RR DGRN

Resolución de 12 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tavernes de la Valldigna a inscribir una escritura de compraventa

COMPRA POR MARROQUÍ CASADO EN RÉGIMEN LEGAL DE SEPARACIÓN DE BIENES CONFORME A SU LEGISLACIÓN NACIONAL

Entiende que cuando los adquirentes son extranjeros de la misma nacionalidad, no es aplicable el art. 92 RH, sino el 159 RN, por lo que cabe la mera manifestación de uno de ellos para inscribir con arreglo al régimen legal supletorio de aquella nacionalidad y ni siquiera hay que expresar la identidad del cónyuge. Lo que no deja claro es que habrá que exigir para enajenar la finca o anotar un embargo si no se prueban las normas aplicables del régimen extranjero, además de que en este supuesto tampoco se acreditan las leyes de dicho país para determinar que el régimen supletorio es el de separación por tener la misma nacionalidad

 

 

Se basa esencialmente en el art. 159 RN, según el cual cuando el régimen económico del otorgante sea el legal supletorio bastará su declaración, ya que tal artículo no diferencia entre extranjeros o no. Analiza la regulación del Reglamento Hipotecario: concluye que la complejidad de determinar el régimen económico matrimonial con adquirentes extranjeros justifica la existencia del art. 92 RH, que flexibiliza la regulación legal de los arts. 51.6 y 51.9 a), pues no se exige la acreditación «a priori» del régimen económico matrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verificará con sujeción a su régimen matrimonial.

Esta flexibilización responde a la idea tanto del Centro Directivo, como del legislador de 1982, de que la solución más acertada consiste en aplazar tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen posterior, inscribiéndose la adquisición sin necesidad de expresar el régimen en la inscripción («con indicación de éste, si constare»), pues dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa). Recuerda que el notario, aunque desconozca el contenido de la ley material extranjera, sí está obligado a aplicar la norma de conflicto española (art 12.6 CC) y a determinar, conforme a dicha norma la ley material que resulte aplicable al régimen económico de los cónyuges. Y también recuerda que como ha recogido su dotrina ( RR de 5 de marzo de 2007, 4 de diciembre de 2015 y 29 de octubre de 2020), en relación con el art 92, que si se trata de dos cónyuges de distinta nacionalidad debe determinarse cuál sea la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexión que determinan las normas de conflicto de derecho internacional privado español. Pero, en el caso de tratarse de dos cónyuges extranjeros de la misma nacionalidad no necesita mayor aclaración, pues su régimen económico-matrimonial, a falta de pacto, será el régimen legal correspondiente a su ley nacional común.

En este caso, el notario hace constar que el económico-matrimonial es el legal supletorio vigente en Marruecos, por lo que entiende que no puede el registrador exigir más especificaciones, y carecen de virtualidad alguna los obstáculos manifestados por el registrador.



Resolución

Fuente y agradecimientos:

www.notariosyregistradores.com
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