Las fuentes del Derecho 2

LA COSTUMBRE Y LOS USOS JURÍDICOS

 LA COSTUMBRE

Concepto. En sentido técnico-jurídico es la forma espontánea y popular de la creación del Derecho o la norma establecida por la comunidad mediante el uso.

 

Requisitos de la costumbre como norma jurídica

1. Requisito externo: que exista un uso social, es decir "el comportamiento de un grupo social, que se ajusta a un determinado modo de conducta.

Para que el uso social sea jurídicamente relevante ha de ser general, constante, uniforme y duradero.

 

2. Requisito interno; está constituido por la convicción jurídica de los miembros del grupo social de la obligatoriedad de la norma ("opinio iuris", "opinio necessitatis"). DE CASTRO rechaza este requisito, pero el TS lo ha exigido reiteradamente.

 

 La costumbre en el Código Civil

El Art. 1.3 “La costumbre solo se aplicará en defecto de ley aplicable, siempre que resulte probada y no sea contraria a la moral o al orden público.

Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán la consideración de costumbre”.

 

 

De aquí resultan las siguientes condiciones para la validez de la costumbre:

1. Aprobación expresa o tácita por los órganos del Estado; así resulta del principio de supremacía de la ley. Según GARCIA AMIGÓ las demás fuentes reciben su carácter de normas jurídicas por disposición legal.

 

2. Racionalidad; concordancia con los Principios Generales del Derecho, aunque hoy esta formulación la sustituye el CC por la de conformidad con la moral o al orden público.


Como señala DIEZ PICAZO ello sólo es lógico cuando se admite la costumbre contra legem, pues en los estrictos límites del Código es difícil comprender cómo pueda ser una costumbre inmoral o contraria al orden público.

 

           3. Que resulte probada.

La nueva LEC en su Art. 281 señala que será objeto de prueba la costumbre. Sin embargo, no será necesaria esta prueba cuando las partes estuviesen de acuerdo en su existencia y contenido y sus normas no afectase al orden público.

Además dispone que no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general, por lo que hay base para confirmar la doctrina mayoritaria que excluye la necesidad de prueba cuando la costumbre sea “notoria”.

En Aragón, Navarra y País Vasco, no será necesario probarla, si resulta “Notoria”

 

 Clases de costumbre

Por su relación la ley las costumbres pueden ser:

 - La costumbre "contra legem". Se encuentra rechazada por el art. 1º CC, según el cual la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable. Art. 2.2 C.C.: Las leyes sólo se derogan por otras posteriores.

En Navarra, sin embargo, si se admite la costumbre contra legem, pero esto, dice DIEZ PICAZO ha de entenderse que cabe costumbre contra fuero o ley foral, pero en ningún caso contra leyes de aplicación general.

 

- La costumbre "secundum legem" es la que coincide con la norma legal y la única función que puede desempeñar es meramente interpretativa.

El silencio del Código no implica su admisión. El hecho de que una determinada interpretación venga favorecida por la costumbre no puede entenderse como vinculante, pues los Tribunales conservan su libertad para interpretar las leyes con arreglo a los criterios hermenéuticos generales.

 

- La costumbre "praeter legem" o "extra legem" es aquella que regula situaciones carentes de disposición legal; se admite de modo general por el art. 1º CC.

La costumbre "praeter legem", única que es fuente del derecho, tiene carácter de norma supletoria, aplicable únicamente en defecto de Ley, lo que presupone, agotar las posibilidades de aplicación de la ley no sólo en forma directa, sino también analógica. RUIZ VADILLO.

 

LOS USOS JURÍDICOS

Diferencias entre el uso y la costumbre:

DE CASTRO entiende que la "opinio iuris" no es requisito constitutivo de la costumbre por lo que no pueden establecerse diferencias sustanciales con el uso.

 

Para la mayoría (DE DIEGO), la diferencia está en que no hay en el uso como en la costumbre sentimiento de sumisión, reconocimiento del carácter imperativo de lo que se hace, respeto y adhesión, sino simplemente un sentimiento de utilidad o conveniencia de ahorro de tiempo y energías que conduce a incorporarse a un estilo dominante.

 -

Hay que distinguir:

-Los usos sociales: Son modos de comportarse o prácticas sociales extrañas al OJ que no tienen efecto jurídico, si bien en ocasiones tienen relevancia por la remisión que a ellos haga la Ley: Regalos de costumbre , venta ad gustum, gastos funerarios.

 

-Los usos convencionales o jurídicos: Son los que de modo constante y uniforme se observan en la práctica de los negocios jurídicos y especialmente en la de los contratos. Son los verdaderos usos jurídicos y pueden ser interpretativos y normativos:

 

-Los usos interpretativos. No tienen fuerza legal, pero sirven para interpretar la voluntad de los particulares. A ellos se refiere el art. 1287 CC : "El uso o la costumbre del país se tendrá en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusula que de ordinario suelen establecerse".

           

Tras la reforma del TP el art. 1.3 recoge los usos normativos y dice que "los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre". A éstos se refiere el art. 1258 que estable "los contratos se perfeccionan por el mero consen­timiento, desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Concepto y teorías

La noción de principios generales del Derecho fue admitida desde el Derecho griego ("ágrafos nomos", ley no escrita).

 

En Derecho Romano se les considera como Derecho constituido, formulándose los tres principios fundamentales "honestum vivere, alterum non laedere y suum cuique tribuere".

 

 Teorías sobre el concepto de los principios generales del Derecho

T. iusnaturalista. Los PGD son los principios del Derecho Natural, verdades jurídicas universales dictadas por la razón y la Ley Divina.

 

T. positivista. Los PGD son los principios jurídicos del Derecho positivo, que por abstracción, se deducen de las leyes concretas de cada Estado.

 

T. de DE CASTRO. Los PGD son las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica de la nación; incluyen los principios de Derecho Natural, los principios sociales, tradicionales y nacionales y los principios políticos.

 

Clases.

Las deducimos de la concepción de DE CASTRO.

Principios de Derecho Natural. Están por encima de la realidad social, e inspiran el ordenamiento positivo dándole el carácter de la racionalidad.

 

Principios jurídicos sociales, tradicionales y naciona­les. Constituyen la tradición jurídica nacional. Son valores y caracteres de un pueblo que con el paso del tiempo dan fisonomía al mismo.

 

Principios políticos, Son la expresión de la voluntad del Estado y se reflejan en todas las normas del Ordenamiento. Al cambiar estos principios cambia el sentido de la ley, aunque ésta no altere sus textos.

 

Funciones.

Código Civil. El artículo 1.4 Código Civil señala que "Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico".

 

Por tanto cumplen dos funciones diferentes:

1ª Una función autónoma, de fuente subsidiaria del Derecho.

 2ª Una función informadora del OJ considerado en su totalidad.

 

Con mayor precisión y agudeza DE CASTRO señalaba a los principios generales del Derecho las funciones:

1º Los principios generales del Derecho constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico. Son ellos, "los que convierten al ordenamiento jurídico de conjunto inorgánico en unidad vital".

 

2º Los principios generales del Derecho son normas orientadoras de la función interpretativa. Si constituyen el fundamento mismo del ordenamiento jurídico, nada más lógico que acudir a ellos en la interpretación de las normas que integran dicho ordenamiento jurídico.

 

3º Los principios constituyen un sistema de integración de las lagunas de la ley.


LA JURISPRUDENCIA

LAS RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS

SU VALOR


LA JURISPRUDENCIA.

A) Concepto y requisitos.

Actualmente tiene un doble sentido. En una acepción amplia significa la doctrina sentada por los Tribunales, cualquiera que sea su clase y categoría.

 En una acepción más restringida y propia significa "el criterio constante y uniforme de aplicar el Derecho, mostrado en las sentencias del Tribunal Supremo".

Nuestro CC no definía la jurisprudencia, ni siquiera hacía mención alguna de la misma. El nº 6 del art. 1, en la redacción dada por la ref. TP de 1974, establece ahora que "la Jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico, con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el TS al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los PGD".

 

De este precepto y las sentencias del T.S, se deduce que para que la doctrina establecida por el mismo sea jurisprudencia son necesarios los siguientes requisitos:

1º Que se trate de doctrina reiterada. Por ello se ha dicho en reiteradas ocasiones (creando jurisprudencia) por el TS que son necesarias dos o más Sentencias.

 

2º Que tal doctrina haya sido utilizada como razón básica para adoptar la decisión ("ratio decidendi"). No tienen, pues, el valor de jurisprudencia las afirmaciones subsidiarias o a mayor abundamiento ("obiter dicta").

 

3º Que existía identidad entre los casos concretos decididos por las sentencias, sin que baste una mera similitud o analogía.

 

4º Dentro del Tribunal Supremo, solo es jurisprudencia civil la emanada de la sala 1ª al resolver recursos de casación. No son por tanto, jurisprudencia civil:

- Las afirmaciones de otras salas del TS, aunque se refieran a preceptos civiles.

- Ni las afirmaciones que haga la sala 1ª en cuestiones distintas de un recurso de casación.

Apuntar que según la LOPJ, la Jurisprudencia, en materia de Derecho Foral, emana los TSJ de las CCAA respectivas.

 

Valor de la jurisprudencia

El Título Preliminar del Código Civil no enumera a la Jurisprudencia entre las fuentes del derecho, pero la aproxima a las mismas cuando la menciona en el mismo artículo en que se refiere a ellas, atribuyéndole la misión de “complementar el ordenamiento jurídico”.

 

La doctrina moderna entiende que esta concepción de la labor judicial no parece adecuarse en la actualidad, a la realidad jurídica. Como dice LOMBARDI, vivimos en un "indiscutible momento jurisprudencial del Derecho".

 

Las razones del auge de la Jurisprudencia son, según PAU PEDRON:

1. El desprestigio de las leyes. Cada vez más extensas y de vigencia mas breve.

2. La perplejidad de los prácticos del Derecho ante la doctrina, que mantiene en multitud de cuestiones criterios contrapuestos.

3. Sobre todo, la convicción de que lo verdaderamente importante no es la declaración abstracta de la Ley, sino su aplicación por los tribunales.

Sin embargo, existe una diferencia fundamental entre la jurisprudencia y las fuentes del derecho: la falta de un obligado sometimiento a aquella.

 Si los particulares se atienen a la jurisprudencia es, bien por aceptar la fuerza y sensatez de sus razonamientos, o por temor a que sea rechazado el criterio contrario. En este sentido, LACRUZ afirma que la Jurisprudencia tiene valor pronosticador o de pronoxis porque determina a priori el valor o la interpretación que va a darse de una determinada norma jurídica.

 

 Pero ello no es obstáculo para que el TS pueda variar de criterio, y dar lugar a un cambio jurisprudencial, siempre que fundamente suficiente y razonablemente las causas de la modificación.

El TC ha declarado que esto no atenta contra los principios de igualdad o tutela judicial efectiva, pues refleja la evolución de la interpretación judicial y es uno de los instrumentos para la adecuación del derecho a la realidad cambiante.

 

LAS RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO


 En su estudio debemos distinguir un doble aspecto:

 

-Su valor Respecto del ordenamiento en general.

Las EM de las LH de 1861 y 1869 las consideraban como Jurisprudencia, pero al discutirse el Proyecto de la LH de 1909, se consideró que la existencia de una doble jurisprudencia (la del TS y la de la DGRN) era una contradicción.

 

 JERÓNIMO GONZÁLEZ negó tal contradicción, diciendo que las resoluciones judicia­les pertenecen a la esfera de la jurisdicción contenciosa y las calificaciones hipotecarias a la esfera de la jurisdicción voluntaria.

 

En cualquier caso, en la actualidad es claro que con arreglo al Código Civil, la jurisprudencia sólo emana del Tribunal Supremo y la DGRN es un órgano administrativo.. Ello no empaña su gran importancia pues, -como decía CASTÁN-, tales resoluciones tienen un indudable valor para la interpretación de todo el Ordenamiento Jurídico-Privado por su prestigio y el peso de sus fundamentaciones.

 

En segundo lugar, en cuanto a su valor respecto del ordenamiento hipotecario, tradicionalmente se venía reconociendo a las resoluciones un efecto vinculante únicamente para el caso concreto y frente al registrador contra el que se hubiera dictado la resolución. Aunque este criterio sigue siendo el defendido por autores como García García o Celestino Pardo, lo cierto es que a la vista de la legislación vigente la DG califica a sus resoluciones como actos administrativos dotados de ejecutividad. Así, tras la LMFAOS de 27 de diciembre de 2001, el art 327 de la LH, también retocado por la ley de 18 de nov de 2005 de medidas de reforma para el impulso de la productividad, dispone que “Publicada en el Boletín Oficial del Estado la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los registradores mientras no se anule por los Tribunales”

 

A esto hay que añadir que las consultas del Consejo General del Notariado y del Colegio de Registradores de la propiedad y mercantiles, serán vinculantes para todos los notarios y registradores. (art 103 de la ley de 27 de diciembre de 2001).

Finalmente ha de advertirse que las resoluciones de la DG causaban estado en la esfera registral, no siendo susceptibles de recurso, lo que fue criticado por posible vulneración de la tutela efectiva.

Por ello, la ley de 27 de diciembre de 2001, tras la fallida reforma del RD de 4 de Septiembre de 1998, que fue anulada por STS de 22 de mayo de 2000, introdujo la posibilidad de recurso ante la jurisdicción civil.

E incluso tras la reforma de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, el recurso ante la DG es potestativo, pudiendo acudirse directamente a la jurisdicción civil

De acuerdo con la DGRN, la doctrina contenida en las resoluciones es de obligado acatamiento con sólo dos requisitos: primero, que se publique en el Boletín Oficial del Estado, para que sea de público conocimiento a todos los registradores y, segundo, que dicha resolución no fuera anulada por los Tribunales en sentencia firme.

Los requisitos para que surja esa vinculación y su fundamento ha sido también expuestos en diversas Resoluciones de este Centro Directivo, como son las de 5 de mayo de 2005, 24, 26, 27 y 28 de septiembre de 2005 o, más recientemente las de 20 de enero y 13 de noviembre de 2006 que señalan que:

“El carácter vinculante de las resoluciones de este Centro Directivo encuentra su fundamento en tres razones esenciales: primera, el carácter de funcionario público a todos los efectos del Registrador; segunda, su posición de subordinación jerárquica a esta Dirección General cuando ejerce su función pública; y, tercera y última, en la necesidad de dotar al sistema de seguridad jurídica preventiva de la necesaria predictibilidad, de modo que cualquier Registrador ante supuestos idénticos resuelva del mismo modo, para así evitar cualquier tipo de perjuicio a quien pretenda inscribir un acto o negocio jurídico en un Registro. Esta última razón se conecta, de modo natural, con las debidas garantías de las que disfruta el interesado frente a la Administración, pues no puede olvidarse que los Registros de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles son Administración a estos efectos, y sus resoluciones son actos de Administración fundados en Derecho privado que se dictan por un funcionario público”.

Por último hay que añadir que la sentencia del T.S de 3 de Enero de 2011 ha declarado la nulidad de las resoluciones dictadas por la DG fuera de plazo, dejando sin efecto a las mismas. El resumen de la misma es el siguiente”

"El transcurso del plazo impuesto a la DGRN en el artículo 327, párrafo noveno, LH para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución del recurso recaída con posterioridad al transcurso de este plazo".


INTERPRETACION Y APLICACION DE LAS NORMAS CIVILES

1. Aplicación. El destino de toda norma jurídica es su aplicación práctica.

 

Según LARENZ la aplicación de las normas es una operación jurídica, que exige las siguientes fases:

  1. La fijación de los hechos concretos sobre los que la operación recae: es decir, el caso jurídico.
  2. Seleccionar las normas aplicables, conforme al sistema de fuentes.
  3. Fijar el sentido de las normas, mediante su interpreta­ción.
  4. Contrastar los elementos hipotéticos del supuesto de hecho de la norma con los del caso; si el resultado es positivo, se llega a la conclusión de establecer para el caso jurídico la consecuencia jurídica de la norma.

 

2. Interpretación de las normas jurídicas civiles

Concepto. Es la actividad dirigida a la búsqueda de sentido o significado de la norma a través de los datos o signos por los que ésta se manifiesta.


Objeto. Se han formulado las siguientes teorías:

Teoría subjetiva. (mens legislatoris) La postura tradicional entendía que el sentido de la ley se encuentra en la voluntad del legislador que la sancionó.

 

Teoría objetiva. (mens legis) La doctrina moderna pone como objeto de interpretación la voluntad de la ley. No se debe buscar lo que el legislador ha querido, sino aquello que en la ley aparece realmente como querido.

Según esta teoría, es imposible determinar la voluntad del legislador, dada la pluralidad de personas y órganos que intervienen en su formación. Además, una vez constituido el texto de la ley, éste se independiza del legislador para tener vida propia, pudiendo producir resultados imprevisibles en la época de su elaboración.

 

 

 Clases de interpretación

a) Por las personas o el órgano que la realiza.

- Auténtica: La explicación del contenido de una ley dada por una ley posterior

 

- Usual: es la que llevan a cabo los Jueces y tribunales.

 

- Doctrinal: por vía de las opiniones de los autores y jurisconsultos.

 

- Cautelar: La realizada por los propios interesados en previsión de futuros conflictos. Vgr. la realizada por los Notarios al autorizar actos y negocios jurídicos.

 

b) Por los efectos o resultados

1. Declarativa: cuando de dirige únicamente a determinar el significado de las palabras de la Ley.

 

 2. Restrictiva: cuando tiene una función correctora consistente en restringir el contenido de la ley a los límites que su espíritu exige

3. Extensiva: cuando tiende a extender el texto legal a supuestos no comprendidos en su letra de la ley, pero si en su espíritu.

 

 Elementos del proceso interpretativo

- Elemento gramatical. Trata de descubrir el significado literal de la ley, si bien el sentido literal no basta casi nunca. Según LARENZ la totalidad de los significados que se pueden atribuir a la letra de la norma, supone el punto de partida de la interpretación.

 

- Elemento lógico. Pretende buscar el fin o motivo de la ley atendiendo a razonamientos y elementos de la lógica.

 

- Elemento sistemático. Señala el sentido de la norma por su relación con las demás que conforman el ordenamiento.

 

- Elemento histórico. Su importancia radica en que prácticamente todas las normas con modificaciones o consecuencia de otras anteriores, producto de una larga y lenta evolución.

Hay que distinguir entre precedentes remotos (Derecho Romano y los demás derechos históricos). Los precedentes inmediatos (legislación anterior y Códigos extranjeros). Trabajos preparatorios de la ley (Exp. Motivos, discusión parlamentaria y la ley de Bases).

 

- Elemento sociológico. Atiende a la realidad social del tiempo en que las mismas deban ser aplicadas.

 

- Elemento teleológico . Atiende al espíritu y finalidad de las normas jurídicas.

 

 

 

 Reglas de interpretación Código Civil

En el TP del CC tras la reforma de 1974 el artículo 3.1 señala: "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo es que han de ser aplicados, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas"

 

 Análisis del artículo 3.1. Este artículo se refiere:

 - Al elemento gramatical.

- Al elemento sistemático, al referirse al contexto

- Al elemento histórico, al referirse a antecedentes históricos y legislativos.

 - Al sociológico, al hacer referencia a la realidad social.

- Al teleológico (espíritu y finalidad de las normas).

 

La doctrina entiende que estos criterios no están ordenados jerárquicamente y además que la enumeración no es taxativa o "numerus clausus" sino que caben otros criterios de interpretación de las normas.

 

Interpretación conforme a la constitución. El artículo 5 LOPJ declara que la interpreta­ción y aplicación de las leyes por Jueces y Tribunales deberá hacerse según los preceptos y principios constitucionales (confirmando la doctrina del TC y el TS) y que sólo procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitu­cionalidad cuando se agoten todas las posibilidades de interpretación con arreglo a la Constitución.


LA EQUIDAD EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS


Según CASTÁN, el concepto moderno de equidad, gira en torno a dos ideas distintas:

 · La idea aristotélica de la norma individualizada adaptada a las circunstancias del caso concreto y

 

 · La idea cristiana de mitigación del rigor de la ley para un caso particular.


Aunque sea muy difícil dar un concepto técnico y preciso de la equidad, podemos definirla -con DIEZ PICAZO- como "la justicia del caso concreto".

 

Regulación Código Civil. Anteriormente a la reforma del TP, tan sólo había referencias esporádicas a la equidad, como por ej. la del artículo 1154 que permite al Juez modificar equitativamente la cláusula penal.

 

Tras la reforma del TP el artículo 3.2 CC. "la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la Ley expresamente lo permite".

 

Se atribuye a la equidad una doble función:

a) La equidad como criterio de ponderación en la aplicación de las normas.

 Es necesario, según DE CASTRO, establecer una conexión entre la equidad y los PGD, ya que éstos pueden intervenir como factor de corrección o rectificación de las consecuencias de una aplicación rigurosa de la ley.

Ahora bien ello no podrá nunca significar la destrucción de las normas ni la privación de su sentido o valor.

 

b) La equidad como fundamento decisorio judicial. Solamente podrá emplearse la equidad como fundamento exclusivo de una decisión de los Tribunales cuando la Ley expresamente lo permita. Equidad aquí debe ser entendido como "leal saber y entender", desligado absolutamente de normas de Derecho positivo.


Tiene especial relieve en sede de arbitraje. Según la L.A 5 XII 1998 si no se pacta expresamente el arbitraje de Derecho, este será de equidad.


LAS LAGUNAS DE LA LEY Y LA ANALOGÍA


Las lagunas como presupuesto de la analogía.

La Exposición de Motivos del Decreto que da nueva redacción al Título Preliminar del Código Civil declara rotundamente que "la formulación de un sistema de fuentes implica la exclusión de las lagunas del Derecho".

 

 No puede hablarse, por tanto, en el Derecho Civil español, de lagunas del Derecho; según el Art. 1.7: "Los jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido".

 

Sin embargo, si existen lagunas de la ley; el legislador no puede prever todos los supuestos que pueden plantearse en la realidad.

 

La analogía. La analogía es un mecanismo de autointegración que supone el colmar una laguna de la ley con la propia ley. Como no existe ley exactamente aplicable (precisamente por eso hay una laguna), hay que recurrir a otra ley con la que guarde semejanza.

 

Clases de analogía. Podemos distinguir:

Analogía legis. Se procede de la particular a lo particular: parte de una disposición concreta para aplicarla a casos semejantes o idénticos en su esencia jurídica.

 

Analogía iuris. Parte de una pluralidad de disposiciones de las que extrae por inducción ideas o principios esenciales, para aplicarlos a casos no previstos por la Ley.

 

La analogía en el CC. Según el Art. 4: "Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.

Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas".

 

Los requisitos para que pueda aplicarse la analogía son, a la vista de ese artículo, los siguientes:

a) Que no exista norma legal que prevea un supuesto de hecho determinado.

b) Que exista una norma legal que prevea un supuesto de hecho semejante al omitido. Ello presupone identidad -o proximidad- de la materia.

c) Que exista identidad de razón para aplicar una misma consecuencia jurídica al supuesto previsto y al supuesto no previsto por la ley.

d) Inexistencia de una voluntad del legislador contraria a la analogía. Son los límites de la analogía.

Fuente y agradecimiento: www.notariosyregistradores.com

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