La fuerza obligatoria de las normas tiene unos límites en tiempo y en el espacio. Los primeros son objeto de estudio en el tema anterior, en cuanto a los segundos, el primitivo art. 1 del CC. comenzaba diciendo que las leyes obligarían en el territorio del Estado español. La reforma del Título Preliminar del CC. ha suprimido esta referencia al ámbito territorial de las normas porque en determinados casos , en España puede aplicarse algún Derecho extranjero y, a la inversa, en ciertas situaciones el Derecho español es también aplicable fuera del territorio nacional.
Por otra parte, dentro del territorio nacional el Derecho civil común coexiste con el existente en las regiones forales.
Esta diversidad legislativa entre los distintos Estados o dentro de un mismo Estado hace necesario el establecimiento de un criterio o de una serie de criterios que sirvan para determinar los supuestos en que resulte aplicable una u otra legislación. Tal es el objeto de dos disciplinas jurídicas distintas, pero muy relacionadas entre sí: el Derecho Internacional Privado, que estudia los conflictos internacionales surgidos entre leyes de países soberanos y el Derecho interregional o interterritorial, que trata de los conflictos de Derecho interior, entre leyes de dos territorios sujetos a la soberanía de un mismo Estado.
PRESUPUESTOS.
Los presupuetos que justifican su existencia son:
1. La existencia de relaciones internacionales entre personas físicas o jurídicas de Derecho privado.
2. La existencia de una pluralidad de ordenamientos jurídicos estatales susceptibles de regular de forma diversa esas relaciones
3. La ausencia de un ordenamiento jurídico internacional que regule dichas relaciones.
Concepto.
Conjunto de normas que cada ordenamiento estatal tiene establecidas para regular las relaciones plurinacionales, entendiendo por tales aquellas relaciones jurídicas que por razón de sus elementos, ya sean personales, reales o formales, aparecen conectadas a más de un ordenamiento jurídico estatal.
Yanguas lo define como aquel por el que se reconoce y regula la eficacia del Derecho interior de cada Estado en la comunidad o sociedad de éstos.
Naturaleza y fuentes.
Respecto a la naturaleza del Derecho Internacional, encontramos distintas teorías:
1.- Las teorías autonomistas afirman la especialidad del Derecho internacional privado y su autonomía dentro del cuadro general del Derecho.
2.- Las doctrinas internacionalistas, dominantes hasta el siglo XIX, y que cuenta con partidarios como PILLET, DONATI y BUSTAMANTE, es la sujeción del legislador a normas superiores a él, en la función de formular reglas de conflicto; es un derecho internacional, de normas sustantivas y de naturaleza pública y sus fuentes son las recogidas por el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, es decir:
o Las convenciones internacionales
o la costumbre internacional
o los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas
o las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho
o La ley interna con carácter supletorio.
3.- Para autores como AGO, PEDROSSI y ANZILLOTI es un derecho nacional, sus normas son jurídicas de delimitación de competencia y de naturaleza privada y sus fuentes son: legislación interna y la internacional sólo en la medida en que haya sido recogida por una ley estatal.
4.- Finalmente, existe otra tesis que se ha dado en llamar la tesis del internacionalismo realista mantenido por MIAJA y que hoy es la dominante:
o Es un derecho internacional que hoy por hoy funciona como derecho interno
o Que sus normas son generalmente adjetivas o formales
o De naturaleza autónoma y sólo si relacionamos el derecho internacional Privado con la norma material a la que no se lleva, ésta le comunica su naturaleza pública o privada.
Sus fuentes son tanto nacionales como internacionales:
a) Internas
Habrá que atender al sistema de fuentes de cada Estado; en el nuestro recordar el art. 1.1: “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho”.
b) Internacionales
o Tratados: celebrados sean o no celebrados en el seno de algún organismo internacional.
o Costumbre y PGD, ej: inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros.
o Usos y prácticas del comercio internacional (lex mercatoria), discutible por muchos si no se plasman en alguna de las fuentes anteriores.
o Y la doctrina, no siendo fuente, también resulta relevante
Todo lo dicho se entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión Europea, el cual, como se estudia en el T-2, constituye un ordenamiento jurídico propio incardinado en el de los distintos Estados Miembros.
Tradicionalmente se han enfrentado dos principios antagónicos:
- El principio de PERSONALIDAD de las leyes: según el cual cada persona nace acogido a su propio Derecho que le sigue y se aplica allá donde vaya.
- El principio de TERRITORIALIDAD según el cual cada persona se rige por la ley del territorio en que se encuentra. Dentro del principio de territorialidad se encuentra el SISTEMA ESTATUTARIO o MIXTO según el cual:
o Estatuto personal: sigue al ciudadano allí donde esté
o Estatuto real: se rige por el principio de territorialidad para los inmuebles y el domicilio del dueño para los muebles.
o Estatuto formal: se rige por la regla LOCUS REGIT ACTUM.
Por la reforma del Título Preliminar se dió una nueva redacción al cap. IV del CC., relativo a las normas del Derecho Internacional Privado, que comprende los art. 8-12, subdivididos en numerosos apartados. De todo el TP. Es indiscutiblemente la parte más extrensa y promenorizada. Por eso, por premura de tiempo y por exigencias del programa nos limitaremos a señalar los puntos fundamentales de la regulación del CC. sin perjuicio de reconocer que algunos de estos criterios han sido sustituidos por los establecidos en los Convenios Internacionales de los que nuestro Estado forma parte y, muy especialemte, por el Derecho de la Unión.
A) Los derechos de la persona.
El art. 9-1: “La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su Nacionalidad. Dicha Ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.
El cambio de Ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la Ley personal anterior”.
Con respecto a las personas jurídicas, el art. 9-11 establece que “La Ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción.
En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas Leyes personales.”
También contiene el CC. algunas previsiones respecto a la tutela, así, el art. 9-6 dice: “La tutela y las demás instituciones de protección del incapaz se regularán por la Ley nacional de éste. Sin embargo, las medidas provisionales o urgentes de protección se regirán por la Ley de su residencia habitual.
Las formalidades de constitución de la tutela y demás instituciones de protección en que intervengan autoridades judiciales o administrativas españolas se sustanciarán, en todo caso, con arreglo a la Ley española.
Será aplicable la Ley española para tomar las medidas de carácter protector y educativo respecto de los menores o incapaces abandonados que se hallen en territorio español”.
Y respecto a los contratos celebrados por incapaces el art. 10-8 establece: “Serán válidos, a efectos del ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según su Ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviese reconocida en la legislación española. Esta regla no se aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero.”
B) Estatuto de la Familia.
1) Alimentos entre parientes.
Según el art. 9.7: “El derecho a la prestación de alimentos entre parientes habrá de regularse por la Ley nacional común del alimentista y del alimentante. No obstante se aplicará la Ley de la residencia habitual de la persona que los reclame cuando ésta no pueda obtenerlos de acuerdo con la Ley nacional común. En defecto de ambas Leyes, o cuando ninguna de ellas permita la obtención de alimentos, se aplicará la Ley interna de la autoridad que conoce de la reclamación.
En caso de cambio de la nacionalidad común o de la residencia habitual del alimentista, la nueva Ley se aplicará a partir del momento del cambio”.
2) Matrimonio.
El art. 9.2: “Los efectos del matrimonio se regirán por la Ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta Ley, por la Ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la Ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio
La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la Ley aplicable a su celebración.
La separación y el divorcio se regirán por la Ley que determina el art. 107.
Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento”.
3) Filiación y relaciones paternofiliales.
El art. 9.4 dispone que: “El carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva, y las relaciones paterno-filiales, se regirán por la ley personal del hijo y si no pudiera determinarse ésta, se estará a la de la residencia habitual del hijo”.
4) Adopción.
En cuanto a su carácter, contenido y a las relaciones paternofiliales, como hemos visto, se equipará la filiación adoptiva a la biológica y se rige por la Ley personal del adoptando. Sin embargo, el art. 9.5 dice que: ”La adopción internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción Internacional. Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción Internacional.”
C) Derecho de obligaciones.
1) Obligaciones contractuales.
El art. 10.5: “Se aplicará a las obligaciones contractuales la Ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la Ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la Ley del lugar de celebración del contrato.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la Ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la Ley del lugar en que éstos radiquen”.
El art. 10.6, por su parte establece que: “A las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, les será de aplicación la Ley del lugar donde se presten los servicios.
Y el art. 10.7: “Las donaciones se regirán, en todo caso, por la Ley nacional del donante.”
2) Obligaciones no contractuales.
El art. 10.9: “Las obligaciones no contractuales se regirán por la Ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven”.
3) Obligaciones derivadas de cuasi-contracto.
“La gestión de negocios se regulará por la Ley del lugar donde el gestor realice la principal actividad.
En el enriquecimiento sin causa se aplicará la Ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido” (10.9).
Con carácter general a todas las obligaciones, establece el art. 10.10 que: “La Ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción. Sin embargo, se aplicará la Ley del lugar de cumplimiento a las modalidades de ejecución que requieran intervención judicial o administrativa”.
Cuando se actúe por medio de representante, “a la representación legal se aplicará la Ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la Ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas” (10.11).
D) Derechos reales.
El art. 10.1: “La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la Ley del lugar donde se hallen.
La misma Ley será aplicable a los bienes muebles.
A los efectos de la constitución o cesión de derechos sobre bienes en tránsito, éstos se considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de su destino.
2. Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la Ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otros medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la Ley del lugar donde se hallen.
3. La emisión de los títulos-valores se atendrá a la Ley del lugar en que se produzca.
4. Los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegerán dentro del territorio español de acuerdo con la Ley española, sin perjuicio de lo establecido por los convenios y tratados internacionales en los que España sea parte.
11. A la representación legal se aplicará la Ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la Ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas”.
E) Estauto sucesorio.
El art 9.8 dice que “La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la Ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la Ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma Ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.”
F) Forma de los actos.
El art. 11: “1. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la Ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la Ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la Ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen.
Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación, se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado al que pertenezcan.
2. Si la Ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero.
3. Será de aplicación la Ley española a los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero”.
Reiterar, como decíamos al principio del epígrafe, que la gran mayoría de supuestos contemplados en los arts. citados han quedado desplazados por los distintos Convenios Internacionales y, en el ámbito de la Unión Europea, por los sucesivos Reglamentos que son de aplicación directa en los Estados Miembros y se tratan en los temas respectivos, no obstante, de cara al futuro y a título de ejemplo, destacar los siguientes:
- Reglamento CE 4/2009, 18 diciembre 2008, en materia de alimentos.
- Reglamento CE 593/2008, 17 junio, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)
- Reglamento CE 864/2007, 11 julio, sobre ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma 2)-.
Y en esta linea de progresiva homogeneización jurídica europea hay que destacar 3 proyectos de Reglamentos:
- Propuesta de reglamento relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo (14 octubre de 2009).
- Propuesta de Reglamento CE sobre ley aplicable al REM (16 marzo 2011).
- Propuesta de Reglamento CE sobre ley aplicable a los efectos patrimoniales a las uniones registradas –uniones de hecho- (16 marzo 2011).
A) Calificación.
Las normas de Derecho Internacional tienen una estructura peculiar frente a las restantes normas del ordenamiento; constan, como todas, de un supuesto de hecho y de una consecuencia jurídica, pero la consecuencia jurídica es la indicación de la norma aplicable y el supuesto de hecho no es un hecho de la vida, sino uno o más conceptos jurídicos. Ello implica que para precisar el supuesto de hecho haya de hacerse una calificación jurídica.
Se ha dicutido si dicha calificación debe hacerse según la Ley del Tribunal que aplique la norma de conflicto (“Lex fori”) o según otros criterios (la “lex loci actum” o la “lex rei sitiae”, por ejemplo).
Nuestro CC, aunque utiliza una terminología muy amplia en la redacción, opta por la primera tesis: art. 12.1: “La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la Ley española”.
B) La reciprocidad.
Se admite en algunos casos que la eficacia que haya de otorgarse en algún país a las leyes o actos procedentes de otro distinto, pueda depender del trato que en este último se conceda a las leyes o actos del primero.
Nuestro CC carece de una norma expresa al respecto de carácter general, por lo que la reciprocidad sólo se aplicará en los casos taxativamente establecidos en la ley, así, p. Ej.:
- En el DERECHO PROCESAL, hay numerosas muestras: arrango juicio, ejecución de sentencias extranjeras, extradición; de modo que el TS tratando de generalizar ha venido a afirmar que nuestro derecho procesal obedece en todas las materias relacionadas con el DIP al principio de reciprocidad.
- En PROPIEDAD INTELECTUAL, TR 1996
- En DERECHO LABORAL, se aplica el principio en los contratos y seguridad social.
C) Reenvío.
Una vez determinado, según la norma de conflicto, el derecho extranjero aplicable, se plantea el problema de que si tal remisión debe entenderse únicamente a las normas materiales o también a las conflictuales, con lo que por aplicación de éstas pudiera resultar aplicable otra legislación distinta. A esta consecuencia se denomina reenvío o retorno, que puede ser:
- De primer grado o simple, si la norma de conflicto extranjera remite al Derecho del Juez que conoce el asunto.
- De segundo grado, ulterior o doble, si la remisión se hace al Derecho de un tercer Estado.
En España, el art. 12.2 sólo admite el reenvío de retorno cuando dispone: : “La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su Ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra Ley que no sea la española”.
Y el párr. 5º añade: “Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado”.
D) Orden público.
En el Derecho Internacional Privado se admite generalmente que la norma extranjera no pueda aplicarse por excepción, cuando ello suponga un atentado al orden público del país, es decir, principios que reflejan los valores esenciales de una sociedad en un momento dado, al que corresponde juzgar una determinada relación jurídica. La doctrina suele distinguir entre:
- El orden público INTERNO: materias reguladas por normas imperativas que obligan a todos los ciudadanos del Estado, pero admiten una regulación distinta para los extranjeros (ej: mayoría de edad).
- El orden público EXTERNO o INTERNACIONAL: comprende aquellas materias que no admiten, ni siguiera para los extranjeros una regulación diversa (ej: esclavitud, bigamia).
Art. 8: “Las Leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español”.
En este sentido, el art. 12.3 CC: “En ningún caso tendrá aplicación la Ley extranjera cuando resulte contraria al orden público”.
¿Pero que ley se aplica en su lugar? Para unos, la ley del foro; para otros, la más ligada a la relación jurídica. En todo caso el artículo es de interpretación restrictiva.
E) Fraude de ley
El Derecho Internacional Privado es un sector jurídico muy propicio para intentar el fraude de Ley por la diversidad legislativa entre los Estados.
El CC. se limita a su enunciación en el art. 12.4: “Se considerará como fraude de Ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una Ley imperativa española”.
Lo que no determina el CC. son los efectos específicos del fraude a la Ley en el DIP, por lo que han de aplicarse los generales establecidos en en el art. 6.4: “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.
Al coexistir dentro del territorio nacional diversas legislaciones civiles pueden producirse problemas similares a los del DIP, para determinar cuál de esas legislaciones ha de regular una relación jurídica determinada.
Por otro lado según el art. 149.1.8 CE la competencia de la regulación del derecho interregional privado corresponde al Estado:
- Sobre reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas.
- Sobre normas para resolver los conflictos de leyes.
STC 156/1999: no se refiere sólo a las normas de conflicto, sino a cualesquiera otra técnica de reglamentación y no impide que las leyes autonómicas establezcan su ámbito territorial de aplicación sin incidir en las primeras.
Tras la reforma del Título preeliminar del CC. el art. 16 dice que: “1. Los conflictos de Leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades:
Será Ley personal la determinada por la vecindad civil.
No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público.
Los restantes párrafos del art. se refieren al derecho viudedad, ahora regulado en el Código del Derecho Foral de Aragón de 22/3/2011 y se estudian en el Tema 93. (Si hay tiempo decirlos para completar el art. y, así, el cap.)
2. El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la Ley sucesoria.
El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen económico matrimonial del transmitente.
El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte.
3. Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la Ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil.
En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra Ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación”
El art 14 determina que: “1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.
2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.
Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.
3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común.
Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.
La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.
En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.
4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.
5. La vecindad civil se adquiere:
Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.
Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.
6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.”
Finalmente el art. 15 se ocupa del problema conexo al de la adquisición de la nacionalidad, determinar cuál es la vecindad que en tal supuesto se adquiere:
“1. El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes:
La correspondiente al lugar de residencia.
La del lugar del nacimiento.
La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.
La del cónyuge.
Esta declaración de opción se formulará, atendiendo a la capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por sí o asistido de su representante legal, o por este último. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar.
2. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario.
3. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida.
4. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior”.
Fuente y agradecimiento: www.notariosyregistradores.com