoles en el extranjero, incluso aunque lo autoricen las leyes de la nación donde se hubiese otorgado.
  • Es un acto Personalísimo, porque no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario (670 CC). Aunque el art. 831 añade la posibilidad de nombramiento en el testamento de cónyuge-distribuidor, el cual al ser una especie de comisario, derogaría en parte el carácter personalísimo del testamento.
  • Es un acto solemne, porque es nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas para cada uno de ellos (687 CC). Formalidades que además se establecen expresamente para una y cada una de las clases de testamentos existentes.
  • Es un acto esencialmente revocable, porque todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en testamento su voluntad o resolución de no revocarlas (737 CC).
  • Naturalmente gratuito.
  • Naturalmente de disposiciones de bienes (que no esencialmente).
  • Y es un acto libre, porque es nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude (673 CC).

CARACTERES DEL TESTAMENTO EN CATALUNYA

Podríamos decir que tiene los mismos caracteres examinados en el punto anterior, excepto:

  • El de ser un acto Unilateral y Unipersonal: Porque en Catalunya existen los pactos sucesorios, en que dos o más personas pueden ordenar su sucesión, de manera que no sería unipersonal, y en los que además podrían intervenir y consentir los herederos y/o legatarios, de manera que no sería un acto unilateral.
  • La de ser un acto personalísimo: Porque en Catalunya los padres pueden otorgar el testamento de sus hijos menores o incapacitados, de manera que es el testamento de uno otorgado por otro, decayendo su carácter personalísimo.

Y sí que seguiría siendo el testamento un acto solemne, revocable, naturalmente gratuito y libre.

Sobre el carácter de ser un acto de disposición de bienes, atendiendo que en Catalunya (excepto Tortosa) la institución de heredero es requisito indispensable del testamento (salvo que contenga nombramiento de albacea universal) debemos concluir que en Catalunya el testamento es un acto esencialmente de disposición de bienes.

CLASES DE TESTAMENTO EN DERECHO COMÚN

En los territorios de Derecho común hay las siguientes clases de testamento:

El testamento común, que puede ser ológrafo, abierto o cerrado.

Ológrafo es el testamento que el testador escribe por sí mismo, cumpliendo las formas y requisitos legales.

Cerrado es el testamento cuando el testador, sin revelar su última voluntad declara que esta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.

Abierto es el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.

Dentro del testamento abierto podemos distinguir:

  • El testamento abierto notarial ordinario, y sus formas excepcionales, como el testamento en lengua extranjera.
  • Y los testamentos abiertos no notariales, otorgados en circunstancias especiales y por tanto extraordinarios, como:

o  El testamento en peligro de muerte, que es el que puede otorgar el testador si se hallare en peligro inminente de muerte, que se otorga ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario.

o  El testamento en caso de epidemia, que puede igualmente otorgarse sin la intervención de Notario, ante tres testigos mayores de 16 años.

CLASES DE TESTAMENTO EN CATALUNYA

En Catalunya podemos distinguir las siguientes clases de testamentos:

El testamento común, que puede ser ológrafo abierto o cerrado.

No caben los testamentos abiertos en peligro inminente de muerte ni en caso de epidemia, porque el Codi Civil de Catalunya prohíbe los testamentos otorgados únicamente en presencia de testigos.

También prohíbe en lo sucesivo el Codi Civil de Catalunya el tradicional testamento ante párroco en Catalunya, que podía otorgarse ante el párroco de la localidad y dos testigos idóneos, siempre que en dicha localidad no hubiera Notaría demarcada o estuviera vacante, indicando expresamente que los existentes caducaban si no se protocolizaban en cuatro años. Ya antes el Codi de Successions de Catalunya suprimió el testamento sacramental, de raíz alto medieval, por considerarse obsoleto.

Pero al lado del testamento se regulan también los codicilos y las memorias testamentarias.

En codicilo el otorgante dispone de los bienes que se ha reservado para testar en heredamiento, adiciona alguna cosa al testamento, lo reforma parcialmente o, a falta de éste, dicta disposiciones sucesorias a cargo de sus herederos ab intestato, entre otras cosas.

En las memorias testamentarias sólo pueden ordenarse disposiciones que no excedan del 10% del caudal relicto, y que se refieran a dinero, objetos personales, joyas, ropa y menaje de casa o a obligaciones de importancia moderada a cargo de los herederos o legatarios, así como previsiones sobre la donación de los propios órganos o del cuerpo y sobre la incineración o forma de entierro.

El testamento vital, que citaremos aquí pero para decir que no es un testamento propiamente dicho. El testamento vital, también conocido como de voluntades anticipadas, permite al individuo expresar sus preferencias médicas anticipadas. Su objetivo principal es asegurar que las decisiones sobre tratamientos médicos y cuidados paliativos reflejen las preferencias del otorgante en situaciones de salud críticas. Se destaca por su carácter voluntario y la posibilidad de registro en el Sistema de Información de Voluntades Anticipadas (SIVAV).

OTRAS FORMAS DE ORDENAR LA SUCESIÓN EN CATALUNYA

  • Pactos sucesorios
  • Donaciones mortis-causa
  • Memorias testamentarias
  • Codicilos

Tenemos una amplia experiencia en el ámbito de testamentos y  herencias, y un elevado número de clientes satisfechos


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