Efectos de las normas

EFECTOS ESENCIALES DE LAS NORMAS: INEXCUSABILIDAD Y EXCUSABILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO; EL ERROR DE DERECHO

 

Efectos esenciales de las normas.


En la estructura de toda norma se distinguen dos elementos claramente distintos; el primero se suele denominar supuesto de hecho, que es la realidad social contemplada por la norma, y el segundo, consecuencia jurídica, que es el efecto o respuesta jurídica que esa realidad social merece en el ámbito de la norma.

 

Por ello, dice DECASTRO, la norma cumple su cometido acotando una parte de la realidad social (supuesto de hecho) a la que da un nuevo valor (el de realidad jurídica), atribuyéndole determinados efectos. Esta eficacia se divesifica en general y especial. La primera se manifiesta en un deber general respecto a su cumplimiento (deber general de colaboración), y en la reacción jurídica en caso de desobediencia o incumplimiento (sanción represiva). La especial, conforme a las diversas hipótesis, transformando la realidad social en realidad jurídica, haciendo productores de determinados efectos jurídicos a los hechos que contempla (eficacia constitutiva).

 

Inexcusabilidad del cumplimiento.

El primer efecto general de las normas es imponer a sus destinatarios el deber de ajustar a ellas su comportamiento. Cuando tal comportamiento se realiza tiene lugar el cumplimiento de la norma; por ello, puede establecerse como principio general el de que el cumplimiento de las normas es inexcusable. No obstante, la eficacia de las normas tiene unos límites objetivos y subjetivos:

 

1.- Límites objetivos.

               Como ya dijo SAVIGNY, las leyes se suceden en el tiempo y se aplican en el espacio, estos, pues, son límites objetivos y dan lugar al derecho transitorio y al derecho internacional privado y al interregional respectivamente.

 

 

2.- Límites subjetivos

               Cabe destacar:

               a) La Ignorancia

               b) La Dispensa.

               c) El Error.

 

 

               a) La IGNORANCIA: supone falta de conocimiento. El principio de la inexcusabilidad del cumplimiento de las normas se relaciona con el de la ignorancia de las mismas, determinado una consecuencia generalizada en todos los ordenamientos, y que en nuestro CC. tiene su expresión en el art. 6.1 CC: “La ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento”.

 

               En justificación de cicho principio se alegan razones diversas, las principales y contrapuestas son las que hablan de un deber general de concimiento de las normas o de una necesidad social de imponer sus consecuencias, independientemente de que éstas sean o no efectivamente conocidas.

 

               En la doctrina moderna predomina este último punto de vista. Igualmente, la jurisprudencia ha interpretado el precepto citado no como un deber de conocimiento de las leyes –deber, por otra parte, de cumplimiento imposible-, sino en el que la ignorancia de las leyes a nadie debe aprovechar. Tener en cuenta, sin embargo, que la costumbre y el derecho extranjero (salvo el comunitario) ha de probarse (art. 281 LEC).

 

 

               b) La DISPENSA: hoy en crisis y de escasa trascendencia de la que se cita como ejemplo más claro de legitimación por concesión.

 

               Por regla, nuestro CC. no habla de modo general de las dispensas de la Ley, aunque establezca preceptos especiales para la dispensa de impedimientos matrimoniales, y regule determinadas instituciones que sustituyen las antiguas dispensas (adopción, emancipación, beneficio de la mayor edad, etc.).

 

               Con carácter general, establece el art. 6.2 del CC. “La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos solo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.” El Código se refiere a la exclusión voluntaria de la Ley aplicable como supuesto distinto de la renuncia de derechos, aunque el tratamiento sea igual para ambos. La exclusión de la ley aplicable alude al Derecho objetivo y la renuncia de derechos, a los subjetivos.

 

               El tema, advierten DÍEZ PICAZO Y GULLÓN sólo puede comprenderse debidamente poniéndolo en relación con la distinción entre Derecho dispositivo e imperativo; para que una ley aplicable pueda excluirse voluntariamente, debe ser dispositiva. Además, la exclusión voluntaria de una Ley dispositiva no puede llevarse a efecto de forma simplemente negativa, es decir, mediante la pura exclusión de su aplicación, sino que debe establecerse el régimen jurídico o las reglas que deban sustituir a la Ley que, de otro modo, sería aplicable.

 

           El CC no establece ninguna presunción del carácter dispositivo de las normas, a diferencia de la ley 8 Comp. Navarra., que consagra el principio “paramiento fuero vience” y art. 4 Ley 3/1992, 1 julio, de Derecho civil del País Vasco.

 

            c) El ERROR: conocimiento equivocado de la norma o de un hecho. Respecto a su alcance la doctrina está dividida:

   o  La doctrina tradicional: al señalar como fundamento del principio de inexcusabilidad el deber de conocer el derecho equipara el error a la ignorancia, haciendo a ambos inexcusables.

 o  Doctrina moderna: mitiga el rigor de la doctrina tradicional en cuanto al error de derecho, separándolo de la “ignorantia iuris” . Como observan DÍEZ PICAZO Y GULLÓN al fundamentarse la regla de la inexcusabilidad en razones de efectividad social, permite claramente deslindar la irrelavancia de ignorancia de la Ley como excusa para su cumplimiento y la posible relevancia de la falta de conociminento acerca de las consecuencias jurídicas de un acto que puede ser tenida en cuenta para determinar la ineficacia del mismo.

 

               El CC con carácter de novedad frente al Proyecto de 1851 (que excluía el error de derecho como vicio del consentimiento) y el de 1881 (que lo admitía), no distingue entre error de hecho y de derecho, limitándose a hablar de error en general, el art. 6.1, párrafo 2º, establece: “El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen”.

 

 Con ello se alude a la admisibilidad restringida del error de derecho: sólo se tomará en consideración cuando la ley lo permita. Por su parte, STS 6 abril de 1962 declara que para que el error de derecho sea vicio del consentimiento se exige prueba plena del error jurídico, sea sustancial y excusable y haya nexo causal entre el error y el consentimiento prestado.

 

           Supuestos en que el CC tiene en cuenta el error de derecho: 

  • Como vicio del consentimiento en el matrimonio que puede determinar su nulidad (art. 73,4 CC)
  • Como vicio de los contratos (art. 1265 y ss)
  • Como causa repetendi del cobro de lo indebido del art. 1895
  • El CC toma en cuenta en algunas ocasiones el error de derecho atribuyéndole efectos favorables para el que lo sufre:
  • Matrimonio putativo del art. 79
  • Posesión art. 435, 451 o 1940
  • Pago de buena fe al poseedor de un crédito art. 1164


LA NULIDAD COMO SANCIÓN GENERAL

Uno de los efectos de las normas jurídicas es el efecto sancionador para el caso de incumplimiento, que en el campo del derecho civil se traduce, generalmente, en la nulidad de los actos contrarios a la ley conforme al art. 6.3: “Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”.

 

 Requisitos:

 

Para que se produzca la nulidad de un acto por ser contrario a la ley se exigen según se desprende del citado artículo los siguientes requisitos:

 

1.      En cuanto al acto: no sólo se refiere a contratos y negocios jurídicos, sino también a actos jurídicos en sentido técnico (actos en que intervenga la voluntad humana y produzcan efectos jurídicos). No se refiere, por el contrario, a los simples hechos en los que no interviene la voluntad.

 

2.      En cuanto a la ley: el CC recogiendo la distinción de MODESTINO entre leyes imperativas, prohibitivas y dispositivas, sanciona con la nulidad los actos contrarios a las dos primeras únicamente, pues las últimas admiten el juego de la autonomía de la voluntad. Aunque en relación con las dispositivas DECASTRO afirma que si no son derogadas o excluidas, son obligatorias y por tanto son nulos los actos contrarios a ellas. La palabra LEY, dada la ubicación del art. 6, debe entenderse en sentido material, como equivalente a toda norma jurídica. Se decretará además la nulidad de los actos jurídicos contrario a la costumbre y principios generales del Derecho.

 

3.      Contradicción entre el acto y la ley: no es suficiente que el acto no se ajuste a la ley, sino que es preciso que suponga una violación manifiesta de la norma.

 

4.      Que la ley no establezca un efecto distinto para el caso de contravención. El art. 6.3 es, por tanto, una norma subsidiaria.

 

Efectos.

 Dos son los efectos principales de la nulidad:

·        Absoluta: los actos no son subsanables, ni confirmables, e imprscriptibles como resulta del art. 1310.

 

·        Ipso iure: no requiere que la nulidad se solicite, ni que el acto sea impugnado por cuanto la nulidad produce efectos “ex tunc” e “ipso iure”. Los funcionarios y la administración de justicia pueden y deben tener en cuenta o declarar de oficio la nulidad, para evitar colaborar a la eficacia social del acto contrario a la Ley. La declaración  del órgano judicial será necesaria o conveniente cuando el acto haya creado una apariencia de validez y precisamente en orden a destruirla.


EL FRAUDE DE LEY: REQUISITOS Y EFECTOS

En la categoria de los actos contrarios a la Ley han de ser incluidos los actos en fraude de ella, o sea, aquellos que sin atacarla directamente, sirven de un modo solapado para burlarla.

 

Dice FERRARA que son actos que atacan la ley, pero no de frente, sino dando un rodeo.

DECASTRO, por su parte, dice que son uno o varios actos que originan un resultado prohibido por una norma jurídica y que se amparan en otra norma jurídica dictada con distinta finalidad.

 

El art. 6.4 dice que: “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.”

 

El TC afirmó que fraude de ley no se circunscribe al derecho civil sino a todo el ordenamiento jurídico y es competencia estatal según art. 149.1.8 CE. El fraude de ley resulta materia imperativa en Derecho Internacional Privado cuando las partes se preparan un elemento de conexión con la ley extranjera para sustraerse de los efectos de la ley propia, Art. 12.4: “Se considerará como fraude de Ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una Ley imperativa española”.

 

Requisitos.

 

Requisitos de la definición de DECASTRO:

 

1.- Que el resultado del acto aparezca como contrario a la prohibición de la norma o del ordenamiento jurídico en general.

 

2.- Que la ley de cobertura no lo proteja suficientemente (porque si no fuese así nos encontraríamos ante un conflicto de leyes a resolver según los criterios de preferencia).

Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003, no se alude a él sino al conflicto en la aplicación de la norma tributaria en el art. 15, se utiliza el verbo evitar y no está sancionado.

 

3.- Se ha planteado si también se requiere la intención fraudulenta, aunque, para la mayoría de los autores, no es necesaria, pues la doctrina de la prohibición del fraude legal se basa, no tanto en el propósito de reprimir la mala fe, sino en la necesidad de proteger los fines de las leyes y la organización jurídica. Se opone a su exigencia y STS 13 junio de 1959. STS 23 enero de 1999: el fraude de ley no requiere la prueba de intencionalidad y supone la existencia de dos normas, la de cobertura y la soslayable.

 

PUIG PEÑA es partidario de una tesis intermedia diciendo que:

·        Es necesario un asentimiento de culpabilidad

·       Basta que dicha culpabilidad se manifieste de algún modo sin que sea indispensable una intención manifiesta de burlar la ley.

 

 Efectos.

 

La declaración de fraude no lleva aparejada la nulidad del acto, sino la aplicación de la ley defraudada actuando las consecuencias con arreglo a ella, sin perjuicio de que cuando el acto fraudulento sea contrario a la ley defraudada, en los términos vistos sea declarado o devenga nulo (art. 6.3). Sin embargo, algún sector doctrinal y STS 13 junio de 1959 concluyen que el acto será nulo.

 

Calificación del fraude.

               

En cualquier caso, la calificación del fraude de Ley en el ámbito registral está muy limitado por la rigidez de la prueba en el procedimiento calificador (art. 18, 65, 99 y 100 LH y 98, 99 y 100 RH.), así, la DGRN, ha dicho que sólo es dado apreciar al registrador el fraude de Ley cuando éste resulte evidente de los documentos presentados, así por ejemplo:

 

-en el caso de los llamados títulos prefabricados, es decir la creación artificiosa de un antetítulo dispositivo para posibilitar la inmatriculación de la finca por la vía de los arts 205 de la LH y 298 RH (Res. de 11-3-2006 anulada en parte por la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 14 de Marzo de 2007 y Res. de 16-11-2009).

 

-O la declaración de obra nueva de un edificio destinado a locales a la que no se aporta, por no ser necesario, el seguro decenal, pero posteriormente se presenta otra escritura en la que se cambia el destino de los locales a vivienda en los que si es necesario (arts. 20 del TRLS y 19 y 20 de la LOE).

 

           No obstante lo dicho, existen casos en que se instrumentaliza al Registrador imponiéndole el deber de controlar la concurrencia de unos requisitos específicos, de carácter objetivo, en los que se presume la existencia de fraude como es por ejemplo:

-En el ámbito urbanístico el RD 1093/1997 , así como la Ley del suelo estatal de 2008 y las distintas regulaciones autonómicas le obligan a exigir para inscribir escrituras de segregación de fincas que se acompañe la oportuna licencia de segregación o la declaración municipal de su innecesariedad (art. 78).

 

-Lo mismo cabe decir para la inscripción de obras nuevas (arts. 45 y ss. RD 1997 y 20 LS y diversas leyes autonómicas).

 

-La Ley de prevención del fraude fiscal de 29-11-2006, así como los arts 21.2 y 254 LH. modificados por aquella ley le obligan, en la inscripción de las escrituras públicas relativas a actos o contratos a título oneroso relativos al dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente calificar la identificación de los medios de pago empleados por las partes.

LA FUERZA OBLIGATORIA DE LA LEY EN EL TIEMPO

Límites temporales.

 

Vistos los límites subjetivos a la eficacia de las normas pasamos al estudio de los límites objetivos, que derivan, como dice SAVIGNY, del hecho de que las leyes se suceden en el tiempo y se aplican en el espacio. Como estos últimos son objeto de estudio en el siguiente tema, vamos a centrarnos aquí en los primeros. Se trata de estudiar los límites temporales de la eficacia de las normas.


La duración temporal de las normas se enmarca entre dos momentos:

1.      El de su entrada en vigor

2.      Su derogación

 

Entrada en vigor.

Los ordenamientos jurídicos adoptan diversos sistemas respecto a la entrada en vigor de las leyes: aunque cabe que sean obligatorias desde el momento de su publicación –sistema instantáneo-, la mayoría de Códigos señalan un período, llamado “vacatio legis”, durante el cual se suspende la vigencia de la ley publicada .

 

Dentro de este régimen, caben dos sistemas: el simultáneo, que establece un plazo de entrada en vigor uniforme para todo el Estado, y el sucesivo, en el que se establecen diversos plazos.

 

Nuestro CC., en el art. 2.1, modificando el criterio de la legislación anterior, que establecía un sistema sucesivo para determinar la entrada en vigor de las leyes, adopta el simultáneo al establecer que: “Las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE si en ellas no se dispone otra cosa.”

 

En el mismo criterio ha sido adoptado por el art. 297.1, párrafo 3º del Tratado de Funcionamiento de la Unión dice: “Los actos legislativos se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. Entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación”. Esto se entiende sin perjuicio de las matizaciones que se hacen en el Tema 2, derivadas de la complejidad que supone articular los diversos sistemas jurídicos de los distintos países que integran la Unión.

 

Y en cuanto al derecho internacional, el art. 1.5 CC: “Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado”.

 

El art. 2.1 CC. es aplicable a las leyes en sentido amplio, cualquiera que sea su rango.

 

Prácticamente se señalan plazos más largos cuando se trata de Códigos o leyes muy extensas, y plazos muy breves cuando se quiere impedir que pueda ser frustrado el fin que la Ley se propone.

 

El plazo ha de entenderse en días naturales y no se comprende el “dies a quo”, pero sí el “dies ad quem” (art. 5.1 CC).

 

Para el caso frecuente de que, tras la publicación de la ley, se publique una corrección de erratas, según la doctrina, a efectos de la entrada en vigor, habrá que tener en cuenta la fecha de la publicación de la corrección, salvo si se rectifican meros errores de imprenta.

 

Hay que tener en cuenta que las leyes de las CCAA se publican en el BOCA respectivo y también en el BOE si así lo prevén los Estatutos, pero la entrada en vigor se produce con la primera (arts. 1 y 2 del RD 14 abril de 1997 sobre publicación de las leyes en las lenguas cooficiales de las CCAA).

LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

 Derecho Transitorio.

Define CASTÁN el Derecho Transitorio como el conjunto de reglas destinado a determinar la eficacia de la Ley en el tiempo o, lo que es lo mismo, a resolver los conflictos que pueden ocurrir entre la Ley nueva y la anterior derogada por ella, adoptando los preceptos de la Ley nueva a los estados de derecho nacidos al amparo de la Ley anterior.

 

El problema fundamental que plantea la sucesión temporal de leyes es dilucidar si la ley nueva ha de aplicarse a las relaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la ley antigua (principio de retroactividad), o a las nacidas bajo su vigencia, respetando el estado jurídico creado con anterioridad (principio de irretroactividad).

 

No se puede acoger exclusivamente uno de estos principios, ya que como advierte SIMONELLI la absoluta retroactividad acabaría con la seguridad y confianza jurídica y la absoluta irretroactividad significaría la muerte del desenvolvimiento y progreso del Derecho.

 

 

Teorías.

 

Discrepan los autores al señalar que leyes o relaciones han de regirse por cada principio, y cuál es la regla general. Siguiendo a Díez Picazo, podemos señalar las siguientes teorías:


  • Teoría del respeto de los derechos adquiridos: la retroactividad tiene que respetar los derechos adquiridos conforme a la ley anterior. Dicha teoría fue muy difundida durante algún tiempo pero hoy es objeto de crítica por la dificultad de fijar el concepto de derecho adquirido y su diferencia con la expectativa y porque la razón de la irretroactividad no es la de proteger derechos subjetivos, sino relaciones jurídicas objetivas.

 

  • Teoría de SAVIGNY: la retroactividad no puede alcanzar al derecho adquirido con anterioridad pero si a las normas relativas a la existencia misma del derecho. Más con ello las dificultades no quedan salvadas. La teoría continúa quedando limitada al ámbito del derecho subjetivo y sobre todo al derecho subjetivo de naturaleza privada, con lo cual quedan sin resolver las cuestiones que se plantean fuera de la órbita del Derecho Privado y todas las cuestiones ajenas del dercho subjetivo.

 

  • Teoría del hecho jurídico cumplido: seguida entre otros por COLIN, CAPITANT y FERRARA, según ellos cada hecho jurídico debe quedar sometido y ser regulado por la ley vigente en el momento en que dicho hecho se produce o acontece. Se crítica porque hace sobrevivir exageradamente la ley antigua y aquí importa más los efectos que los propios actos.

 

  •  Teoría de ROUBIER: este autor distingue entre efecto retroactivo de la ley y el efecto inmediato de la misma que constituye la regla común. La ley tiene efecto retroactivo cuando afecta a efectos pasados de hechos pasados. Por el contrario, tiene efecto inmediato pero no retroactivo cuando afecta a efectos futuros de hechos pasados. Crítica: no resuelve con precisión el problema, ya que ninguno de los principios rige sin excepciones y en el fondo, no hace más que trasladar la dificultad a la fijación de la distinción entre efecto retroactivo y efecto inmediato.

 

 

Conclusión de DECASTRO: no cabe sentar a priori un sistema de Derecho transitorio, pues ello vendría a reunir las peores taras del sistema dogmático. En realidad, el problema de la retroactividad e irretroactividad de la ley es cuestión de interpretación jurídica y que como tal hay que resolverla “a posteriori”, conforme a los datos concretos que ofrezca el ordenamiento de que se trate.

 

Sistema del Código Civil

 

Art. 2.3: “Las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario”.

 

Y tras la CE nada ha cambiado, pues el art. 9.3 CE: La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

 

Esta regla -dice Castán- tiene un carácter meramente interpretativo y se dirige no al legislador, sino al Juez, dándole a entender que en caso de duda, debe decidirse por la no retroacción de la Ley y, en los casos en que la Ley disponga que se aplique con retroactivamente, ha de hacerlo muy prudentemente y con sentido estricto.

 

Por lo tanto, conforme al precepto transcrito, la irretroactividad de las leyes es la regla general en nuestro CC., la retroactividad la excepción, que puede tener lugar tanto cuando expresamente la Ley disponga tal retroactividad (retroactividad expresa), como cuando del sentido y finalidad de la Ley resulte patente que ésta fue el propósito del legislador, es decir, cuando por vía de interpretación pueda deducirse tal carácter retroactivo (retroactividad tácita).

 

Efectivamente, la doctrina y la jurisprudencia señalan que en ocasiones la retroactividad de la ley nueva viene impuesta tácitamente, y señala como supuestos más importantes en que así se produce, los siguientes:

 

  • Las disposiciones interpretativas que se consideran aplicables desde la misma fecha que la ley interpretada.
  • Las disposiciones complementarias o ejecutivas, en cuanto son mero desarrollo de la ley principal.
  • Las disposiciones que condenan como incompatibles con sus fines, morales y sociales las situaciones anteriormente constituidas.
  • Las disposiciones que tengan por objeto establecer un régimen general y uniforme.

 

Disposiciones Transitorias del Código Civil

 

A) Clases.

               

Aparte de la regla general contenida en el número 3 del art. 2, los redactores de nuestro primer Cuerpo legal tenían que resolver los problemas que habrían de surgir en la colisión del mismo con la legisación anterior, así, incluyeron una sola DT, pero en el debate de las Cámaras se puso de relieve la insuficiencia y vaguedad de tal declaración y en la 2ª edición del CC. se añadieron 13 DT.

 

Clasifica de De Diego las reglas de Derecho Transitorio del CC. en los siguientes grupos, cada uno de los cuales es de aplicación referente con respecto al que le sigue en orden:

1.- Reglas especialísimas, como las contenidas en los arts. 1608, 1611, 1644 y 1939. El art. 1608 establece la redimibilidad de los censos, aunque fueran anteriores a la publicación del Código. El art. 1611 establece normas para determinar el capital objeto de la redención de dichos censos. El art. 1644 regula el pago del Laudemio en las enfiteusis anteriores a la promulgación del CC. Y el art. 1939 regula la prescripción comenzada antes de la publicación del Código.

2.- Reglas especiales, como son las comprendidas en los núm. 5 a 12 de las disposiciones transitorias.

3.- Reglas generales, comprendidas bajo los núm. 1 a 4.

4.- Regla generalísima y supletoria, que es la comprendida bajo el núm. 13, en el que se estatuye que “Los casos no comprendidos directamente en las disposiciones anteriores, se resolverán aplicando los principios que les sirven de fundamento”. También tiene este carácter generalísimo la regla transitoria preliminar, al decir que “Las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto retroactivo”.

 

               

Reglas generales. Pasamos a citar las reglas generales:

 

Se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca. Pero si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificará bajo la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido, de igual origen.

 

Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en estas reglas. En su consecuencia serán válidos los testamentos aunque sean mancomunados, los poderes para testar y las memorias testamentarias que se hubiesen otorgado o escrito antes de regir el Código, y producirán su efecto las cláusulas ad cautelam, los fideicomisos para aplicar los bienes según instrucciones reservadas del testador y cualesquiera otros actos permitidos por la legislación precedente; pero la revocación o modificación de estos actos o de cualquiera de las cláusulas contenidas en ellos no podrá verificarse, después de regir el Código, sino testando con arreglo al mismo.

 

 

Las disposiciones del Código que sancionan con penalidad civil o privación de derechos actos u omisiones que carecían de sanción en las leyes anteriores, no son aplicables al que, cuando éstas se hallaban vigentes, hubiese incurrido en la omisión o ejecutado el acto prohibido por el Código.


Cuando la falta esté también penada por la legislación anterior, se aplicará la disposición más benigna.

 

Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código. Si el ejercicio del derecho o de la acción se hallara pendiente de procedimientos oficiales empezados bajo la legislación anterior, y éstos fuesen diferentes de los establecidos por el Código, podrán optar los interesados por unos o por otros.

 


Reglas especiales: contemplan supuestos especiales relativos a la emancipación, tutela, curatela, poseedores y administradores de bienes ajenos, Consejo de Familia adopción y derechos hereditarios.

 

Aunque por el número de años transcurrido desde la publicación del CC reduce mucho las hipotesis conflictuales a las que sean aplicables sus reglas transitorias, no por ello han perdido estas su interés, ya que:

 

- Algunas legislaciones forales se remiten a ellas para la resolución de los problemas de su aplicación.

-  Porque ante la aparición de nuevas leyes, carentes de Derecho transitorio, puede servir de criterio orientador para la aplicación del art. 2.3 CC.

-   Porque el CC es supletorio del Derecho privado (art. 4.3).

LA DEROGACIÓN DE LA LEY


En principio, la norma se promulga para regir por tiempo indefinido, incluso aunque no se aplique de hecho. No obstante, algunas normas expresan el tiempo que durará su vigencia o éste se deduce de su finalidad y objetivos concretos e irrepetibles.

 

La vigencia de la ley también cesa cuando se deroga por efecto de lo dispuesto en otra ley posterior.

 

Los principios que inspiran la derogación de las leyes son:

  • Toda norma puede ser derogada aunque la ley que se derogue lo prohibiera: cabe, eso sí, que se impongan especiales requisitos para la derogación, lo que permite hablar de leyes rígidas y elásticas;
  • Toda derogación ha de ser hecha por una disposición que no tenga rango inferior a la derogada.

 

Este principio, así como los efectos de la derogación se previenen en el art. 2.2: “Las Leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la Ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una Ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado”.

 

Clases.

  • Expresa: Puede ser total o parcial, y específica o genérica, aunque ésta última sea funcionalmente tácita.
  • Tácita: Puede ser también total o parcial, lo cual plantea el problema de determinar qué ha de entenderse derogado y qué continúa en vigor. Para solucionarlo, habrá que estar al texto de la nueva ley y a los principios que la inspiran y se deducen de ella, considerándose derogados los preceptos de la norma anterior incompatibles con ellos. Requisitos:

 §  Igualdad de materias.

§  Identidad de destinatarios

§  Contradicción e incompatibilidad absoluta entre los fines de la ley nueva y la anterior.

Fuente y agradecimiento: www.notariosyregistradores.com

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