A) El sujeto de la relación jurídica.
Según DECASTRO, la relación jurídica es la situación jurídica en que se encuentran las personas organizada unitariamente dentro del orden jurídico total por un especial principio jurídico.
Así entendida la relación jurídica presupone en su estructura unos elementos que son el sujeto, objeto y la causa.
El SUJETO de la relación jurídica es la persona entendida como ser capaz de derechos y obligaciones. Ahora bien:
- Como ya dijo SAVIGNY la relación jurídica es una relación de persona a persona, presupone la existencia de dos polos, pudiendo distinguir entre un sujeto activo o titular del derecho y un sujeto pasivo u obligado.
- Ambos sujetos pueden ser tanto personas físicas como jurídicas que deben tener sus respectivos requisitos de capacidad.
- Por otro lado, pueden ser únicos o múltiples, dando lugar en este último caso a la cotitularidad que es, como dice FERRARA: la conexión de un derecho con diversos sujetos.
- Y en fin el sujeto de la relación jurídica puede estar determinado a priori o ser determinable a posterior pero lo que no cabe es la absoluta indeterminación que como dice DECASTRO equivale a la inexistencia.
B) Clases
El sujeto como titular del derecho subjetivo, es la persona a quien se atribuye la situación de poder concreto en que el derecho consiste. La pertenencia del derecho al sujeto se llama titularidad y puede ser de diversas clases:
- Plena: cuando el derecho subjetivo pertenece al sujeto en interés propio con plenitud de contenido sin restricciones.
- De disfrute: el sujeto tiene el goce o disfrute de las ventajas que el derecho comporta, correspondiendo la titularidad dominical a otro sujeto (ejemplo: típico es el derecho del usufructuario)
- Representativa o de gestión: el ámbito de poder propio del Derecho es atribuido a una persona para que gestione y defienda en interés de otro bien porque este no puede (representación legal), bien por dejación voluntaria del titular del interés (representación voluntaria)
- Fiducaria: externamente el derecho es atribuid al que se tiene por titular (fiduciario) como una titularidad plena pero esta se encuentra internamente limitada por un pacto entre el fiduciario y el verdadero titular (fiduciante), por virtud del cual la titularidad real corresponde a este último y la atribución al primero se lleva a cabo para la consecución de fines particulares.
- FERRARA además habla de titularidad plurina o cotitularidad, admitida por la mayoría de los derechos, especialmente los de tráfico. La pluralidad de titulares puede revestir varias formas:
oDescomposición del derecho (cuando su contenido es divisible) en derechos parciales y autónomos como ocurre en las obligaciones mancomunadas simples.
oDivisión ideal del derecho en tantas cuotas abstractas cuantos partícipes, de forma que cada sujeto puede actuar respecto de su cuota con independencia del resto, pero sobre el derecho total han de actuar todos los partícipes como ocurre en la comunidad ordinaria o por cuotas.
o Atribución del derecho a varios sujetos conjuntamente sin división de cuotas ni posibilidad de actuación independiente por algún partícipe. Es la situación de comunidad germánica o en mano común (zugesammten hand, como ocurre con la denominada sociedad de gananciales).
oAtribución del derecho por entero a cada uno de los partícipes pudiendo cualquiera de ellos realizarlo o disponer de él, pero sobre la base de que sólo puede realizarse una vez el derecho y por consiguiente el sujeto que actúe lo hace por todos y para todos como ocurre en las obligaciones solidarias.
- De mera posesión: su caso más característico es el del art. 41 LH, el sujeto sin título inscrito no puede oponerse a derechos inscritos o a su ejercicio.
- Provisional: es aquella que atribuye el ordenamiento a fin de que se mantenga el status quo hasta que se den las condiciones para sustituirlo por lo definitiva.
- Aparente: como es la del heredero aparente, la del titular con título nulo o anulable...
Se plantea el problema de la admisión de derechos sin sujeto citándose como ejemplos la herencia yacente, la institución a favor del no concebido. Pero DECASTRO entiende que son supuestos de indeterminación transitoria del sujeto o situaciones jurídicas interinas.
A) Ejercicio de los derechos.
El ejercicio del derecho subjetivo consiste en la actuación de su contenido, es decir, la realización del acto o actos para los que faculta el poder concedido al titular del derecho por el ordenamiento jurídico. Este ejercicio puede revestir diversas modalidades, así:
1. Puede ser FACULTATIVO u OBLIGATORIO. La regla general es facultativo, pero, por excepción es obligatorio aquellos derechos cuyo ejercicio lleva consigo la idea de deber en cuanto se conceden en beneficio a provecho de otras personas, son derecho-función de los que podemos citar, como ejemplo, la patria potestad o la tutela.
2. EJERCICIO REITERADO o INSTANTÁNEO, pues:
a) Mientras que los derechos reales se perpetúan por su ejercicio, salvo los derechos reales de garantía.
b)Los de crédito se extinguen por su ejercicio
3. Por la LEGITIMACIÓN o IDONEIDAD del sujeto que lo ejerce, el ejercicio del derecho puede ser:
Directo: cuando el titular del derecho lo ejercita. Lo que sucederá siempre necesariamente en los derechos personalísimos que sólo puede ejercitarlos su titular.
Indirecto: cuando el titular o portador del derecho es persona distinta de quien lo ejercita o portador de la voluntad, como ocurre:
a. En la representación legal o voluntaria (representación directa)
b. En la sustitución, como sucede en el caso de que se ejercite la acción subrogatoria (personal o de sustitución) del art. 1111 (representación indirecta).
Extraordinario: cuando se trata de un titular aparente y en virtud de esta apariencia jurídica se protege especialmente su ejercicio, como sucede en los supuestos del art. 34 LH, 464 CC, 85, 86, 324 y 545 CCO, y en particular hay que citar el art. 38,1 LH y concordantes que formulan el principio de legitimación registral y que se estudia en el tema hipotecario.
3. JUDICIAL o EXTRAJUDICIAL. Según que el titular se dirija a los órganos jurisdiccionales reclamando una resolución para la protección o satisfacción de su derecho; o lo ejercite por síu mismo, ya sea mediante un comportamiento directo sobre los bienes que son objeto de su poder jurídico, o mediante una reclamación del titular a otra persona.
Como dice Diez Picazo, los requisitos para el ejercicio de los derechos subjetivos pueden referirse a las condiciones de las personas (requisito subjetivo), o a las condiciones del derecho en sí mimo considerado (requisito objetivo).
B) Legitimación.
El requisito subjetivo más importante es la legitimación. La legitimación puede definirse como el reconocimiento que el ordenamiento jurídico hace a favor de una persona de la posibilidad de realizar con eficacia un acto jurídico, derivando dicha posibilidad de la relación existente entre el sujeto que actúa y los bienes o intereses a que su acto afecta.
Dentro del concepto genérico de la legitimación se distingue entre la activa y pasiva. La legitimación activa es la idoniedad para realizar actos de ejercicio de un derecho y se determina por la relación existente entre el autor del acto y la titularidad de la esfera a la que el derecho pertenece. La legitimación pasiva es la idoniedad para soportar el ejercicio del derecho. Responde a la cuestión: ¿frente a quién tiene que ser ejercitado el derecho?. En los derechos absolutos corresponde a la persona que ha violado o lesionado el derecho; en los derechos relativos, corresponde al sujeto especial y directamente obligado por el derecho.
Además, para la eficacia del acto de ejercicio del derecho se requiere que éste sea objetivamente ejercitable. Las condiciones objetivas de ejercitabilidad del derecho vendrán dadas por su plena y definitiva adquisición y, por consiguiente, por la exigibilidad de la conducta impuesta al sujeto pasivo.
C) Límites.
El poder jurídico en que el derecho subjetivo consiste debe estar limitado de algún modo, pues sin límites se justificaría la absoluta arbitrariedad.
Los límites pueden ser extrínsecos o intrínsecos.
a) Límites extrínsecos, entre los cuales destacamos:
- Los derivados de la protección del tercero de buena fe.
- Los que derivan de la colisión de derechos que presupone la existencia de varios derechos correspondientes a diversas personas sobre un mismo objeto, sin que sea posible su ejercicio simultáneo. Estos derechos pueden estar en relación de subordinación o carecer de ella.
o Si están en relación de subordinación: la concurrencia se resuelve por las reglas de preferencia, con arreglo a ellas cabe decir que:
· Generalmente los derechos reales prevalecen sobre los personales
· La preferencia entre los derechos reales se resuelve por el principio de prioridad (prior in tempore, potior est in iure).
· Los derechos personales no se excluyen entre sí, por lo que, en principio es posible el ejercicio de cualquiera de ellos aunque impida la efectividad de otro salvo en los casos de concurso en los que la ley excepcionalmente, establece unas reglas sobre preferencia y graduación de créditos en base a la naturaleza, antigüedad y causa de los mismos.
· En el ámbito del Registro de la Propiedad, la regla prior tempore potior iure, sufre una importante alteración ya que, como se estudia en el Tema 13 de aquella parte del programa, se traslada el centro de gravedad desde el momento de nacimiento del derecho al de su inscripción el Registro de la Propiedad (arts. 17, 24, 25, 34 LH. entre otros).
o Si los derechos concurrentes no están en relación de subordinación, entonces es cuando aparece la colisión propiamente dicha, que se resuelve por las reglas de la colisión de las que el CC no se ocupa sistemáticamente sino que las establece para casos concretos como por ejemplo: Colisión de derechos de administración en la copropiedad, que según art. 398 CC se resuelve por acuerdo de la mayoría o resolución judicial según fuera de equidad o encaso de colisión de los derechos entre retrayentes en el retracto legal que se resuelve por las reglas de los artículos 1522 a 1524.
b) Dentro los límites intrínsecos, cabe destacar:
- Los derivados de la propia naturaleza y esencia del derecho de que se trate, límites que lógicamente son distintos en cada derecho subjetivo. Ejemplo: en el depósito, el depositario no puede servirse de la cosa depositada, ni ser autorizado para ello por el depositante, so pena de desnaturalizar el contrato y convertirlo en un préstamo o comodato, como resulta de los art. 1767 y 1768.
- Los derivados de la buena fe.
- Y el abuso del derecho, que ahora vemos.
A) La Buena fe.
La buena fe constituye un límite intrínseco como, con carácter general, declara el art. 7.1 CC: “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”.
Precedente importante de esta toma de posición legislativa sobre la buena fe se halla en el art. 9 de la anterior LAU de 1964.
La buena fe –dice Díez Picazo- es lo que se ha llamado un standard jurídico, es decir, un modelo de conducta social o, si se prefiere, una conducta socialmente considerada como arquetipo. El ejercicio de un derecho subjetivo es contrario a la buena fe cuando se ejercita de una manera o en unas circunstacias que lo hacen desleal, según las reglas que la conciencia social impone al tráfico jurídico.
El derecho subjetivo debe, pues, ejercitarse siempre de buena fe. Más allá de la buena fe, el acto de ejercicio de un derecho se torna inadmisible y es antíjurídico, y ello obliga a reconocer al lesionado unos medios de defensa, aunque no los único, que le legitima para enervar, repeler o detener la pretensión del titular del derecho, medios a los que se puede llamar “exceptio doli.” Así, son extralimitaciones contrarias a la buena fe:
B) El abuso de derecho.
El más importante de los límites intrínsecos es el abuso del derecho.
El abuso del derecho es un capítulo más de la dulcificación del derecho por la equidad, pues como nos dice MARTÍN PÉREZ mediante la doctrina del abuso del derecho se tiende a reprimir ciertos actos que, aunque no son ilícitos, causan daño a los demás y no reportan ventaja apreciable para su titular.
a) Historia.
Desde un punto de vista histórico, cabe distinguir dos fases en el nacimiento de la teoría del abuso del derecho:
1. Una fase remota en la que encontramos:
§ Unos textos romanos relativos a inmisiones
§ Un texto de GAYO se afirma que no debemos hacer mal uso de nuestros derechos
§ Y la doctrina de los actos de emulación de CINO DE PISTOYA.
§ Sin embargo, las Partidas basándose en el Digesto establecen la regla “ non face tuerto a otro quien usa de su derecho”.
2. En una fase próxima que se sitúa en la jurisprudencia francesa posterior a la Revolución de 1789, que frente al absolutismo de los derechos consagrados por ésta, sentó la máxima según la cual el ejercicio de un derecho individual deja de ser permitido cuando está en oposición a la moral social y especialmente cuando es inútil para el titular del derecho y dañoso para otros.
Se consagra así el abuso de derecho como límite intrínseco al ejercicio de los derechos, sin embargo los autores y las legislaciones se escinden al conceptuarlo en tres direcciones:
§ La subjetiva, basándolo en la intención de dañar a un tercero, es decir, sobre los actos de emulación. Dirección iniciada por el CC francés y continuada por otras posteriores como el CC alemán de 1896 o el brasileño.
§ La objetiva, basándolo en el ejercicio anómalo de un derecho en forma contraria a su finalidad económica y social. Esta dirección fue iniciada por el CC soviético de 1922 y seguida por otros, como CC italiano de 1942.
§ Y la mixta que engloba a las otras dos y que sigue nuestro actual CC, como veremos
En nuestro Derecho:
1.- A nivel doctrinal, la doctrina del abuso del derecho comienza a admitirse desde la tesis doctoral de CALVO SOTELO de 1920, quien fundamentó el abuso del derecho en el art. 1902 CC, interpretado como comprensivo no sólo de los actos u omisiones ilícitas, sino también de los realizados en el ejercicio abusivo de los derechos.
Dos ideas fundamentales se han manejado a la hora de justificar y explicar el abuso de derecho, dando lugar a sendas concepciones del mismo, de signo distinto:
- Una concepción subjetivista, funda el abuso del dercho en el ejercicio de éste con intención de perjudicar a otro, o al menos sin interés propio. Para esta construcción es preciso, para que haya abuso del derecho, aquella intención o este desinterés propio, y en ello, precisamente está su punto más vulnerable y las críticas recibidas: en la dificultad de probar ese elemento interno del abutente, amén de que no serían abusivas ni ilicitas ciertas conductas improtegibles por antisociales si no eran directamente intencionadas.
- Esa concepción se vió enseguida desplazada por otra de signo objetivo, que cifra el abuso, no tanto en la intención, cuanto en el ejercicio anormal de cada derecho. En este planteamiento ya no se trata de castigar la intención de dañar del dueño, si no de trazar unos límites a todo derecho, en funcióin del binomio utilidad propia/daño ajeno.
2.- A nivel jurisprudencial, el TS admitió el abuso de derecho por primera vez, pues antes era reticente a su admisión por su apogeo de la máxima romana, en una STS 14 febrero de 1944, en la que impuso una indemnización al Consorcio de la Zona Franca de Barcelona a favor de una empresa eléctrica por extracción abusiva de arenas de aquél frente a las instalaciones de ésta y se basó en el art. 1902 CC, señalando 3 requisitos para que se aprecie abuso:
1.- Uso de un derecho objetivamente legal.
2.- Daño para un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica.
3.- Inmoralidad o antisocialidad de ese daño.
La DGRN la admitió en una resolución del año siguiente.
3.- A nivel legal,
- Fuera del CC: la ley de la Usura de 23 de julio de 1908, en el art. 188 RH de 1915, el art. 92 de la LAU de 24 de diciembre de 1994, art. 11,2 LOPJ de 1 julio de 1985.
- En el CC, en su redacción originaria no se recogía, si bien se solía traer a colación el art. 529 CC que contempla la extinción de los derechos de uso y habitación por abuso grave de la cosa pero hoy, tras la reforma por Decreto de 31 mayo de 1974, el art. 7.2 dice: “La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.
b) Requisitos.
Del art. 7 del CC. se desprenden los siguientes:
1.- Acto u omisión. La conducta abusiva puede serlo por acción o por omisión, pero para que la conducta omisiva sea calificada de abusiva ha de existir un deber de actuar previo y la omisión tiene que perjudicar a tercero.
2.- Daño para tercero. La jurisprudencia interpreta el concepto de tercero en un sentido amplio.
El daño puede ser patrimonial o moral, y siempre innecesario, por no estar obligado el tercero a soportarlo. La jurisprudencia interpreta que aunque normalmente es actual, puede ser también futuro, lo que resulta confirmado por la Ley cuando admite la adopción de medidas que impidan la persistencia en el abuso.
3.-Extralimitación. Es necesario que el acto u omisión sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho. Por lo tanto, la extralimitación debe ser probada, puesto que la doctrina del abuso es excepcional y de alcance restrictivo, según la jurisprudencia. La prueba es carga para el que alega el perjuicio.
Para la determinación de qué es y cuándo hay extralimitación, ha de atenerse a los criterios que la Ley establece, es decir:
- La intención de su autor.
- Su objeto.
- Por las circunstancias en que se realice.
C) Efectos.
a) Nulidad, puede declararse aún antes de que se produzca la lesión, si ésta es esperada. No afecta a los terceros de buena fe.
La necesidad de declaración judicial es evidente en nuestro sistema de jurisdición mediante el ejercicio de la correspondiente acción, o su alegación como excepción, sin que se permita la protección judicial de oficio.
b) Responsabilidad del autor, a través de la correspondiente indemnización.
c) Medidas para evitar la persistencia en el abuso, pueden solicitarse juntamente con la indemnización o con independencia. Y pueden ser judiciales y administrativas, y ser solicitadas juntamente con la indemnización o con independencia.
A) Concepto.
Según DÍEZ PICAZO: declaración de voluntad unilateral por la que el titular de un derecho subjetivo lo extingue espontáneamente.
B) Clases.
- ABDICATIVA: se abandona un derecho adquirido, por ejemplo: la propiedad.
- PREVENTIVA: se abandona un derecho deferido, por ejemplo: la repudiación de la herencia.
- RECOGNISCITIVA: se abandona un derecho discutido, ejemplo: derechos en litigio.
C) Caracteres
1. Negocio jurídico (no un acto) unilateral que engendra una declaración de voluntad no receptícia y en cuanto tal irrevocable.
2. De disposición, junto a la enajenación y gravamen son los tres casos taxativos.
3. Abstracto, en cuanto la causa no está incorporada al negocio, produciendo efectos con independencia de la misma.
4. Puro, su efectividad no puede quedar subordinada a condición, término o plazo.
5. Aformal, salvo excepciones que posteriormente veremos.
D) Requisitos
- Sujeto: diremos que el renunciante debe ser el titular del derecho y tiene además de la capacidad dispositiva y el poder de disposición del que hablaremos al final del tema. Tener en cuenta en la declaración de renuncia los arts.:
Art. 1265: “Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo”.
Art. 6.2: “La exclusión voluntaria de la Ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros”.
E) Objeto.
Diremos que en principio todos los derechos subjetivos son renunciables como se desprende del art. 6.2. Son irrenunciables, por su propia naturaleza, que trasciende los intereses individuales, los derechos de la personalidad, los relacionados con el estado civil de las personas y los derivados de las posiciones familiares; derechos cuya dejación parece contraria al “interés o al orden público”. También lo son los derechos conferidos a su titular en interés ajeno, como medio de cumplir deberes con un aspecto social.
Va en contra del orden público, el abandono de aquellos derechos que la Ley sólo permite dimitir en cierta medida, y no más allá, como el derecho a pedir la división de la cosa común (art. 400 CC.)
F) Efectos.
Como regla general produce la pérdida del derecho para su titular, pero concretamente:
- Si se trata de renuncia al dominio de un bien mueble, éste pasa a tener el concepto de “res nullius” y podrá adquirirse por ocupación conforme al art. 610 del CC. Con la excepción de los que son atribuidos al Estado (Art. 18,1 Ley Patrimonio de las AAPP, Ley 21 julio 1960 sobre Navegación aérea y ley 24 de diciembre de 1962 de hallazgos marítimos).
- Si se renuncia al dominio sobre un inmueble, art. 17.1 de la ley 3 noviembre de 2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
- Si se renuncia a derechos reales limitados entra en juego el principio de elasticidad del dominio y se consolidan en el mismo.
- Si se renuncia a una cuota de cotitularidad acrece a los demás proporcionalmente por ocupación según GONZÁLEZ PALOMINO o lo más seguro, por el derecho de acrecer impropio, según BELTRÁN DE HEREDÍA.
- Respecto a los derechos de crédito diremos que se extingue la deuda por rescisión quedando liberado el deudor (art. 1187-1191).
A) Concepto y características.
Sustitución jurídica de un bien por otro en el patrimonio de una misma persona, de tal modo que el bien nuevo ocupa el lugar del bien antiguo para ser sometido a su mismo régimen (Castán).
Son dos las notas características del fenómeno de la subrogación real:
1.- Un cambio de cosas dentro de una situación jurídica. Es necesario que exista una relación de causalidad entre la salida de una cosa de la situación jurídica en cuestión, que puede ser “ex voluntate” –negocio jurídico- o “ex necesitate” –expropiación o siniestro-, y la entrada de otra. Por ello, no puede provocar subrogación real una adquisición a título gratuito o sin equivalente.
2.- Como efecto típico de la subrogación real, la persistencia o continuidad o de la situación jurídica a pesar del cambio real operado.
B) Ámbito de aplicación.
Para Roca, la subrogación actúa siempre respecto de los patrimonios generales y especiales o separados, pues, respecto de los bienes concretos y singulares, la subrogación transfiere la sujeción a gravámenes o vínculos (pe: art. 812 CC), lo cual sólo tiene lugar en los casos previstos por la ley, no sólo de forma directa sino también, según Roca, que puedan entenderse comprendidos analógicamente en la misma, y por pacto entre los interesados.
En nuestro CC. no hay una construcción unitaria de la subrogación real, pero sí importantes y numerosas aplicaciones de este principio, se puede citar a modo de ejemplo, entre otras:
o En el ámbito de los derechos reales: los casos de pérdida de la cosa asegurada o expropiación en materia de usufructo y censos (art. 518, 519, 1626, 1627).
o En el ámbito contractual, la revocación de donaciones por supervivencia de hijos y revocación por ingratitud (art. 645 y 650)
o En derecho de familia, encontramos numerosos supuestos, ya que junto con el derecho de sucesiones es su ámbito natural.
También encontramos supuestos fuera del CC., como p. Ej:
o Art. 15 y 110 LH (en relación con el art. 1877 CC) en materia de extensión objetiva de la hipoteca
o En leyes especiales, las fincas de reemplazo en la concentración parcelaria.
Los negocios de disposición exigen un requisito especial, el poder de disposición. La doctrina CLÁSICA lo incluía dentro de la capacidad para disponer. Pero la capacidad es una cualidad de la persona en sí misma considerada mientras que el poder de disposición es una facultad integrante del derecho de que se dispone. Normalmente el poder de disposición forma parte integrante del derecho, pero no obstante hay excepciones ya que:
- Puede ocurrir que el sujeto titular del derecho no tenga el poder de disposición del mismo, ya por la propia naturaleza del derecho que lo excluya como sucede con los derechos de familia o bien porque el titular este sujeto a prohibiciones de disponer.
- Y a la inversa, puede ocurrir que el sujeto tenga el poder de disposición sobre derechos ajenos, como sucede por ejemplo con el derecho real de prenda, en algunos casos de representación legal y voluntaria...
Finalmente hay que señalar que aunque los actos realizados sin poder de disposición son, en principio, ineficaces existen sin embargo algunas excepciones ya que el negocio puede hacerse eficaz mediante la ratificación y en algunas ocasiones se mantiene la eficacia del negocio, para proteger a los terceros adquirientes de buena fe. Así lo establece en nuestro derecho:
- Para los bienes muebles, art. 464 como regla general: “la posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe equivale a título”. El art. 20 de la Ordenanza del RBM, para los inscritos en el mismo.
- Para los inmuebles: art. 34 LH: “El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras, no se pruebe que conocía la inexactitud del registro. Los adquirientes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviese su causante o transferente”.
Digamos, por último que el poder de disposición puede estar limitado total o relativamente como se estudia en el T-31.
Fuente y agradecimiento: www.notariosyregistradores.com