En testamento se pueden imponer al heredero o legatario la obligación de hacer algo, como por ejemplo pagar una determinada pensión o renta a una persona, hacer misas en favor del difunto, sufragios y obras pías, y si el heredero o legatario no cumplen el modo, es decir que hacen lo ordenado por el testador pueden tener graves consecuencias, como la pérdida del legado o en el caso del heredero que su institución de heredero se convierta en una sustitución fideicomisaria, de manera que en vez de hacer suyo definitivamente lo recibido en la herencia ésta pasará a otra persona.
El modo por tanto es una institución que puede ser muy útil para configurar nuestra sucesión.
También hemos de tener en cuenta que el contenido del modo puede ser muy amplio, porque puede tratarse de cualquier carga, destinación o limitación sobre lo recibido que haya impuesto el testador.
En Catalunya el modo puede imponerse en testamento, pero también en heredamiento y donación, tanto inter vivos como mortis causa.
DEFINICIÓN DE MODO
Autores como PUIG FERRIOL y ROCAS TRÍAS definen el modo como “aquella determinación sucesoria agregada a un acto de disposición, en virtud de la cual el adquirente se obliga a realizar una prestación a favor del disponente o de un tercero”.
Para entender esta definición hemos de tener en cuenta que prestación en el lenguaje jurídico es el contenido de cualquier obligación, y puede tratarse por tanto de cualquier obligación de dar, hacer o no hacer alguna cosa.
El Codi Civil de Catalunya lo define diciendo que el modo permite al causante imponer al heredero y al legatario, o a sus sustitutos, una carga, un destino o una limitación, que, por la finalidad a que responde, no atribuye otros derechos que el de pedir su cumplimiento, sin que redunde en provecho directo de quien puede pedirlo.
El Código Civil español no llega a definir el modo, pero se refiere al mismo en el artículo 797 al hablar de la expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere.
ELEMENTOS DEL MODO
Podemos distinguir:
- Los elementos personales, que son:
- El ordenante, es decir el testador, heredante o donante (el que hace la donación)
- El gravado, es decir el heredero, legatario, o donatario (el que recibe la donación).
- Elementos reales: Es el contenido del modo, que puede consistir en una carga, destinación o limitación impuesta por el ordenante al gravado en beneficio de un tercero.
- Elementos formales: A pesar que el modo se puede imponer en cualquier acto de última voluntad, este acto deberá cumplir con todos los requisitos formales de los de su clase.
CARACTERES DEL MODO
Los caracteres del modo son los siguientes:
- Se trata de una carga, destino o limitación de la institución de heredero o del legado
- Se puede conmutar o convertir cuando el modo sea muy difícil de cumplir en los términos impuestos, o cuando modificando la forma de cumplimiento se puede conseguir una finalidad más grande.
- Se puede garantizar: El ordenante puede establecer las medidas de garantía adecuadas al cumplimiento del modo. Las que prevé la ley es que el legatario pierda el legado, y que el heredero puro se convierta en heredero sujeto a sustitución fideicomisaria.
- Se puede ordenar a favor de personas indeterminadas, a diferencia del heredero y del legatario , que deben ser personas determinadas.
EL CUMPLIMIENTO DEL MODO O CUMPLIMIENTO DE LA DISPOSICIÓN MODAL
El modo es una limitación, una carga o un destino que impone el disponente al heredero o legatario, o sus sustitutos pero que, por la finalidad a que responde, no atribuye otros derechos que el de pedir su cumplimiento, sin que redunde en provecho directo de quien puede pedirlo.
¿Quién puede exigir el cumplimiento del modo?
Pueden exigir el cumplimiento de los modos:
- El albacea.
- El heredero, respecto al modo impuesto a otros partícipes en la herencia.
- El legatario gravado con un legado sujeto a modo.
- El coheredero o colegatario, respecto a los modos impuestos a todos o a determinados coherederos y colegatarios.
- Los órganos administrativos correspondientes, las entidades asistenciales y las fundaciones y asociaciones interesadas, respecto a los modos con finalidades de interés general.
- Las personas que el testador haya nombrado a tal fin.
Al lado de los anteriores, la doctrina considera que también están legitimados para exigir el cumplimiento del modo:
- El Diocesano para el caso de las obras pías.
- Parientes del causante, para el caso que el testador hubiera hecho alguna previsión y el gravado con el modo fuera el único heredero.
- La persona que adquiría los bienes si no se cumple el modo.
EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL MODO
Si el modo no se cumple la ley catalana establece una serie de efectos, algunos sólo para los legatarios y otros tanto para legatarios como para herederos, en unos casos se exige el incumplimiento sea imputable al gravado y en otros casos resulta indiferente si hay culpa o no del heredero o legatario.
Lo veremos a continuación.
Incumplimiento, sea o no culposo
A la persona gravada con un modo aún no cumplido por su culpa que ejerza cualquier acción fundamentada en su carácter de heredero o legatario, puede oponérsele, con el fin de suspender el ejercicio de la acción, la excepción de modo no cumplido.
Incumplimiento por causas imputables al legatario sujeto a modo.
- El testador puede imponer un fideicomiso al heredero instituido o al legatario gravado con un modo para el caso en que este sea incumplido por causas imputables a la persona gravada con la disposición modal. Es decir, el heredero dejaría de ser un heredero puro y se convertiría en heredero sujeto a sustitución fideicomisaria, con las particularidades impuestas por el testador, normalmente que la herencia pasaría al siguiente llamado.
- El incumplimiento de un modo impuesto a un legatario por su culpa faculta a la persona gravada con el legado para solicitar la restitución de su objeto, si se demuestra que el cumplimiento del modo fue un motivo determinante del legado. La restitución obliga a quien recibe el bien a cumplir el modo, salvo que sea personalísimo.
Conversión o conmutación del modo.
- No se considera que el modo sea de cumplimiento imposible si puede alcanzarse la misma finalidad que perseguía el testador aunque en un grado inferior o en términos diferentes a los que había ordenado. En este caso, a instancia de la persona gravada con el modo o de cualquiera de las personas legitimadas para pedir su cumplimiento, la autoridad judicial competente puede decretar, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, la conmutación o la conversión del modo.
- En los modos ordenados para el cumplimiento de finalidades de interés general, la conmutación o la conversión debe ser acordada por los órganos administrativos competentes.
- Puede pedirse la conmutación o la conversión si el cumplimiento del modo en los términos establecidos por el testador comporta graves dificultades o si, modificando su cumplimiento, puede alcanzarse una utilidad mayor.
Como vemos, la conversión o conmutación del modo requiere la autorización de la autoridad judicial o del órgano administrativo competente en los modos ordenados para el cumplimiento de fines de interés general.
Especialidades para los modos por sufragios, obras pías y a favor de los pobres en general
- Si el causante destina una parte de sus bienes a sufragios y obras pías, indeterminadamente y sin especificar su aplicación, la persona gravada debe venderlos y debe entregar la mitad del importe a la confesión religiosa a la que pertenecía el causante, para dichos sufragios y para atender a sus necesidades, y la otra mitad, a la Generalidad de Cataluña, para que los aplique a entidades o a finalidades asistenciales del municipio o la comarca del último domicilio del testador en Cataluña.
- Si el causante destina los bienes a favor de los pobres en general, los bienes o su importe deben entregarse a la Generalidad de Cataluña, para que los aplique a entidades o a finalidades asistenciales del municipio o la comarca del último domicilio del testador en Catalunya.
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